Decisión nº PJ0322007000376 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCintiany Vargas Lima
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Noviembre de 2.007.-

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-002643

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, que fueron expuestos en audiencia por la juez profesional, Abg. Cintiany Vargas, en donde solicita la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano S.C.C., venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.661.794, natural de San Cristóbal, estado Táchira de ocupación chofer, residenciado en la Urbanización San Antonio, Avenida 01 casa N° 15 frente a la placita, Chivacoa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.A.Z.F. y de M.A.C.d.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 20-09-06, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano S.C.C., venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.661.794, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.A.Z.F. y de M.A.C.d.Z..

SEGUNDO

En fecha 03 de Octubre del 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, constituido por la juez profesional de Control N° 05, Abg. Cintiany Vargas, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.M. quien expuso: “Ratifica el escrito acusatorio de fecha 20 de Septiembre de 2006 en contra de S.C.C., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de S.A.C.F. solicito la admisión del escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes en los hechos imputados. En fecha 20 de Septiembre de 2006, se interpuso una solicitud de Sobreseimiento de la causa por el delito de Lesiones Culposas Leves, a favor del ciudadano S.A.C.C. y consigna original ante este despacho por esta audiencia en virtud de que la misma no se encuentra consignada dentro del expediente”.

Acto seguido se le concedió la palabra al Querellante en representación de la victima, Abg. Sorelys A.B.Z.. “ me opongo ala solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por el ministerio publico en relación a las lesiones de mis representados en razón de lo siguiente la fiscalia del ministerio publico fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa por el articulo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la acción penal se ha extinguido en relación a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 que establece la prescripción así mismo establece que para la fecha de consignación del sobreseimiento habían transcurrido 1 año y 10 meses de haberse suscitado los hecho tomando en cuenta el plazo del lapso para determinar la prescripción a partir del día en que ciertamente se ocasionaron los hechos en razón de lo establecido por la vindicta pública esta representación aclara lo siguiente el articulo 422 del Código Penal derogado vigente para la fecha establece en el numeral 1ro la penalidad de 145 días en relación a los delitos de Lesiones Leves ciertamente para ubicar el lapso de prescripción de dicho delito se establece al artículo 108 del Código Penal en su numeral 6to en donde establece que el lapso de prescripción es de una año si el hecho punible solo acarrea de uno 1 a tres 3 meses determinando así el tiempo de prescripción para el presente delito es de un año en razón de ello es menester traer a colación la presente audiencia señalo la máxima jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal sentencia 251 de fecha 6 Junio de 2006, sin embargo la sentencia 1118, de fecha 25 de Junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional, en consecuencia la acción por el delito de Lesiones Leves no se encuentra prescrito consigno en fecha 12 de Mayo de 2006, poder original ante la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 20 de Septiembre de 2006, la Fiscalía presenta acto conclusivo y la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por el delito de Lesiones Culposas Leves, a favor del ciudadano S.A.C.C. igualmente las interrupciones de dichas prescripciones el 01 de Diciembre de 2006, este representación se opone y se adhiere a la acusación fiscal en relación a la acusación por el delito de Lesiones Culposas Graves y se opone a la solicitud de Sobreseimiento por los fundamentos que se exponen en la presente audiencia igualmente el cinco de Diciembre de 2006, esta representación anuncia la incidencia de los dos expedientes abierto en los efectos que sea resuelto por el Tribunal de Control y consigna domicilio procesal a los efectos de ser notificado, en fecha 12 de Junio de 2007, igualmente solicite la acumulación de las causas ratifique el domicilio procesal, a los fines de ser notificado con el efecto que fui notificado para esta audiencia es por ello y por todo lo anteriormente expuesto que este representación concluye que la acción penal en el presente asunto no a prescrito en razón de los actos procesales tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional que han dejado claro la interrupción de dicha prescripción en razón de que no ha pasado mas de un año del ultimo acto procesal ,es por ello que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que remita dicha solicitud del Ministerio Publico a la Fiscalia Superior con fundamento a lo establecido y todos los escritos que se consigan a los efectos de que sea la fiscalia superior quien ratifique la solicitud fiscal, como segundo punto en cuanto a la adhesión de la acusación Fiscal ciertamente como lo estableció el Fiscal Segundo del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción para formular la acusación en contra de S.A.C., en razón de : la Fiscalía acusa por el delito de Lesiones Culposas Graves, en donde si bien es cierto como lo dice la norma adjetiva penal debe concurrir en uno de los elementos de la culpa como lo son negligencia impericia e inobservancia para que se pueda tipificar el delito como Lesiones Culposas, las cuales quedaron demostrado el nivel o el tipo de lesión culposa en los examen médicos forenses realizado a las víctima determinado por el tiempo de curación de las misma que con llevaron a calificar el delito de Lesiones Culposas Graves R.A.Z.F. y Lesiones Culposas Leves para M.A.C.d.Z. en estos delitos provenientes de una colisión automovilística hay que dejar evidenciado como incurre el imputados en imprudencia e inobservancia de reglamento trayendo en este acto el reglamento especial que rige la materia de transito terrestre que establece en su artículo 137 de la presente ley, solicitó en relación a la acusación, en perjuicio de S.C. sean admitidas todas las pruebas y en enjuiciamiento del acusado S.C.. Así mismo consigna escritos originales presentados en fechas 12-05-06, 08-11-05, 01-12-06, así como también el escrito de la Querella, de fecha 28-02-06”.

