Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008788

ASUNTO : LP01-P-2005-008788

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 13-06-05 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en la Av. 3 con calle 33 y 34 a la altura del archivo histórico, Municipio Libertador del Estado Mérida, EL IMPUTADO A.E.R.R., golpeó con el puño de la mano fuertemente el estomago de la VICTIMA ADOLESCENTE G.V.D.C.G., quien cayó al suelo, logrando el Imputado sustraerle el celular que cargaba la victima en la pretina de su pantalón y salir corriendo hacia la calle 33, bajando por la Avenida 4, persiguiéndolo la Victima y dándole alcance, golpeando el imputado nuevamente a la victima por la cara y el mismo continuó corriendo. Ocasionándole a la victima laceración en el labio inferior, excoriación en la muñeca de la mano, antebrazo, cara, dedo medio, espalda lateral del abdomen y contusión en la rodilla; para un tiempo de curación de 8 días, no incapacitándola para sus ocupaciones. Según informe médico legal inserto al folio 21. Seguidamente los Funcionarios Policiales, detienen al imputado en la Avenida 4 con calle 36, específicamente al frente del gimnasio La Cucaracha, sector Glorias Patria, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; quienes al efectuarles una inspección personal, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, un celular marca Motorota, E310 con batería, serial SNN5588A, valorado en 500.000 bolívares, estando presente la victima quien lo reconoció como quien le sustrajo el celular. Quedando incautado el celular y siendo trasladado hasta el reten de la Comandancia Policial.

Incurriendo el Imputado en el DELITO ROBO PROPIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y FALSA ATESTACIÓN, tipificados en los artículos 455, 416 Y 320 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, de 3 a 6 meses de arresto y de 3 a 9 meses de prisión respectivamente; en PERJUICIO DE LA VICTIMA ADOLESCENTE G.V.D.C.G., representada por el ciudadano J.R.D.C.R..

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:

  1. -) Acta policial de fecha 13-06-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policía N° 1 del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un celular. (F. 2)

  2. -) Entrevista de la VICTIMA DA COSTA G.G.V.d. fecha 13-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 4)

  3. -) Entrevista del Testigo Presencial RONDON CAMACARO SAYMAR FABIOLA, de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 17)

  4. -) Entrevista del Testigo Presencial ADOLESCENTE M.M.P.M., de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 18)

  5. -) Entrevista del Testigo Presencial ADOLESCENTE SAENZ A.J.E., de fecha 14-06-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 19)

  6. -) Informe Médico legal de la Victima G.V.D.C.G., de fecha 14-06-05, suscrito por el Experto A.B.R., quien deja constancia que la misma presenta laceración en el labio inferior, excoriación en la muñeca de la mano, antebrazo, cara, dedo medio, espalda lateral del abdomen y contusión en la rodilla; para un tiempo de curación de 8 días, no incapacitándola para sus ocupaciones. (F. 21)

  7. -) Inspección Ocular N° 3.246 de fecha 13-06-05, practicada al sitio donde detienen al imputado, en la Avenida 4 con calle 36, específicamente al frente del gimnasio La Cucaracha, sector Glorias Patria, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. (F. 11)

  8. -) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13-06-05, practicada a l Teléfono Celular incautado al imputado al momento de su detención, y suscrito por el Experto Soleyma Guerrero. (F. 13)

  9. -) Inspección Ocular de fecha 01-05-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la calle 33, entre avenidas 2 y 3, vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida, practicada por Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Mérida.

  10. -) Reconocimiento de la Victima G.V.D.C.G. Y de la Testigo Presencial J.E.S.A., de fecha 16-06-05, QUIENES RECONOCIERON AL IMPUTADO A.E.R.R., BAJO EL NOMBRE DE S.A.Z., POR HABERSE LOS MISMOS CAMBIADO EL NOMBRE Y QUIENES AL MOMENTO DE UBICARLOS POR EL ALGUACIL H.A., EN LOS RESPECTIVOS NÚMEROS DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO, CADA UNO DE ELLOS TOMÓ LA IDENTIDAD DEL OTRO; OBSTACULIZANDO EL BUEN DESENVOLVIMIENTO DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, inserto a los folios 25 al 32.

Lo expuesto por el FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.L.P., Quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del los imputados: A.E.R.R., a quien es venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.664.409, de estado civil soltero, con domicilio en S.J., vereda D-2, casa N ° 34 M.E.M. y solicitó que se califique en situación de flagrancia, su aprehensión, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 numeral 1 , en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito como Robo Propio Agravado, previsto y sancionados en el artículos 455 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano Vigente, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito que en vista que en el reconocimiento en rueda de individuos, el investigado A.E.R.R., cambio su identidad junto con el investigado S.A.Z., solicito conforme al artículo 320 del Código Penal, se le imponga la sanción prevista por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, dejándose constancia que el imputado fue reconocido tanto por la víctima G.V.D.C.G. como por su compañera de nombre J.S.. Igualmente solicito le sea entregado a la víctima, el celular de su propiedad, quien acreditará su propiedad con la factura que presentará su papa en este mismo acto.

