Decisión nº 846 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

AUDIENCIA PROBATORIA

EXP 5.168.

En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de J.d.D.M.D., siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA (Presentación de Informes) tal como lo establece el articulo 233 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente Juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, signado con el N° 5.168, intentado por los ciudadanos: L.A.P.M. Y LENYS DEL C.P.M., en contra del ciudadano: L.F.V.E.. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, la Secretaria Titular J.W.S.P. y el Alguacil H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se encuentran presentes el Abogado: J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y el Abogado L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 231 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, a objeto de evitar dilaciones del proceso informa a las partes la debida compostura que deben guardar durante la presente Audiencia e indica que la misma será transcrita de forma integra y agregada al expediente. Se deja constancia que queda debidamente grabada y filmada por el ciudadano J.A.H., funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional Barinas, por la Handicam marca Sony, Nº 4060X STEADY SHOT DIGITAL ZOOM, que la correspondiente cinta reposara en la Caja Fuerte del Tribunal con su nomenclatura respectiva. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Abogado J.F.G.T., apoderado actor, quien expuso: En primer lugar quiero expresar al Tribunal muy puntuales las conclusiones que contienen el resumen procesal del juicio, ya que las audiencias anteriores se debatió sobre los diferentes aspectos que contienen el proceso. Primero, esta plenamente admitido y aprobado tanto por las partes como por el Tribunal de que esta acción es posesoria por despojo y en consecuencia se trata de la defensa de la posesión que venían ejerciendo los demandantes y de la cual fueron despojados de manera arbitraria por el demandado. Siendo así, y si vamos a la normativa legal que regula esta acción, debemos señalar que hay dos hechos o supuestos facticos que se exigen para que la acción prospere. En primer lugar que el querellante o sea que el demandante haya tenido la posesión del bien despojado por el querellado de manera arbitraria e ilegal, tratándose como se trata de materia agraria hay una tercera doctrina que es, que por tratarse de un predio, que se desarrollen en el mismo actividades de esta naturaleza, pues bien estos hechos se encuentran plenamente probados durante el debate procesal. El artículo 216 de la ley de tierras señala que la parte demandada debe señalar cuales hechos alegados por el demandante admite como ciertos y cuales rechaza. Si vemos el libelo de la demanda y el escrito de contestación, debemos concluir que efectivamente el querellado admitió estos hechos tanto la posesión como el despojo y por otra parte también de que en el lote de terreno objeto de la querella se desarrollaba una actividad agropecuaria. El demandado se limito a señalar tres hechos en su defensa: En primen lugar que el despojo que realizo lo hizo plenamente autorizado por el Ministerio de Ambiente, para la canalización y explotación de material granular que extrajera del lecho. Por otra parte alego que las actividades que realizaba el querellante mas completamente pecuaria y que realizaban en ese lote eran ilegales ya que no debía ejercerse actividades de esa naturaleza porque estaba prohibido y que esas actividades eran constitutivas de presuntos delitos solicitando por tal motivo a este Tribunal aperturara la investigación y por otra parte alego que era propietario de la finca denominada La Paz. Ahora bien, en primer lugar el Ministerio de Ambiente no esta autorizado para ordenar desalojos sobre ningún inmueble o parte del inmueble que este poseyendo, no existe normativa legal alguna que lo autorice para hacerlo, ya que cada órgano tiene asignada su competencia y al excederse de ellas podría conllevar a un abuso de poder. Por otra parte, esa zona que constituye el lote de terreno no ha sido declarado zona de reserva ni zona abrae, tanto es así, que en la experticia ordenada por el tribunal la Experto señala que esa zona no ha sido declarada abrae ni zona de reserva. Por otra parte no existe en nuestro ordenamiento ninguna disposición legal que indique de que no se puedan ejecutar labores en las zonas aledañas, todo lo contrario, si nosotros hacemos un recorrido por cualquiera de las ríos vemos que en todas ellas se ejecutan labores de actividades agropecuarias y de agricultura siembra, cosecha, pasto de ganado, y que no necesitan pruebas, pero quiero señalar la disposición contenida en el articulo 73 de la Ley de Aguas que deroga a la Ley de Tierras Aguas y Bosques, (hace lectura del articulo mencionado), señalando asimismo que esta ley es de reciente promulgación. Asimismo, consta en los autos que el lindero oeste de la Finca La Paz propiedad del querellado, parte de la carretera asfaltada que conduce de la caramuca hacia adentro hacia el caserío cuyo nombre no recuerdo ahora y no llega como el lo afirma hasta la margen izquierda de la quebrada de la caramuca, ya que se encuentra señalado en la inspección judicial que se realizo en el predio y donde se dejo constancia que entre la cerca que sirve de lindero hay una distancia superior de mas de 70 metros, apreciación hecha por el mismo Tribunal y que cursa hacia el lado izquierdo o sea que no llega a la quebrada. Dicho esto y con revisión de las leyes especiales que regulan las actividades tanto de las Aguas como de los Bosques y la Ley de Bosques y de Gestión Forestal que deroga la Ley de Tierras y bosques vigente, se determina que de los hechos alegados para probar los supuestos facticos que la ley asigna a esta clase de acciones, es indudable que la misma tienen que ser declarada con lugar ordenándose al querellado la devolución del lote y el cese del uso del mismo para actividades netamente comerciales de productos granulados que extrae del lecho de la quebrada de la caramuca. