Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, 16 de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000133

PARTE ACTORA: J.A.P.L..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M..

PARTE DEMANDADA: T.A.M..

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O. y L.E.Z.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 17 de noviembre de 2003, recibió el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, demanda del ciudadano J.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.512.051, domiciliado en la Población de Guayabones, Estado Mérida, asistido por el Procurador de Trabajadores abogado J.C.M.A., titular de la cédula de identidad No. 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.007, mediante la cual indicó que el 15 de marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios como chofer de una buseta de transporte público de Expresos Chama, que su labor consistió en transportar usuarios desde la ciudad de El Vigía, hasta la población del Chivo y desde la población de El Vigía hacia la población de Caja Seca, en un horario comprendido de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 08:00 p.m., devengando como último salario semanal promedio la cantidad de Bs. 38.000,00, con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 38,00, semanales, es decir, Bs. 6.162 diarios, con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 6,16 diarios, que en fecha 12 de marzo de 2003, se retiró de manera voluntaria, que no le cancelaron los conceptos de antigüedad, intereses fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días de descanso, utilidades, domingos, días feriados. Que con la intención de llegar a un acuerdo acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2003, y que ese despacho fijó oportunidad para celebrar dicho acuerdo en fecha 29 de octubre de 2003, sin embargo, aunque ambas partes asistieron, no se alcanzó ninguno.

Que en razón de lo antes expuesto, demanda al ciudadano T.A.M., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a los artículos 108, 146, 157, 174, 212, 217, 218, 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo, y estimó su demanda Bs. 2.817.749,30, con ocasión de la reconversión monetaria Bs. 2.817,75. Consignó junto al escrito libelar acta levantada en la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003, como obra al folio 8, por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y agotado el trámite de citación, la parte accionada en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la cuantía, de conformidad con el artículo 655, letra a de la Ley Orgánica del Trabajo.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes dentro del lapso legal promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus intereses, cuya indicación y valoración se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

El Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2003, se declaró competente para conocer la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda.

La parte demandada, en fecha 29 de abril de 2004, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, A.C. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentado en la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

El indicado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió el Recurso de Amparo y fijo oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia Constitucional, la cual se realizó en fecha 10 de mayo de 2004 y dictó sentencia en esa misma fecha, como se evidencia de los folios 70 al 73, en la cual declaró con lugar la Acción de A.C., contra los actos omisivos del Tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la falta de valoración de pruebas y ordenó reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, analizando y valorando todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso y en consecuencia, se dejó sin efecto jurídico, todos los actos procesales posteriores al vencimiento del lapso probatorio, con la salvedad de la inclusión de los despachos de pruebas, evacuadas o no.

En fecha 26 de enero de 2004, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el literal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las partes no manifestaron su allanamiento en el lapso legal correspondiente, se remitió la comisión relacionada con evacuación de pruebas, al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2008, se inhibió en el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había ese Tribunal emitido opinión, a través de sentencia definitiva de fecha 05 de abril de 2004.

En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición planteada por La Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó el envío del asunto a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer como régimen procesal transitorio y dictar sentencia.

En cuamplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Alzada y mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal recibió la presente causa y en fecha 03 de agosto de 2009 (folio 118), la suscrita Abg. Esp. M.M.P., en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, se certificó la recepción de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna el Vigía, de seguidas pasa a a.l.p.e. derecho, de lo peticionado por la parte actora en su demanda y su asidero legal.

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- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de fecha 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias números 35 de fecha 05 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004 y 1.212 de fecha 22 de abril de 2005, Nº. 0814 de fecha 20 de julio de 2005, entre otras, el cual es del tenor siguiente:

Luego, consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el régimen de la carga probatoria en materia laboral, precepto aplicable al caso concreto, dada la vigencia de la norma para el momento de la contestación de la demanda, y en tal sentido ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala, al señalar:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

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(Sentencia N° 0814 de fecha 20 de julio de 2005, caso M.Á.U.D.R., contra las sociedades mercantiles C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS y C.A., EL MUNDO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como consta en autos la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda sólo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no rechazó la existencia de la relación laboral, establece quien juzga que es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. Por otra parte, corresponde a la parte actora la carga de probar su afirmación sobre lo adeudado por días de descanso vacacional, días feriados y días domingos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

.- Original del acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, que consta al folio 06, sobre el particular el documento es público administrativo y en aplicación del artículo 429 del código de procedimiento civil, el mismo merece pleno valor probatorio y con ella queda demostrado, que el ciudadano J.A.P.L., introdujo reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante el referido órgano administrativo, y que en la oportunidad de contestación de la reclamación fue declarado un acto de carácter contencioso de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 26, reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo y en cuanto le favorezcan y promovió la confesión ficta de la parte demandada por cuanto ésta no dió contestación a la demanda.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En relación con la promoción de la confesión ficta que, según su decir, hace la demandante en el escrito de demanda. Reiteradamente se ha sostenido que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en ellos como parte de los alegatos o defensas de las partes no puede ser considerado como confesión.

