Decisión nº 20-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-0000006

Revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, y concretamente el contenido del Informe Pericial realizado y consignado por el Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS, obrante a los folios 749 y 750 de fecha 16 de febrero de 2007, este Tribunal observa:

La presente causa se trata de un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por el ciudadano A.R.D.S. contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN C.A.

En fecha 21 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Declaro CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de ello, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y no condeno en costas por la índole del fallo. A petición de parte demandada, la mencionada Sala Social procedió a dictar ACLARATORIA, en fecha 17 de octubre de 2006, los cuales en el particular Tercero, dice textualmente lo siguiente: “…Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la Indexación sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”

Por otra parte, la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2006, en su folio 722 del expediente, se lee textualmente así:”… Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización…”.

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, se desprende claramente los parámetros, pautas o lineamientos establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso en estudio y revisión, como lo es, la experticia complementaria del fallo en cuestión que el M.T.C.d.O., este Tribunal .en fase de ejecución hace las siguientes consideraciones:

De la lectura minuciosa del Informe Pericial agregada a los autos se evidencia que el experto contable designado por esta Instancia no acató los lineamientos y parámetros ordenados por la Sala de Casación Social, al señalar en el particular Primero que la misma se practicó con fundamento a lo establecido en el texto de la Sentencia definitivamente firme que obra a los folios 705 al 724 del Expediente, es decir, no tomó en consideración la Aclaratoria dictada en fecha 17 de octubre de 2006. En el particular Segundo sucedió lo mismo, ya que estableció el cálculo de los INTERES DE MORA desde la fecha de terminación de la Relación Laboral ( 07-12-2004) hasta el momento de la práctica de la experticia ( 15-02-2007). Y finalmente, el experto en el particular tercero procedió al cálculo de la Indexación, desde la fecha de notificación de la demanda y de la certificación que ocurrió el día 17_03-2005 hasta 15-02-2007, en los cuales aplicó los Índice de Precios al Consumidor. De dicha experticia y como conclusión, el mencionado experto arrojó la cantidad de Bs. 114.074.804,4.

Siendo esto así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en este proceso este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de sus facultades oficiosas con el objeto de procurar el equilibrio procesal, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

La situación planteada en esos términos, compromete al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva regulada, en al articulo 26 de la Constitución, entendida como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el articulo 49 eiusdem, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído, en todo clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho hacer juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho o no ser juzgados por los mismos hechos que hubiesen sido juzgados anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado, los jueces por errores judiciales retardos, omisiones injustificadas funcionamiento normal o anormal de la justicia, por lo que la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecute en forma definitiva la sentencia dictada. Y aplicada al caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que conforman al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos, en el entendido que el menoscabo de una cualquiera de ellas, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, tesis acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones al respecto, al señalar, que la conjunción de artículos como 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita, y sin formalismos y reposiciones inútiles, como bien lo señalan los autores H.E.T.B.T. y Dorgi De. J.R. en su obra ”Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”.

La filosofía, naturaleza y fines del artículo 26 de la Carta Magna, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.

En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la sala político administrativa. Los razonamientos que anteceden, nos inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la tutela jurídica efectiva y el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; así como en el artículo 49 ejusdem, donde se consagran el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y en atención a no violentar normas de orden público que puedan en un futuro anular actos fundamentales del proceso, le es forzoso instar nuevamente al Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS a que proceda a dar estricto cumplimiento a los parámetros indicados tanto en la sentencia y su aclaratoria dictada por la Sala de Casación Social del M.T.d.J. del país y no como erradamente lo cometió en la consignación de la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de febrero de 2007. En consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 26 de los corrientes donde se ordenó el lapso para el cumplimiento voluntario y declara nula las todas las actuaciones practicadas y acordadas con posterioridad a la consignación de la supuesta experticia, inclusive la misma por ser contrario al orden público y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena la notificación de las partes tanto actora como demandada mediante boleta para que tengan conocimiento del contenido de la presente decisión. Igualmente, se acuerda librar boleta de notificación al Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS, a los fines de que proceda a la realización de la experticia complementaria del fallo con sujeción a lo expuesto anteriormente, la cual la misma deberá ser consignada en el tercer día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación practicada a los sujetos intervinientes en la presente causa. Y así se establece, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIO, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo .Se libraron las boletas respectivas.

SRIA.

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