En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le concede la palabra al acusado S.C.C., quien se identifico como Se identificó como S.C.C., venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.661.794, natural de San Cristóbal, estado Táchira de ocupación chofer, residenciado en la Urbanización San Antonio, Avenida 01, casa N° 15 frete a la placita, Chivacoa- Estado Yaracuy. Quien manifestó “no deseo declarar ya declare en la fiscalia.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, J.A.Y., quien expone: “De conformidad con el artículo 328 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo las siguientes cuestiones previas. Primero alego como cuestión previa la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Segundo: opongo las cuestiones previas de las pruebas documentales en que le Ministerio Público fundamenta su acusación como son el primer reconocimiento legal realizado al ciudadano R.Z. y el primer reconocimiento legal realizado a la señora M.C., por cuanto la acción penal se encuentra prescrita. Tercero: Opongo la cuestiones previas a la prueba de testigo en que el ministerio publico fundamenta su acusación en cuanto a los que se refiere a la declaración de los expertos Doctor F.G. y Doctora M.d.B. quienes vendrían a ratificar los reconocimientos legales practicado a los ciudadanos R.Z. y M.C. en virtud de que la acción penal esta prescrita. El Ministerio Público presento la solicitud de Sobreseimiento respecto a la acción de los ciudadanos R.Z. y M.C., a fin de determinar el estado actual de las lesiones presuntamente producidas a la ciudadana S.C. en el accidente de transito ocurrido el día 08 de Noviembre de 2004 en la autopista regional del central a la altura de Chivacoa estado -Yaracuy. Practicándose las siguientes pruebas: A.- Tomografía Axial Computariza.B.- Desintomentría Ósea C.- Estudio Tiroideo. La prueba se hace necesaria por las siguientes razones 1.- Buscamos evaluar el estado actual de las lesiones descritas en la experticia medico forense y su evolución clínica de la ciudadana S.C., 2.- Saber si la arquitectura interna del hueso se corresponde con la edad cronológica de la lesionada S.C., las segunda prueba es decir, la desintometría Ósea se hace necesaria por lo siguiente : 1.- Buscamos evaluar el estatus esquelético de la ciudadana S.C. y conocer entre otros aspecto si hay proceso de osteoporosis propio de la edad esta patología de estar presente puede causar dolores en la parte baja de la espalda, fracturas patológicas deformaciones y hasta la perdida de estatura la tercera Prueba solicitada se hace necesaria por lo siguiente: 1.- Averigua a través de este estudio si la ciudadana recibe o a recibido tratamiento tiroideo el experto deberá dejar constancia expresa si es paciente con patología de tiroides, 2.- Conocer si existe un proceso degenerativo óseo anterior al accidente. El experto deberá dejar constancia expresa de la fecha aproximada de la patología, Reconstrucción de los hechos con la asistencia de juez al experimento solicito que se practique la prueba de reconstrucción de los hechos en el lugar del accidente, solicito que la presente prueba de reconstrucción sea realizada por un experto en materia de transito preferiblemente funcionario de la sede principal del cuerpo de vigilancia con sede en San F.E.Y..

