Decisión nº 565 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Expediente No. 34.057

Sentencia No. 565

Motivo: Querella Interdictal de Amparo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE QUERELLANTE: A.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.597.658, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

PARTE QUERELLADA: N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.680.947, y del igual domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio Z.S. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.519 y 22.871, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha 01 de noviembre de 2007, el ciudadano A.R.S.C., debidamente asistido de abogada, demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano N.G., suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

...Soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Avenida 72 (Calle Derecha), Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez de esta jurisdicción, … Desde el año 1.984 hasta la fecha he venido poseyendo el deslindado Inmueble como dueño y poseedor legítimo que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación, realizando trabajos de mejoras, como limpieza y relleno del mismo. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano N.G. … en el día de ayer ha venido realizando una serie de actividades en el mismo, procediendo incluso a llevar un portón que levantó y le colocó un candado, cuando dicho lindero no tiene cerca perimetral, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión del inmueble descrito …

.-

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal decretó el A.P., a la posesión que dice tener el querellante sobre el mencionado inmueble, y se comisionó para su ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo practicó en fecha 13 de noviembre de 2.007.-

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.007, este Juzgado acordó la citación del querellado, y por auto de fecha 10 de enero de 2008, a los fines de practicar dicha citación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que después de que conste en actas la citación, compareciera el querellado ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda, y en esa misma fecha se libraron recaudos de citación y se libró despacho de citación con oficio No. 34.057-043-08.-

En fecha 01 de febrero de 2008, se agregó a las actas las resultas de la citación del querellado.-

En fecha 11 de febrero de 2008, mediante escrito presentado por el querellado debidamente asistido de abogada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda; por cuanto, ni son ciertos los primeros, e inaplicable el segundo, expresamente niego, que el actor … sea propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la avenida 72 (calle derecha), Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez de esta jurisdicción …asimismo, niego la eficacia probatoria del documento de mejoras Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 31 de Mayo de 1.991 … Expresamente niego que desde el año 1.984 hasta la fecha (01/11/2.007) el actor haya venido poseyendo el deslindado mueble como dueño y poseedor legítimo que dice ser del mismo, como tampoco es cierto, que siempre ha velado por su conservación realizando supuestos trabajo de mejoras de limpieza y relleno.

… rechazo, que el día de ayer … haya consumado hechos perturbatorios en las aludidas mejoras, por cuanto, siempre y en todo momento, las he venido poseyendo de manera pública, es decir, a la vista de todo, pacífica, o lo que es lo mismo, sin ser molestado, continua e ininterrumpida, por cuanto, siempre he permanecido en el sitio, no equivoca, ya que ha sido esa y no otra la posesión, y con ánimo de dueño tal como me consideran los vecinos y lugareños …

.-

Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada y parte querellante.-

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.-

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).-

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

  1. La existencia de una perturbación;

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

  4. La caducidad de la acción;

  5. El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.-

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.-

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña el querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

  1. - Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2.007.

    El referido justificativo de testigos fue ratificado en la oportunidad de promover pruebas, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 34.057-241-08; y en fecha 22 de febrero de 2.008, día y hora fijado por el tribunal comisionado, sólo se oyó la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos J.G.M. y J.M.B., ya que el ciudadano A.J.A., no asistió a dicho acto; dichas declaraciones corren insertas a los folios 68 al 71, respectivamente.-

    Del análisis de las deposiciones de los testigos antes mencionados, esta Juzgadora las considera contestes en cuanto a la posesión que ejerce el querellante sobre el inmueble antes identificado; así como de la ocurrencia de la perturbación alegada; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor pleno probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.-

  2. - Original de documento de mejoras, autenticado ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1.991, anotado bajo el No. 260, tomo 04.-

    De un detenido análisis del documento antes mencionado, considera esta Juzgadora que queda demostrada la posesión que ejerce el querellante sobre el inmueble antes identificado; y dado que dicho documento no fue impugnado por la parte querellada, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En la oportunidad legal de promoción de pruebas y en escrito de fecha 11 de febrero de 2008, promovió las siguientes:

  3. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

  4. - Ratificó el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda.

