Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: GP21-R-2005-000089

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.R.O.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V-5.440.109, domiciliado en la Urbanización La Sorpresa Avenida 57, Casa N° 16-13 detrás del Colegio San J.O., Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados D.L.R. y S.T.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 78.484 y 49.445 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil PAWANA TRADING, C.A., C.A., Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-junio-1.986, Documento Nº 14, Tomo: 67-A

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.R.L.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.276

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada D.L.R., en fecha 16-noviembre-2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-noviembre-2005, que declaró Parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.A.R.O., en fecha 01-diciembre-2004; admitida en fecha 13-enero-2005, reclamando Cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Entidad Mercantil PAWANA TRADING, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 11-noviembre-2005 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 02-octubre-2003

 Que fue despedido injustificadamente en fecha 02-octubre-2004

 Que la relación laboral duro activa e ininterrmpidamente un (1) año

 Que se desempeñaba como vigilante

 Que devengaba un salario básico de Bs. 10.707,84

 Que el salario correcto para el calculo de las prestaciones sociales es de Bs. 23.584,07

 Que devenga una porción del Bono Vacacional mensual de Bs. 11.419,05

 Que devenga una porción mensual de Utilidades de Bs. 97.968,78

 Que devenga por concepto de horas extras Bs. 208.965,90

 Que devenga por concepto de Bono Nocturno Bs. 67.922,50

 Que la sumatoria de los conceptos anteriormente mencionados se obtiene el salario promedio mensual de Bs. 23.584,05

 Que el salario normal para el calculo de vacaciones y utilidades viene dado por la sumatoria del salario básico + las horas extras + el bono nocturno para obtener el salario normal de Bs. 19.937,45

 Que ha realizado gestiones extrajudiciales para cobrar la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales como contractuales, y no ha podido obtener un resultado positivo

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 104, 108, 125, 133, 140, 146, 155, 156, 174, 195, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela

 Además reclama, costas e indexación o corrección monetaria

 Que se le adeuda 45 días por concepto de Antigüedad conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que se le adeuda 45 días por concepto de preaviso conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que se le adeuda 30 días por concepto de Indemnización por despido

 Que se le adeuda 19 días por concepto de vacaciones vencidas

 Que se le adeuda 07 días por concepto de Bono Vacacional

 Que se le adeuda 45 días por concepto de Utilidades fraccionadas

 Que se le adeuda la suma de Bs. 2.507.590,80 por concepto de horas extras pendientes por pagar

 Que se le adeuda la suma de Bs. 815.070,10 por concepto de Bono Nocturno pendiente por pagar

 Que se le adeuda la suma de Bs. 68.491,98 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales

 Que se le adeuda un total de Bs. 7.636.797,83

 Que existe un anticipo pagado por la demandada de Bs. 369.138,73

 Que la diferencia a pagar es la suma de Bs. 7.267.659,10

 Que consigna contrato individual de trabajo marcado “A”

 Que laboraba en un primer turno de 7:00 a.m. hasta las 6pm = 11 horas diurnas diarias

 Que laboraba en un segundo turno de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. = 13 horas diarias nocturnas

 Que consigna planilla de liquidación marcada “B”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios: 38-64)

El Defensor Judicial de la demandada PAWANA TRADING, C.A, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

ADMITIÓ:

 La relación de trabajo

 El salario básico devengado de Bs. 10.707,84

 Admite estar pendiente las prestaciones sociales del actor por un monto de 1.435.856,65 por su tiempo de servicio de un (1) año

 Admite la formula escogida por el reclamante para determinar el salario promedio diario base para el calculo de lo devengado en el mes de Bs.321.235,20 al dividirlo entre 30 días se obtiene el salario básico diario de Bs. 10.707,84

 Admite que se le adeuda 07 días de Bono Vacacional

 Admite que se le adeuda 45 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Admite que al actor se le pago un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 369.138,73

NEGACIÓN:

 Negó que el reclamante fuera despedido unilateral e injustificadamente en fecha 02-octubre-2004

 Impugno el horario de trabajo que se desprende del recaudo marcado “A”

 Negó la fecha de ingreso

 Negó el supuesto salario correcto de Bs. 23.584,07l

 Negó el hecho de que la demandada se niegue a pagarle las prestaciones sociales

 Confiesa que al trabajador demandante se le adeuda las prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.435.856,65

 Negó los fundamentos de derecho esgrimido

 Negó la alícuota del bono vacacional y de utilidades, así como incluir horas extras no laboradas y bono nocturno para el calculo del salario

 Negó el salario normal de Bs. 19.937,45 para el calculo de vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas

 Negó las horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno

 Negó la sumatoria de los conceptos identificados con las letras “B”,”C”,”D”,”E”