Seguidamente se le sede la palabra a la representante del querellado M.R.S., quien expuso: Solicito al Tribunal se declare el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano R.Z. y M.C. por las lesiones culposas leves por considerar que se encuentra prescrita la acción por cuanto el ultimo impulso procesal que se realizo fue en fecha 08 de Noviembre del 2005, si bien es cierto que ya existe Jurisprudencia del tribunal supremo de justicia tal como lo manifestó la Querellante no es menos cierto que esa Jurisprudencia van en los procesos establecidos en el nuevo Código Penal y no el Código que se encontraba vigente para ocurrieron los hechos por lo que debemos aplicar el principio de que se debe utilizar aquella norma que mas favorece al reo por lo que desde el 08 de Noviembre de 2005 al 20 de Noviembre de 2006 fecha en que se admite la acusación transcurrió un año y 12 días que demuestra que nos encontramos incurso en el artículo 422 Ordinal 1 del Código Penal, artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Penal, y el artículo 48 ordinal 3ro del Código Penal. Solicito que le tribunal no admita la acusación en contra del ciudadano S.A.C. hacha por la representante de los querellantes, Solicito que le ciudadano Zamudio se le impute las lesiones graves ocasionadas a la ciudadana S.C. por cuanto el mismo tiene responsabilidad en el accidente de transito ocurrido en la autopista R.c. y objeto de la presente causa por considerar que el ciudadano no cumplió con lo establecido en el reglamento de transito terrestre al circular a 60 kilómetros por hora a la 5 y media de la mañana en un lugar donde no tenia visibilidad por neblina exposición que le mismo hace en sus declaraciones es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio publico “Solicita que se revise en que fecha en que se fijo la primera audiencia preliminar, visto y verificado en el sistema es obvio que la solicitud fue hacha extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las partes pueden oponer excepciones en un lapso de hasta 5 días antes de la fijación de la audiencia preliminar es por lo que esta representación fiscal solicito a este tribunal que se tenga como no efectuada dicha solicitud por ser extemporánea igualmente sean negadas las solicitud de la practica de ciertas pruebas por igualmente ser extemporáneas siendo el momento oportuno para proponerla en la fase preparatoria de la investigación ante el director de la investigación de esta representación fiscal.”.

Seguidamente la representante de los Querellantes se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la declaración de extemporaneidad de la contestación de la acusación fiscal por parte de la defensa y las pruebas ofrecida para Juicio oral y publico ya que la fecha tope es de 28 de Noviembre de 2006, 5 días hábiles anteriores a la fijación de la audiencia preliminar así mismo en relación a lo establecido por la defensa en cuento a la solicitud de imputación esta representación aclara que no es facultad de la defensa solicitar la imputación mucho menos estamos en el momento procesal para dicha solicitud ya que se encuentra finalizada la fase investigativa en el presente proceso, así mismo de la solicitud de la defensa se desprende dentro de las facultades de las partes articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la promoción de cuestiones previas ya que dichos términos son netamente civiles no pueden ser opuestos en un procedimiento penal por tal razón solicito se declara inadmisible tanto la solicitud de la defensa como la practica de las prueba ya que no se realizaron en su momento. Seguidamente solicita la defensa la palabra para ratificar escrito de fecha 11 de Julio de 2005 y la entrevista del imputado.

Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano S.C.C., se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial, que es admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quienes manifestaron de manera individual NO ADMITIMOS LOS HECHOS.