La parte accionada, en su escrito inserto a los folios 32 al 34, promovió los siguientes medios:

Del Capitulo Segundo. Documentales:

  1. - Original de convenimiento entre patrono y trabajador por pago de Prestaciones Sociales, suscrito por el actor y el demandado, marcado con la letra “A”, que obra agregado al folio 35; observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 12 de enero de 2004, inserta al folio 40, en la que expuso que impugnaba la presente documental, por cuanto este documento señala un compromiso de pago que nunca llegó a realizarse. Por su parte la representación judicial de la parte accionada al folio 41, consignó diligencia de fecha 13 de enero de 2004, a través de la cual insistió en el valor y mérito de la misma. Esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora se limitó sólo a impugnar la documental, de forma genérica, sin indicación precisa, sobre desconocimiento o tacha por las causales indicadas en el Código Civil, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por referirse a un documento privado y se establece que con este documento queda demostrado que el ciudadano J.A.P., laboró como chofer avance para el ciudadano T.A.M., desde el 17 de marzo de 2000 hasta el 17 de marzo de 2003, y que recibió como anticipo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 300.000,00, con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 300,00.

  2. - Factura No. 00005 emitida por el Taller “Enrique”, marcada con la letra “B”, inserta al folio 36; observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 12 de enero de 2004, inserta al folio 40, expuso que impugnaba la presente documental, por cuanto ésta no guardaba ninguna relación con el presente juicio. Por su parte la representación judicial de la parte accionada al folio 41, consignó diligencia de fecha 13 de enero de 2004, en la cual solicitó que la presente documental sea apreciada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga inserta al folio 42, ratificación de contenido y firma de la presente documental, por el ciudadano J.L.G.V., titular de la cédula de identidad No. 10.238.591, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que por concepto de latonería, pintura y mecánica en general ingreso en fecha 14 de febrero de 2002, en el Taller “Enrique”, el Minibus Marca Ford, Placas AA6302, hasta el 27 de septiembre de 2002.

    Del Capitulo Primero. Testimoniales:

    El testigo ciudadano J.d.L.C.H., no merece valor probatorio por considerar este tribunal que podría tener interés en las resultas del juicio dada su condición de socio, al igual que el accionado, de la Línea Transporte Público de Expreso Chama, además sus declaraciones se refieren a situación en general de los auxiliares avances de las busetas y no a la persona específica del demandante o del demandado, aún cuando las preguntas estuvieron formuladas en especifico sobre los ciudadanos J.A.P. y T.A..

    El testigo ciudadano C.E.G.S., es hábil, conteste, no entra en contradicciones, y en consecuencia en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil merecen pleno valor probatorio, y de sus deposiciones se evidencia que el ciudadano J.A.P. laboró como chofer avance en la Línea Expresos Chama en una buseta del ciudadano T.A. y de otros propietarios, que los vehículos tienen un día de parada durante la semana y que se turnan esa parada, que la buseta del señor T.A. estuvo parada para reparación por latonería y pintura durante febrero de 2002 hasta julio de 2002.

    En cuanto a la declaración de los ciudadanos M.C., E.C., J.M., L.Á.C., L.A.L. y V.O.M., no comparecieron en la oportunidad fijada a los fines de rendir declaración, en consecuencia no tiene quien juzga declaración susceptible de valoración.

    Ahora bien del análisis de la presente causa y dada la falta de contestación a la demanda, y la promoción de pruebas en la oportunidad legal, procede a pronunciarse sobre la confesión ficta de la demandada.

    LA CONFESIÓN FÍCTA

    Se impone a este juzgado emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".

    La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Proce¬di¬miento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, pero vigente para esa fecha, establece los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

    En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda, observa quien juzga que no obstante haber sido legalmente citado para ello como consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, contenida en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, inserta al folio 10, la cual no fue impug¬nada, ni tachada de false¬dad.

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, sólo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la cuantía, de conformidad con el artículo 655, letra a de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, esta juzgadora observa que la parte accionada no dio contestación a la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el actor, es decir, no estableció cuales hechos alegados por el actor admitía y cuáles rechazaba, ni cumplió con su obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. En consecuencia se establece que el primer requisito se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

    En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho. El Tribunal observa del contenido del libelo y su petitum, que el ciudadano J.A.P.L., acumuló en su escrito libelar pretensiones dirigidas contra el ciudadano T.A.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y así se declara.