 Negó que se le adeude 45 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeude 45 días de preaviso previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó que se le adeude 30 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado

 Negó que se le adeude 19 días concepto de Vacaciones

 Negó que se le adeude 07 días por concepto de Bono Vacacional

 Negó que se le adeude horas extras pendiente

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 68.491,98 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 7.636.797,83 y que exista una diferencia a favor del reclamante de Bs. 7.267.659,10

 Negó que se le adeude horas extras diurnas y nocturnas

 Negó que se le adeude pago alguno por concepto de bono nocturno

 Negó el calculo de las horas extras diurnas y nocturnas

 Negó que se le adeude intereses de mora e indexación judicial

AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad procesal, para que tenga lugar la audiencia oral y publica, con asistencia de la parte recurrente, esta Alzada da apertura formalmente al acto, y le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

 Que el Juez que conoció del caso, no se pronunció sobre los hechos alegados y probados

 Que la demandada mediante la probanza traída a los autos consigno escrito de transacción, donde ofrece pagarle al trabajador reclamante la suma de Bs. 1.435.856,65 vulnerando los derechos del trabajador

 Que lo sorprendió que la Juez A quo sentenciara una cantidad menor a la ofrecida mediante el escrito de transacción presentado por ante la Inspectoría del Trabajo

 Que mediante el contrato individual de trabajo, se demostró el horario de trabajo, probanza ésta que no fue valorada por la Juez A quo

 Que con los testigos promovidos también se probó el horario de trabajo, probanza que no fue valorada por la Juez A quo

 Que la Juez A quo invoco el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los trabajadores de vigilancia, pero ese Artículo no va dirigido a los vigilantes, ya que se evidencia una inactividad

 Que el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe estar dirigido a las empresas que tienen por objeto una actividad mercantil de vigilancias, tomando en cuenta las distintas empresas de la zona, ejemplo venepal, pequiven que le pagan conforme a su horario, porque es ilógico que pueda recibir pago por jornada

 Que el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 11 horas cuando el trabajador en si, tiene que estar moviéndose constantemente para resguardar los bienes

 Que en el caso de autos hay un exceso de 13 horas

 Que el Tribunal A quo no se pronunció en cuanto al Bono Nocturno

 Que el tribunal A quo condena 15 días de vacaciones, sin contar los días sábados y domingo, ya que le corresponden 18 días

 Que el contrato individual de trabajo en la tercera cláusula establece la vigencia del mismo

 Que el fin del patrono era poner fin a la relación de trabajo

 Que la transacción adolecía de mucha irregularidades, pero que no fue impugnado porque favorecía al trabajador

 Que en la transacción reconoce la inamovilidad

 Que la empresa afirma que lo despidió en fecha 04-octubre-2004

 Que en el libelo de demanda consta que fue el 02-octubre-2004 que fue despedido

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación de trabajo que se inicia desde la fecha 02-octubre-2003, hasta el 02-abril-2004 y desde 02-abril-2004 hasta el 02-octubre-2004, por virtud de la única prorroga del contrato

 El salario básico devengado de Bs. 10.707,84

 Admite estar pendiente las prestaciones sociales del actor por un monto de 1.435.856,65 por su tiempo de servicio de un (1) año

 Admite la formula escogida por el reclamante para determinar el salario promedio diario base para el calculo de lo devengado en el mes de Bs.321.235,20 al dividirlo entre 30 días se obtiene el salario básico diario de Bs. 10.707,84

 Admite que se le adeuda 07 días de Bono Vacacional

 Admite que se le adeuda 45 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Admite que al actor se le pago un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 369.138,73

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 Que no hubo despido

 El salario de Bs. 23.584,07

 El salario normal de Bs.19.937,45

 La suma total por concepto de prestaciones sociales

 La suma reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 La procedencia de los conceptos reclamados

 Las horas extras diurnas y nocturnas

 El Bono Nocturn

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tiene la como admitido el hecho de la prestación de servicio. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folios: 7-9- y 81- 91)

DEMANDADA (Folios: 65-66, y 69-80)

  1. - Consignado con el libelo:

    Documentales 1.- Consignado con la Contestación

     Documentales

  2. - Promovido en el lapso de pruebas.