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Abogado: L.V.V., apoderado de la parte querellada quien expuso: Buenos días, estando en la oportunidad de ley procedo a presentar informes y exponiendo lo siguiente: La acción posesoria en la cual dice ser propietario el querellante de un lote de tierras y que ha sido despojado por mi mandante colindante de su fundo Las Dos L, de un lote de tres hectáreas, que dicho ciudadano ha construido una cerca divisoria con su fundo y que ha construido una alcantarilla de dos tubos que sirve para colectar las aguas de lluvias dentro de los linderos de su finca Las Dos L. Exponen que mi mandante ha construido una carretera engranzonada en su posesión la cual dedica a extraer material granular y que lo deposita en un potrero de su posesión y que estas actividades le impiden el pastoreo de su ganado, actividad que ha desarrollado durante muchos años. Como pruebas de sus afirmaciones acompañan a su escrito libelar una inspección ocular y un justificativo de testigos que rielan a los autos. Solicitan que el demandado le devuelva el lote de terreno y sea despojado, se restituya la cerca destruida y se destruya la alcantarilla de tubo. Siendo así, se le dio oportuna constelación a la demanda y se interpuso tempestivamente la cuestión perentoria establecida en la ley de tierras en su articulo 220, expusimos hay la imposibilidad de acceder a lo pedido por los accionantes y es aquí donde hago énfasis, Ciudadano Juez es perentorio y obligante que mediante análisis se establezca que esta acción posesoria esta fundamentada en una errónea concepción de derecho que raya en ignorancia, desencadenando un petitorio aberrante. Del escrito libelar que corre en autos se puede deducir que la actora pretende un mandato restitutorio por despojo de tres hectáreas de tierras de un predio de una zona protectora del ambiente conformada por quebradas valle hondo y la chavarria, que juntas dan nacimiento a la quebrada la caramuca, uniéndose estos tres puntos en donde los demandantes solicitan se le restituya para su ganadería y sobre el cual pretende permanecer para realizar sus actividades solo porque tienen hay un potrero, confesando que hay han realizado actividades contrarias al orden publico, la ley orgánica del ambiente y la ley de aguas, cuerpos legales que regulan la materia, todo como se evidencia del libelo de demanda, del justificativo de testigos, fotografías y planos topográficos que anexa la parte actora, recaudos según los cuales mi mandante impide el uso para el pastoreo de un lote de ganado en el lindero oeste de quebrada la caramuca y que en el plano que presenta se denota que se juntas las tres quebradas a las cuales solicito a este d.T. la protección. El articulo 2 de la ley orgánica del ambiente pauta que son de utilidad publica la conservación y el mejoramiento del ambiente y por mandato de esta ley, los organismos de la Administración Publica Nacional y todos los ciudadanos, deben programar sus actividades de acuerdo a las provisiones de ellas, según los artículos 6 y 12 ejusdem. En este contesto también provee la constitución de nuestra republica que todo acto dictado en el ejercicio de sus funciones que viole o menoscabe lo garantizado por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil o administrativa, sin que le sirvan de excusa ordenes superiores. Asimismo el texto constitucional establece en su articulo 129 establece a ambiente que todas las actividades susceptibles de generar daños al ecosistema deben ser acompañados de un estudio de impacto ambiental y socio cultural. De manera tal que como se evidencia de los recaudos acompañados es un hecho notorio se evidencia que la actora ha ocasionado por muchos años daños al ecosistema particular, el curso de tres quebradas o causes de agua usando el área protectora como potrero, depredando e impidiendo el crecimiento en el área Abrae que es comida por su ganado. A los demandante no les ha bastado el aprovechamiento de 257 hectáreas que poseen sino que estos insaciables buscan con desespero fatuo el que su honorable despacho avale sus fechorías, confesiones que usted ciudadano Juez como protector de la materia ambiental sabrá darle justa sanción declarando sin lugar la acción por cuanto la propiedad de las cosas están sujetas a las restricciones y obligaciones establecidas por la ley en este caso leyes de rango constitucional que limitan y aun prohíben actos posesorios sobre el área querellada y si la acción posesoria supone dos presupuestos facticios como es que el actor pruebe la posesión y que además demuestre que se realizan actividades agrarias, pues esta acción carece de estos atributos por cuanto nunca ha poseído esta área de terreno ya que es dominio publico el tratarse de una zona protectora del ambiente en la cual es prohibido desarrollar actividades por mandato del articulo 190 de la ley de aguas y los artículos 538, 539 y siguientes del código civil vigente, los cuales son de dominio publico de naturaleza inalienable ni han pertenecer a nadie mas que a la republica, por lo que nadie salvo fundamentadas disposiciones de ley puede pretender derechos sobre la republica y cualquier pretensión o solicitud al respecto debe ser en principio