    En cuanto al último supuesto, esto es, que el deman¬dado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, indicó que la pertinencia u objeto de las pruebas promovidas era demostrar que el actor se desempeñaba como avance, que laboraba ocasionalmente, que el mini-bus placas 6302, permaneció varios meses sin trabajar por reparación durante el año 2002, es decir, desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2002, y los adelantos por pago de prestaciones.

    En este sentido, con relación a lo manifestado sobre la labor ocasional del actor y que desde 14 de febrero de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2002, el mini-bus permaneció en el taller; quien juzga observa que se encuentra demostrado con el dicho del testigo y la factura No. 00005 emitida por el Taller “Enrique” (folio 36) que el minibus, marca Ford, placa AA6302, ingresó por concepto de latonería, pintura y mecánica en general en fecha 14 de febrero de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2002; sin embargo en relación a la fecha de ingreso y egreso del actor, las mismas fueron determinadas a través de acta en la cual quedó evidenciado el convenimiento entre patrono y trabajador por pago de Prestaciones Sociales, suscrito por ambos inserto al folio 35, en este sentido, aún cuando fue señalado que la labor del actor la realizaba ocasionalmente, en la referida acta no fue indicado, ni se señaló si la permanencia en el taller del mini-bus, produjo la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva laboral, por lo que consecuencialmente considera esta juzgadora que el actor trabajó ininterrumpidamente desde el 17 de marzo de 2000 hasta el 17 de marzo de 2003, y así se establece.

    En este orden de ideas, en relación a los adelantos por pago de prestaciones, evidencia esta juzgadora del documento convenio entre patrono y trabajador por pago de Prestaciones Sociales (folio 35), que el actor declaró haber recibido la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Sin embargo, con ocasión de la reconversión monetaria es actualmente la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00), y se determina que queda un remanente de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) cuyo lapso de pago es de plazo vencido. Sin embargo, esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales no evidencia constancia, ni recibo de pago del señalado monto, aunado a que en el escrito de promoción de pruebas la parte accionada manifestó que le debía al actor la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00). Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00), y así se establece.

    Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio promovido y evacuado por las partes, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la falta de contestación a la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el actor, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales indicados supra, debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN del ciudadano T.A.M..

    En este orden de ideas, quién juzga colige que fue demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el accionado, que la fecha de ingreso fue el 17 de marzo de 2000, que prestó sus servicios en forma permanente como chofer avance, que se encargaba de transportar usuarios desde la ciudad de El Vigía, hasta la población del Chivo y desde la población de El Vigía hacia la población de Caja Seca, en un horario comprendido de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 08:00 p.m.

    Quien juzga con relación al salario devengado por el trabajador reclamante durante la relación laboral, establece que siendo carga probatoria de la parte accionada demostrar el salario, observa de la revisión de las actuaciones, que la misma no incorporó ningún medio probatorio idóneo a los fines de establecer el salario, y siendo que el actor en su libelo de demanda sólo indica el salario que devengó a la terminación de la relación de trabajo y en el capitulo segundo, petitorio de derecho, señala diversos salarios, pero en ninguno de los casos establece con exactitud los periodos durante los que devengó esos salarios; con la finalidad del cálculo de lo que en derecho le corresponde por cada concepto laboral, esta juzgadora advierte que los cálculos de los conceptos laborales ha lugar, se realizarán con base en los salarios decretados como mínimos por el Ejecutivo Nacional en los diferentes periodos laborados por el trabajador reclamante. Así se establece.

    Finalmente, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el demandante y el demandado, fue por causa del retiro voluntario, en fecha 17 de marzo de 2003, y no logró demostrar la parte accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conceptos éstos adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:

    Fecha de ingreso: 17 de marzo de 2000

    Fecha de egreso: 17 de marzo de 2003

    Tiempo de Servicio: 03 años

    Último salario devengado: Bs. 5,81 diario

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario

  3. En el primero del petitorio del libelo, el actor reclama el concepto de "antigüedad". En relación al concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período desde el 17/03/2000 hasta el 17/03/2003: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la prestación de antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y por cuanto la parte actora laboró 03 años, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por la parte actora, aún cuando no fue reclamado por el actor el concepto, le corresponde el concepto de días adicionales, establecido en el primer aparte del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base en el salario diario integral del periodo respectivo.

    Del 17/03/2000 al 17/03/2001

    45 días x 4,67 Bs. (salario diario integral)

    Bs. 210,15

    Del 18/03/2001 al 17/03/2002

    60 días x 5,15 Bs. (salario diario integral)

    2 días adicionales x 5,15 Bs. (salario diario integral)

    Bs.

    Bs.

    309,00

    10,30

    Del 18/03/2002 al 17/03/2003

    30 días x 5,68 Bs. (salario diario integral)

    30 días x 6,20 Bs. (salario diario integral)

    4 días adicionales x 6,20 Bs. (salario diario integral)

    Bs.