    El mérito de los autos

    Documentales

    Testimoniales 2.- Promovido en el lapso de pruebas

     Invoca el mérito de autos

     Documentales

     Testimoniales

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

    Corre del folio 7 al 8 instrumento privado concerniente a contrato individual de trabajo, celebrado entre PAWANA TRADING C.A., y el trabajador reclamante J.A.R.O.; Quien decide observa, que el referido instrumento privado fue impugnado por la demandada en cuanto al horario de trabajo, situación, que conlleva a que el contrato es ley entre las partes contratantes, y consta el debido consentimiento de las partes, aunado a la aplicación del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

    Corre al folio 9 instrumento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales comprendidas en el periodo del 02-octubre-2003 al 30-junio-2004, por la suma de Bs. 369.138,73 a favor del trabajador reclamante, dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto su contenido y fidedigno, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada, como anticipo del pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBA:

    EL ACTOR INVOCA EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

    El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

    DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR EL ACTOR

    Corren del folio 84 al 91 diecinueve (19) copias al carbón de recibos de pagos, los cuales no se aprecian , toda vez que, a los fines de su validez probatoria ha debido solicitarse la exhibición de los originales, en consecuencia carecen de valor probatorio, aunado a que fueron desconocidos e impugnados por la demandada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer sus recaudos a los fines de probar su autenticidad, conforme el Artículo 445 y 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR

    Corre del folio 102 al 103, testimonial del ciudadano M.T.M., tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto de los hechos que dice conocer, ya que extraer elementos subjetivos, lo cual compromete la imparcialidad objetiva que amerita el caso de autos, cuando en la respuesta de la repregunta primera, se le pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la empresa PAWANA TRADING a la que se refiere en su declaración tiene su sede o esta ubicada en la calle Municipio cruce con Avenida El S.C.C. y Profesional Costa del Sol, local 01, planta baja? Y el testigo respondió: No tengo conocimiento; ahora bien adminiculada dicha respuesta con la respuesta obtenida en la segunda pregunta, que se le hace al testigo,¿Diga el testigo si sabe donde trabajaba el ciudadano J.A.R.O.?. Y el testigo respondió. El trabajaba en una empresa que esta ubicada detrás del Restaurant FERROVAR, que se llama PAWANA TRADING. En este orden de ideas es evidente, que el testigo no representa los hechos por un relato derivado de su memoria, sino que responde a un interrogatorio sugestivo, lo cual compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener. Y así se decide.-

    CONSIGNADOS CON LA CONTESTACIÓN:

    DOCUMENTALES

     Cursa del folio 65 al 66 planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del trabajador reclamante, mediante la cual admite que le adeuda la suma de Bs. 1.435.856,65 por los conceptos y montos discriminados en la referida planilla, con sus respectivo anexo del cual se desprende el calculo de la Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo más los intereses; Quien decide observa, que se trata de un hecho que admite la accionada de estar pendiente el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.-

     PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     Al respecto debe señalar esta Alzada que el “ merito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano, y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA ACCIONADA

     Cursa del folio 70 al 71 instrumento privado contentivo de contrato individual de trabajo celebrado entre PAWANA TRADING, C.A. y el demandante J.A.R.O., en fecha 02-octubre-2003, a tiempo determinado por el lapso de seis (6) meses; Quien decide observa, que el referido instrumento privado no fue desconocido e impugnado por el actor en su oportunidad legal, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, que es Ley entre las partes contratantes. Y así se decide.-

     Cursa al folio 72 comunicación de fecha 01-octubre-2004 mediante la cual la demandada le notifica al demandante que a partir del 02-octubre-2004, queda relevado de sus funciones al no renovársele el contrato y su única prueba, quien decide, le concede valor probatorio, en razón de que el actor reclamante no desconoció e impugno el mencionado instrumento privado en su oportunidad legal, en consecuencia se tiene por cierto su contenido teniendo, siendo demostrativo de la no renovación del contrato de trabajo por tiempo determinado. Y así se decide.-

     Cursan del folio 73 al 80 escrito de transacción, planilla de liquidación, copia simple del cheque, auto y acta de homologación presentadas por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a favor del trabajador reclamante, quien decide observa, que en los mencionados recaudos no consta la firma del trabajador reclamante. Y así se decide.-

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

     Corre al folio 115 y vto declaración del ciudadano ADIVOL R.L.B., su testimonio no merece valor probatorio, al incurrir en contradicción de su deposición dada la respuesta a la pregunta TERCERA señala que tiene conocimiento que el ciudadano J.A.R., trabajo a tiempo determinado en la empresa PAWANA TRADING C.A. con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00p.m., a 5:00 p.m., ya que ese es el horario de la empresa, y al responder la repregunta QUINTA, apunta que su horario de trabajo es de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m., que el trabaja corrido. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

     Que existió relación laboral entre las partes

     Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la demandada en la contestación de la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

     Que inició la relación de trabajo en fecha 02-octubre-2003

     Que egreso en fecha 02-octubre-2004 en virtud de la prorroga del contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la demandada