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  1. - Testimoniales de los funcionarios Expertos:

     Experto Profesional I, Dr. F.G.V., adscrita al Departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, por cuanto practico los Reconocimientos Legales N° 9700-152-7597, de fecha 12-11-04, a la ciudadana M.A.C.D.Z., a quien le observó contusiones equimoticas en región de fosa iliaca izquierda Traumatismo toráxico lesiones ocasionadas en accidente de transito ocurrido en fecha 08-11-04, concluyendo que su estado general es satisfactorio. Tiempo de Curación: Nueve días, salvo complicaciones. Trastornos de función: Asistencia Médica Cicatrices Visibles. Y Lesiones de carácter Leve, llevando a cabo igualmente el Reconocimiento Médico –Legal N° 9700-152-7599, de fecha 12-11-04 de la ciudadana S.A.C.F., a quien se le observó fractura de primera vértebra lumbar, en virtud de que la misma suministro informe de Tomografía Axial computarizada de columna lumbar que certificó: Fractura de L1 fragmentaria. Lesiones ocasionadas en accidente de transito de fecha 08-11-04, donde concluyó que su estado general es de malas condiciones generales. Tiempo de Curación Noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias. Privación de Ocupaciones Noventa (90) días, salvo complicaciones. Asistencia Médica. Trastornos de Función: A precisar en próximo reconocimiento médico legal. Cicatrices Visibles. Carácter Grave.

     Experto Profesional II, Dra. María A De Briceño, adscrita al Departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, por cuanto llevó a cabo el Reconocimiento Médico –Legal N° 9700-152-7600, de fecha 11-11-2004, al ciudadano R.R.Z.F., a quien observo contusión con equimosis amplia en hemotórax anterior derecho. Lesiones producidas por accidente de tránsito ocurrido en fecha 08-11-04, según refiere el lesionado, concluyendo que su estado general es satisfactorio, con tiempo de duración de nueve días, salvo complicaciones secundarias, asistencia médica. Trastornos de función. No lesiones de carácter. leve y debía.

  2. - Testimoniales de los funcionarios:

     Funcionario actuante DGDO(TT), J.V., placa 4484, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 52, Puesto de Vigilancia de Chivacoa Estado Yaracuy, por cuanto llevo a cabo el procedimiento y levantamiento del accidente ocurrido en la autopista Centro Occidental Dr. R.C., sector Conticinio Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, constando la colisión de dos vehículos con saldo de tres personas lesionadas, tal como consta en acta policial, las planillas N° 000090 de Reporte y el croquis de fecha 08-11-04, dejando constancia la identificación de los conductores.

     Funcionario actuante SARGENTO 1ERO(TT), H.J.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 52, Puesto de Vigilancia de Chivacoa Estado Yaracuy, por cuanto interpreto el Croquis de fecha 17-02-05,concluyendo que el conductor del vehículo placas 117-HHC, es decir , el ciudadano S.A.C.C., no tomo la precaución debidas para incorporarse a la autopista, ha debido esperar que la vía estuviera despejada.

  3. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

     ACTA POLICIAL, planillas N° 000090 de Reporte y Croquis de Accidente adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 52, suscrita por el funcionario DGDO(TT), J.V. placa 4484, al Puesto de Vigilancia de Chivacoa Estado Yaracuy, por cuanto deja constancia de haberse traslado a la autopista Centro Occidental Dr. R.C., sector Conticinio Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, constando la colisión de dos vehículos con saldo de tres personas lesionadas, grafico la posición final de ambos vehículos e identifico a los conductores de los vehículos.

     Resultado del primer Reconocimientos Legales N° 9700-152-7597, de fecha 12-11-04, a la ciudadana M.A.C.D.Z., a quien le observó contusiones equimoticas en región de fosa iliaca izquierda Traumatismo toráxico lesiones ocasionadas en accidente de transito ocurrido en fecha 08-11-04, concluyendo que su estado general es satisfactorio. Tiempo de Curación: Nueve días, salvo complicaciones. Trastornos de función: Asistencia Médica Cicatrices Visibles. Y Lesiones de carácter Leve.