    * En cuanto al justificativo de testigos, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.-

    En un segundo escrito de pruebas de fecha 14 de febrero de 2008, promovió las siguientes:

  5. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DANESSYS AMUNDARAY y J.A.C.M..

    De las testimoniales:

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.-

    El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    De los testigos promovidos por la parte querellante, sólo asistió al acto fijado por el Juzgado comisionado la testigo DANESSYS AMUNDARAY, quien bajo las formalidades de ley rindió su declaración, la cual corre inserta a los folios 81 y 82; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por la testigo en referencia, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.-

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana DANESSYS AMUNDARAY, se observa que la misma fue conteste en sus declaraciones, por cuanto en sus respuestas afirmó todo lo concerniente al interrogatorio, en relación a la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la presente acción, de las labores de mantenimiento que realiza en el mismo, así como la perturbación alegada por el querellante, y concatenada la referida declaración con las testimoniales promovidas en el justificativo de testigos analizado anteriormente, se determina que los hechos alegados entre los testigos concuerdan entre sí; en tal sentido, hecho el anterior análisis, y dado que fue un sólo testigo el que asistió al acto fijado por el Juzgado comisionado, es por lo que, se desaplica el aforismo antiguo “testis unis, testis nulus”; por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de esta Juzgadora de lo expuesto anteriormente; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda a la sana crítica del juez; razón por la cual se valora la anterior testigo por las razones expuestas. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    En la oportunidad de promover pruebas, presentó las siguientes:

  7. - Invocó el principio de adquisición procesal.

  8. - Consignó documento emanado de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., signado con el No. DHC-IU-0451, de fecha 05 de noviembre de 2.007, relativo a la declaración del impuesto sobre inmuebles urbanos, a los fines de demostrar que el objeto de la contienda se encuentra inscrito en el despacho respectivo.

  9. - Consignó documento emanado de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., signado con el No. DH-AE0089, de fecha 05 de noviembre de 2.007, relativo al comprobante de autoliquidación de impuesto, a los fines de demostrar que el objeto de la demanda tiene implícito una carga tributaria acreditada al ente municipal.

  10. - Consignó documento emanado de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., signado con el No. 02462 (comprobante de caja), de fecha 05 de noviembre de 2.007, producido por la gerencia de finanzas y administración tributaria, a los fines de demostrar su condición de contribuyente de inmuebles urbanos, el cual es el mismo referido en el objeto de la demanda.

  11. - Consignó documento emanado de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., signado con el No. GF-DH-SM-229-11-2007, de fecha 19 de noviembre de 2.007, producido por la gerencia de finanzas y administración tributaria, en la cual se deja constancia de su solvencia en el fisco municipal por concepto de impuesto inmobiliario urbano.

    Análisis conjunto a juicio de esta Juzgadora merecen las instrumentales que nos ocupa, esto es, las identificadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, emanadas todas de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., constata esta Juzgadora que dichas actuaciones corresponden a trámites administrativos a los fines de obtener entre otras cosas la propiedad del inmueble; sin embargo, en este tipo de procedimientos no se discute la propiedad sino la posesión, conjuntamente con ciertos requisitos para la procedencia de la misma; asimismo, se constata que dichas gestiones fueron realizadas en fechas 05 y 19 de noviembre de 2007, es decir, en fecha posterior a la admisión de la presente demanda, que la fue en fecha 02 de noviembre de 2007; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las instrumentales bajo análisis. Así se decide.-

    En el mismo orden de ideas, cabe considerar a los documentos bajo análisis como certificaciones de mera relación, que son aquellos en los cuales el funcionario no transcribe fielmente el contenido del expediente o documento, sino que se limita a dar determinada información sobre el mismo; en tal sentido, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio a lo certificado en dichos documentos. Así se decide.-

    Así las cosas, es necesario transcribir el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    Prevé en realidad la referida norma, dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos, Las Copias y Los Informes, no constituyen en verdad “un medio de prueba” distinto al documento, sino un mecanismo para aportar éste a los autos; por lo tanto, debió la parte promover o gestionar la acreditación de los hechos o elementos de convicción a través del a.m.d.p. Así se decide.-

  12. - Consignó comprobante de pago No. 12835793, emanado del Instituto Hidrolago de fecha 29 de agosto de 2.006, a los fines de demostrar que dicho instituto lo tiene acreditado como cliente.