     Que no hubo despido, en razón de la existencia de la prorroga del contrato individual de trabajo que venció en fecha 02-octubre-2004, adminiculado con la notificación que consta en autos emitida por la demandada de donde se desprende la no renovación del contrato individual de trabajo

     Que si bien es cierto que el salario básico es de Bs. 10.707,84 equivalente a un salario mensual de Bs. 321.235,20 no es menos cierto que el salario integral diario fue de Bs. 12.700,69 equivalente a un salario integral mensual de Bs. 381.020,70 el cual se obtiene de la alícuota del bono vacacional y de utilidades

     Que el actor no demostró que laboro las horas extras diurnas y nocturnas durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo

     Que el actor no demostró que laboro el bono nocturno

     Que la demandada pago en forma incompleta las prestaciones sociales

    Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Admitido como quedó en autos, que devengaba un salario básico diario de Bs. 10.707,84 equivalente a un salario mensual de Bs. 321.235,20. Y así se decide.

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Considera esta Alzada que a los fines de obtener el salario integral diario, en primer lugar se toma el salario mensual de (Bs. 321.235,20) ya admitido en autos, y se divide entre 30 días, y obtenemos el salario diario = (Bs. 10.707,84), partiendo de allí procedemos a calcular la alícuota por concepto de Bono Vacacional, conforme el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe cancelar por este concepto 7 días que dividido entre 12 meses del año equivalen a 0,5833 días, que a su vez lo multiplicamos por el salario diario ya calculado de Bs. 10.707,84 = 6246,23 dividido entre 30 días del mes = 208,21 que equivale a la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional.- Obtenida dicha alícuota de Bono Vacacional, pasamos a calcular la alícuota de Utilidades, ahora bien en atención al escrito de contestación de la demanda y anexo marcado “C” que cursa al folio 66 se desprende que el pago por concepto de utilidades es de 60 días, al dividir los 60 días entre 12 meses del año = 5 días multiplicado por el salario diario de Bs. 10.707,84 = 53539,20 dividido entre 30 días = Bs. 1784,64 que equivale a la alícuota por concepto del Utilidades, ahora bien una vez obtenidos estos resultados los sumamos y obtenemos el salario integral diario de la siguiente manera: salario diario Bs. 10.707,84 + Alícuota por concepto de Utilidades Bs. 1784,64 diario + Alícuota por concepto de Bono Vacacional Bs. 208,21 diario = Bs. 12.70069 diario, que equivale al salario integral diario. Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD: Ahora bien, se constata en autos, que el actor reclama 45 días- y la accionada mediante confesión admite que le adeuda por concepto de Antigüedad según planilla que cursa al folio 66, 55 días más 5 días de complemento de Antigüedad, es decir 60 días-situación ésta que conlleva a la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de duda se aplicará la más favorable al trabajador, en tal sentido se acuerda pagarle al trabajador 60 días. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Esta Alzada considera improcedente tal pedimento, en razón de que no hubo despido, tal como se demostró en autos. Y así se decide-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Esta Alzada considera improcedente el pedimento solicitado, en virtud de que no hubo despido. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS: Quien decide observa, Que conforme el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días hábiles, como acordó el Tribunal Aquo-y no 19 días como reclamo el actor. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL: Conforme el Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días, como reclamó el actor-y acordó el Tribunal A quo. Y así se decide.-

     UTILIDADES: Esta Alzada acuerda pagarle lo peticionado al actor por este concepto, que fue lo acordado por el A-quo. Y así se decide.-

     HORAS EXTRAS PENDIENTES POR PAGAR: Quien decide observa, que el actor no demostró que laboró las denunciadas horas extras. Y así se decide.-

     BONO NOCTURNO: Esta Alzada observa, que evidentemente el demandante no probó que laboró horas nocturnas, mal puede pretenderse el concepto de Bono Nocturno. Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada con respecto a este pedimento ordena la Experticia complementaria del Fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.L.R., con el carácter de Apoderada Judicial del demandante J.A.R.O., al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-noviembre-2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por le ciudadano J.A.R.O., contra la Entidad Mercantil PAWANA TRADING, C.A, de las características que constan en autos- por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 CONFIRMA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.O., contra la Entidad Mercantil

 PAWANA TRADING, C.A, y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad (Art. 108 L.O.T) 60 12.700,69 762.041,40

Vacaciones Vencidas. Art. 219 L.O.T 15 10.707,84 160.617,60

Bono Vacacional Art. 223 L.O.T 7 10.707,84 74.954,88

Utilidades 45 10.707,84 481.852,8

Monto Total de Asignaciones 1.479.466,68

Anticipo de prestaciones sociales 369.138,73

NETO A COBRAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

1.110.327,95

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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