Decisión nº 298 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Junio de 2.009.

199° y 150°

Vista la anterior Demanda de Perturbación de la Posesión, y sus recaudos, presentada por los ciudadanos L.A.P.M. y LENYS DEL C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.061.786, V-11.714.736, asistidos por el Abogado en Ejercicio J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, contra el ciudadano L.F.V.E., titular de la cedula de identidad Nº V-14.663.016, este Tribunal ordena darle entrada y que se anoté en el libro respectivo. Pero, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

Consta del libelo de demanda, en referencia al petitorio de la Demanda, que el actor señala textualmente:

FOLIO Nº 1

…, Somos propietarios y poseedores de un lote o parcela de terreno, ubicada en el Sector Valle Hondo – La Caramuca Arriba,

(…)

FOLIO Nº 2

…razón por la cual ocurrimos ante su competente Autoridad, para interponer como en efecto lo hacemos querella interdictal restitutoria o de despojo contra el ciudadano…

FOLIO Nº 3

…Finalmente, pedimos que la presente Querella Interdictal sea Admitida…

En el caso que nos ocupa, se evidencia que los actores pretenden establecer una acción interdictal restitutoria o de despojo y la misma encuadra con el Numeral Séptimo del artículo 208 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. (…)

7. Acciones derivadas de perturbaciones… (Negrita nuestras).

En el mismo orden de ideas, los accionantes indicaron ser propietarios del lote de terrero que solicitan la restitución, y se observa que en el anexo marcado “A”, en el renglón Observaciones indica “TIERRAS PROPIAS SUPERFICIE 257 HAS,”, razón por la cual la acción que debieron intentar es la Acción Reivindicatoria, que tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, que preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Es de hacer notar que la pretensión realizada por la parte actora no es la que le correspondió realizar ya que no es detentador, ni poseedor en cualquiera de sus modalidades para ejercer la Acción Interdictal, sino al contrario dicen ser propietarios del lote de terreno que solicitan la restitución, siendo su procedimiento ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, pues por una parte acciona una INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, para la cual nuestra ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario no diseño un procedimiento por tanto los solicitantes de dicho procedimiento deben acogerse a un procedimiento Especial contencioso, relativo al articulo 782 del código Civil y 700 del código de Procedimiento Civil y por otra parte al decir somos propietarios alude a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, acción para la cual se tilda un procedimiento ordinario de los previstos y tipificados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es criterio de quien juzga que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, se evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE. Y así se decide.

Con motivo de esta declaratoria el CRITERIO DE LA SALA CIVIL de fecha 27 de abril de 2001.

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia… concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/ld

Exp. N° 5.168.-

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