     Resultado del primer Reconocimiento Médico –Legal N° 9700-152-7599, de fecha 12-11-04 de la ciudadana S.A.C.F., a quien se le observó fractura de primera vértebra lumbar, en virtud de que la misma suministro informe de Tomografía Axial computarizada de columna lumbar que certificó: Fractura de L1 fragmentaria. Lesiones ocasionadas en accidente de transito de fecha 08-11-04, donde concluyó que su estado general es de malas condiciones generales. Tiempo de Curación Noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias. Privación de Ocupaciones Noventa (90) días, salvo complicaciones. Asistencia Médica. Trastornos de Función: A precisar en próximo reconocimiento médico legal. Cicatrices Visibles. Carácter Grave.

     Resultado del primer Reconocimiento Médico –Legal N° 9700-152-7600, de fecha 11-11-2004, al ciudadano R.R.Z.F., a quien observo contusión con equimosis amplia en hemotórax anterior derecho. Lesiones producidas por accidente de tránsito ocurrido en fecha 08-11-04, según refiere el lesionado, concluyendo que su estado general es satisfactorio, con tiempo de duración de nueve días, salvo complicaciones secundarias, asistencia médica. Trastornos de función. No lesiones de carácter. leve y debía.

     Interpretación del Croquis de fecha 17-02-05, suscrita por el SARGENTO 1ERO(TT), H.J.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 52, Puesto de Vigilancia de Chivacoa Estado Yaracuy, por cuanto interpreto el Croquis de fecha 17-02-05,concluyendo que el conductor del vehículo placas 117-HHC, es decir , el ciudadano S.A.C.C., no tomo la precaución debidas para incorporarse a la autopista, ha debido esperar que la vía estuviera despejada.

    Finalizada la audiencia especial convocada, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  4. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se admiten la declaración de los expertos, declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes.

  5. -En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, acuerda el cuaderno separado a los fines de pronunciara en cuanto al sobreseimiento.

  6. - En cuanto la solicitud interpuesta por la representante de la víctima considera este tribunal con lugar la misma por cuanto la prescripción fue interrumpida de conformidad a los establecido en el artículo 110 del Código Penal aunado a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1128 de fecha 25 de Junio del 2001, así como de la Sala de Casación de Penal, la sentencia N° 251 de fecha 6 de Junio de 2006.

  7. -En cuanto a la solicitud de la defensa privada del querellado este tribunal declara extemporáneo las excepciones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales el mismo manifestó de forma libre y voluntaria no querer hacer uso, prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Analizada la acusación del Ministerio Público se considera que la misma reúne los requisitos de ley para ser admitida por lo tanto, se admite la acusación en contra del ciudadano. SEGUNDO: El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se admiten la declaración de los expertos, declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a fin de buscar la celeridad procesal acuerda el cuaderno separado, a los fines de pronunciara en cuanto al Sobreseimiento. CUARTO: En cuanto la solicitud interpuesta por la representante de la victima considera este tribunal con lugar la misma por cuanto la prescripción fue interrumpida de conformidad a los establecido en el articulo 110 del Código Penal aunado a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1128 de fecha 25 de Junio del 2001, así como de la Sala de Casación Penal de la sentencia N° 251 de fecha 6 de Junio de 2006. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada del querellado este tribunal declara extemporáneo las excepciones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Escuchada la no admisión de los hechos por parte del acusado de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano S.C.C., venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.661.794, natural de San Cristóbal, estado Táchira de ocupación chofer, Residenciado en la Urbanización San Antonio, Avenida 01 casa N° 15 frete a la placita, Chivacoa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.A.Z.F. y de M.A.C.d.Z., para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. SÉPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, y se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar. OCTAVO: Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. NOVENO: Se Oficio lo conducente. DÉCIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 05

    ABG. CINTIANY VARGAS LIMA

    CVL/cintiany

    EL SECRETARIO

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