    Bs.

    Bs. 170,40

    186,00

    24,80

  4. - Observa esta juzgadora que corresponde la parte actora el concepto “intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

  5. En el literal “C”, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas". Observa este Tribunal que el trabajador laborado efectivamente tres (03) años. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario durante el primer año de servicio, dieciséis (16) días de salario durante el segundo año de servicio y diecisiete (17) días de salario durante el tercer año de servicio, calculados con base en el ultimo salario devengado por el actor (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados como sigue:

    Vacaciones

    Del 17/03/2000 al 17/03/2001

    15 días

    Del 18/03/2001 al 17/03/2002

    16 días

    Del 18/03/2002 al 17/03/2003

    17 días

    Total por concepto de Vacaciones

    48 días x 5,81 Bs. 278,88

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, por la cantidad de Bs. 278,88, y así se declara.

  6. En el literal “D” del petitorio del libelo, el actor reclama el concepto de "bono vacacional". Observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a siete (7) días de salario, para el primer año de servicio, ocho (08) días de salario durante el segundo año de servicio y nueve (09) días de salario durante el tercer año de servicio, calculados con base en el ultimo salario devengado por el actor (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados como sigue:

    Bono Vacacional

    Del 17/03/2000 al 17/03/2001

    7 días

    Del 18/03/2001 al 17/03/2002

    8 días

    Del 18/03/2002 al 17/03/2003

    9 días

    Total por concepto de Bono Vacacional

    24 días x 5,81 Bs. (salario diario) Bs. 139,44

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho por la cantidad de Bs. 139,44, y así se declara.

  7. - En el literal “E” del petitorio del libelo, el demandante pretende el pago, por concepto de “días de descanso vacacional” por el tiempo de servicio prestado, de 09 días multiplicados por el salario diario.

    Este Tribunal, estableció que la carga procesal de demostrar estos hechos, le correspondía a la parte actora, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, ya que no cumplió con la carga que le correspondía de determinar los días de vacaciones trabajados, y los días a los cuales corresponden los mismos, pues además de ello y de las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia alguna, que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, en consecuencia, por las razones indicadas, no se declara procedente el concepto de días de descanso vacacionales. Así se establece.

  8. En el literal “F” del petitorio del libelo, el actor reclama el concepto de "utilidades”. Observa quien juzga que el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante tres (3) años y no le fue cancelado el beneficio de utilidades. Por ello, se le concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; calculado con base en el salario normal diario que percibió la parte actora, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio.

    Utilidades

    Del 17/03/2000 al 17/03/2001

    15 días x 4,40 Bs. Bs. 66,00

    Del 18/03/2001 al 17/03/2002

    15 días x 4,84 Bs.

    Bs.

    72,60

    Del 18/03/2002 al 17/03/2003

    15 días x 5,81 Bs. Bs. 87,15

    Total por concepto de Utilidades

    Bs. 225,75

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, por la cantidad de Bs. 225,75, y así se declara

  9. El demandante pretende el pago, por concepto de “días feriados” de 15 días, por cuanto los laboró y no se los cancelaron.

    Se reitera el criterio de que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar los días feriados trabajados, y los días a los cuales corresponden los mismos, lo cual no hizo y de las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia alguna, que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, en consecuencia, no se declara procedente el presente concepto. Y así se establece.

  10. El demandante pretende el pago, por concepto de “días domingos” de 144 días, por cuanto los laboró y no se los cancelaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se reitera el criterio de que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió con la carga que le correspondía, determinar los días domingos trabajados, y las fechas a los cuales corresponden los mismos, lo cual no hizo, aunado a que el testigo manifestó que los vehículos tienen un día de parada, de las pruebas promovidas por la parte demandada tampoco se evidencia alguna, que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, en consecuencia, no se declara procedente el presente concepto. Y así se establece.

    Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada a la fecha 30 de mayo 2003 (folio 35), le canceló al actor por concepto de anticipo de prestaciones” (sic), la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia de la sumatoria de los conceptos reclamados y el anticipo realizado. Así se declara.

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 17 de marzo de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    (Subrayado de quien juzga.)

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.A.P.L. contra el ciudadano T.A.M., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano T.A.M., a pagar al actor, ciudadano J.A.P.L., la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.254,72) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de julio de 2000, hasta el 17 de marzo de 2003; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.254,72) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de noviembre de 2003, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano T.A.M., a pagar al actor, ciudadano J.A.P.L., los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.254,72) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para dichos intereses condenados, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 17 de marzo de 2003, hasta la fecha de la presente decisión 16 de octubre de 2009, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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