objeto de los mas diversos estudios y opiniones de expertos en la materia no siendo este tribunal para expedir actos de intervención en estas áreas especiales por lo que solicito por mandato de la ley se declare improcedente y por consecuencia sin lugar la acción por ser contraria al orden publico, a la constitución y a las leyes orgánicas que rigen la materia, a la ley orgánica del ambientes, a la ley de tierras, a la ley de aguas y al código civil. Ciudadano juez, en la actividad probatoria de la parte que represento se demostró que las actividades que realiza mi representado esta autorizada por el ministerio de ambiente ya que se demostraron ser de gran necesidad debido a que en esta quebrada es necesario retirar permanente el material que colmatiza el lecho, asimismo se hace necesario evacuar de los lechos de esta quebrada los árboles muertos que las corrientes arrastran provocando inundaciones en las ribereñas todo como se evidencio de la inspección traída a las autos en el cual se pudio apreciar el lecho de las quebradas y bosques a la orilla de la quebrada misma. El área querellada es una zona especial lo que quedo demostrada con la prueba de la experticia, ya en efecto esta experticia en su informe rendido por la experto que riela a los folios 166 al 171, expone que la zona es en parte una planicie de inundación de quebradas y también un bosque de galerías con árboles de mijao, guamo, bototo, palma corozo y palma real. Afirma la experto que en el área existe material granular sedimentado asociado a troncos de árboles y material vegetal arrancado por las lluvias colmatando los bosques de aguas lo que origina desviaciones de dichos cursos de agua causando inundaciones susceptibles de daños en los poblados cercanos. Es un hecho notorio a nivel mundial la grave tragedia que causa las agresiones del medio ambiente y concretamente los habitantes de Barinas conocemos el que el puente de la quebrada la caramuca esta siendo arrastrado y sacado de sus cimientos por las envestida de las aguas por la consecuencia del irrespeto al medio ambiente provocado en su lecho de esta quebrada, motivo ciudadano juez que aunado a los argumentos pone como elementos definitorios para declarar sin lugar la acción por la que se pretende seguir destruyendo el medio ambiente tal y como queda plasmado en autos, es justicia que pido en Barinas en esta fecha. Es todo. En este estado el Abogado J.F.G.T., solicito el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: En primer lugar yo saco en conclusión una pregunta que debe formularse el ciudadano juez, puede el querellado realizar labores de comercialización en el área querellada pero no pueden los querellantes hacer usos de las aguas? La otra acotación que quiero hacer es que de acuerdo a los supuestos facticos para que la acción prospere específicamente en cuanto a la posesión, el propio querellado afirmo que el querellante ha poseído por muchos años por lo que no hay controversia alguna, lo otro es que no existen en las actas de que los querellados hayan realizado hechos de degradación del ambiente ya que los querellantes utilizaba las aguas para abrevar su ganado lo cual es permitida por las leyes. Por otra parte en cuanto al valor probatorio que deba darse al justificativo de testigo, con ello se trata de probar los hechos que originan y fundamentan esta querella lo hemos dicho la posesión y el despojo, quedo demostrado en todo el proceso esta las pruebas son relevantes además los testigos fueron llamados para ratificar sus dichos y el tribunal así lo declaro. Por ultimo consigno en cinco (05) folios útiles un escrito de conclusiones que resumen todo lo expuesto durante el proceso para que sea agregado al expediente. Es Todo. Seguidamente, el Abogado L.V.V., solicito el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: A manera de acotar la ultima exposición de la contraparte la acción posesoria es contraria al orden público en virtud de que como alegan los querellantes que han realizado actividades pecuarias en las zonas y no le esta permitido por la legislación venezolanas, no les esta permitido depredar el ambiente, atentar contra el patrimonio que es de la humanidad y también insisto que los testigos traídos si bien es cierto fueron escuchados por el Tribunal fue para el Tribunal decidir acerca de la medida de secuestro solicitada por los querellante, pero no fueron traídos al debate probatorio y no se me permitió preguntarle violentando el principio de comunidad de la prueba por no cumplir los requisitos de ley. Asimismo consigno en cuatro folios el escrito de informe respectivo. El ciudadano juez señala al Abogado exponente: El justificativo de testigos traído a los autos constituye un requisito para que este Tribunal comprobara la admisión de la demanda y para demostrar una serie de cuestiones, en ningún momento se ha negado oportunidad para que sea realizado el contradictorio. El ciudadano Juez ordena agregar al expediente los escritos de informes presentados. El Tribunal, suspende la presente Audiencia de Pruebas hasta las 2 :00 pm. del día de hoy, a los efectos de analizar el expediente y dictar el dispositivo del fallo correspondiente, con la advertencia a las partes de que el texto íntegro del fallo será publicado dentro del lapso de diez (10) días de despacho después del pronunciamiento verbal del Juez, tal como lo establece el articulo 238 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDANTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDADA.

Abg. H.A.R.

ALGUACIL.-

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.-

JGAP/JWSP/br

Exp. N° 5.168

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