    De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 antes transcrito, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el comprobante de pago antes mencionado. Así se decide.-

  13. - Consignó carta de residencia expedida por la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de demostrar que el estamento familiar tiene su residencia en el inmueble ubicado en la Avenida 72, Barrio Unión de Bachaquero.-

    Considera esta Juzgadora que si bien es cierto aparece la dirección del inmueble objeto del presente juicio, así como la manifestación de dos testigos, no es menos cierto, que dicha prueba no es pertinente o la más idónea a los fines de demostrar la posesión alegada por el querellado, ya que con el simple hecho de manifestar dos testigos el lugar de residencia del querellado, no es suficiente para que sea procedente la misma. Así se decide.-

    Asimismo, y en cuanto a esta prueba en particular, se da por reproducido en este acto, el criterio o valoración que se le diere a las documentales indicadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6. Así se establece.-

  14. - Consignó justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de diciembre de 2007, y solicitó al Tribunal la ratificación del mismo.-

    Para la ratificación del justificativo de testigos se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 34.057-244-08; y en fecha 26 de febrero de 2.008, día y hora fijado por el tribunal comisionado, se oyó la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos JOHM VAZQUEZ, M.S. y J.D.; dichas declaraciones corren insertas a los folios 101 al 106, respectivamente.-

    Ahora bien, habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora considera que sus respuestas son ambiguas, es decir, con falta de precisión, toda vez que se evidencia de la deposición del testigo M.S., en sus respuestas a todas las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, que las mismas no tienen ningún sentido lógico, ya que sus respuestas no se relacionan con la repregunta formulada; por lo tanto, las testimoniales en referencia, no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión alegada por la parte querellada, ya que la sola afirmación de los testigos no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.-

  15. - Solicitó se oficiara a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), a los fines de que informe si él celebró contrato para el suministro de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la Avenida 72, Barrio Unión de Bachaquero, asignándole el medidor No. 2965309.-

    A requerimiento de parte y en los términos expuestos anteriormente, se ofició a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), bajo oficio No. 34.057-242-08; no obstante, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre esta prueba, toda vez, que no consta en actas, que la referida empresa haya dado respuesta a lo solicitado. Así se establece.-

    En cuanto a la anterior prueba, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

    “…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.

    Una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que existen pruebas fehacientes que permiten determinar la ocurrencia de la perturbación alegada por el querellante. De esta forma, es impretermitible demostrar entre otras cosas el hecho de la perturbación por el querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso, lo cual fue demostrado en el decurso del proceso.-

    Ahora bien, del análisis del material probatorio vertido en actas, se observan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permiten demostrar la existencia de una perturbación a la posesión del querellante; por lo tanto, y a juicio de esta Juzgadora, la misma es cierta, ya que presenta pruebas fehacientes del hecho que lo ha alterado o impida el ejercicio de continuar su posesión como lo ha venido haciendo; en tal sentido, se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la presente acción. En consecuencia, esta Juzgadora determina que de todas las pruebas aportadas por la parte querellante constituyen elementos probatorios del hecho perturbador objeto de la demanda; razón por la cual le es impretermitible a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por el ciudadano A.R.S.C., contra el ciudadano N.G., antes identificados. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  16. -) CON LUGAR, la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por el ciudadano A.R.S.C., contra el ciudadano N.G., antes identificados.

  17. -) Se condena en costas a la Parte Querellada perdidosa en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ.

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANNABEL VARGAS

    En la misma fecha anterior siendo la 1:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.565, en el legajo respectivo.

    La Secretaria.

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