Lo manifestado por el IMPUTADO A.E.R.R., quien manifestó: “ Deseo decir en relación a la confusión en el reconocimiento en rueda de individuos, ya que nos llamaron y preguntaron quien estaba por un robo de un celular, y el señor también esta por un robo de celular. Fuimos nombrados por el funcionario de PTJ, y ubicados en la sala de reconocimientos y nos iban nombrados. El tribunal deja constancia en este momento, que el Alguacil H.A. era el que estaba mencionando los nombres y apellidos y colocándolos debajo de los números de la sala de reconocimientos y cuando menciona al imputado A.R., paso en su lugar S.A.Z.. Y cuando menciono el ciudadano S.A.Z., paso el ciudadano A.E.R.R., Es por ello, que se deja constancia que la víctima, identifico bien al imputado A.E.R.R., pero que por el cambio de identidad entre los dos ciudadanos, la víctima señaló al verdadero imputado A.E.R.R., pero con el nombre de S.A.Z..

LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO S.A.Z.V., quien manifestó: “Tengo tres meses de haber salido; me fui para Colombia y tengo un mes de haber llegado. Estoy porque estaba solicitado, porque falte a una firma. Fue porque el señor estaba indicando los nombres. El nombro al joven del teléfono y pase fui yo. Luego nos dijo que nos habíamos cambiado de nombre, pero hubo una confusión.

LO EXPUESTO POR EL ABOGADO F.S.M.C., quien alegó el cambio de calificación jurídica, manifestando que se esta en presencia del delito de Robo arrebatón, tipificado en al artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, manifestando que a su defendido no le agarraron el celular, y que estaba debajo de un vehículo. Aquí lo que se cometió fue un robo en su modalidad de arrebatón. Solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, invocando los artículos 8 y 9 del COOP, como es el Principio de Inocencia y Afirmación de libertad, ya que su defendido, vive en Mérida, tiene su esposa aquí, y hay que tomar en cuenta el daño causado. Si el tribunal considera, las penas de los dos delitos es menor de diez años. En relación al reconocimiento, manifestó que hubo una confusión. Y que si hubo confusión, creo que no sería de ninguno de los dos detenidos.

LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA ADOLESCENTE G.V.D.C.G., cédula de identidad N ° 19.593.119 de 14 años de edad, nacida en fecha 26-11-1990, de estado civil soltera estudiante del noveno grado y con domicilio en esta ciudad de Mérida, quien expuso: “ Salimos del Liceo y me dirigía al trabajo de mi papa. Ibamos al frente del Archivo de Mérida, estaba un ciudadano en la parada de las autobuses, el que yo reconocí, el chico de franela anaranjada Rua Rondon A.E.; me dio por el estomago, perdí la fuerza y me arranco el teléfono y salio corriendo. Como pude, lo alcance y me dio por el labio. Yo iba gritando y lo agarro un funcionario y le quito el celular que lo tenía en la pretina del pantalón. Luego nos trasladamos a Glorias Patrias y allí llego mi representante. Solicito la entrega de mi celular, ya que lo necesito ya que por allí llamo a mi papa.”

LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA J.R.D.C.R. (padre), cédula de identidad N ° 8.049.049, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 24-04-1978, de oficio comerciante, quien expuso: ” A r.d.t.e., la niña tiene un trauma; quiere dormir conmigo en la cama, ella esta muy nerviosa. Cuando le dije que teníamos que venir al reconocimiento eso fue un llanto de lágrimas. Solicito que se me haga la entrega del celular, para lo cual consignó factura original para su vista y devolución y copia de la misma, para ser agregada al expediente. Se deja constancia de que se agrega a las actuaciones la copia de la factura del teléfono celular.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA EN SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión del ciudadano: A.E.R.R., por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto al imputado al hacerle la revisión personal, le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba (Blue Jean) el celular Marca Motorola E310, de color plateado, con su estuche de color negro serial 32966AC9 con su respectiva batería, propiedad de la adolescente G.V.D.C.G. y ocasionarle lesiones físicas a la víctima según informe medico legal, que cursa en las actuaciones al folio suscrito por el Medico Forense.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera planteada por el Ministerio Público. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución, le corresponda conocer la presente causa.

TERCERO

El Tribunal CALIFICA EL DELITO COMO ROBO PROPIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 455, 416 y 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN CONTRA DEL IMPUTADO A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.664.409, concubino, de oficio o profesión mesonero y hago trabajo de computación en mi casa y como mesonero en el Local Checandilles al lado del Hotel Caribay, con domicilio en S.J., vereda D-2, casa N° 34, cerca de la casilla de Inteligencia M.E.M.; en perjuicio de la victima adolescente, G.V.D.C.G., representada por su progenitor J.R.D.C.R..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.I.A.E.R.R.; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de uno de los hechos punible como es el Robo propio Agravado, que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es de DOCE AÑOS DE PRISION para presumirse el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes indicados en el capitulo II, los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión de los hechos punible DELITO ROBO PROPIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y FALSA ATESTACION.

Considerando además la conducta predelictual del referido imputado, el cual posee Registros Policiales SIMILARES AL COMETIDO EN LA PRESENTE CAUSA, e inserto a los folios 6 y 7 de las actuaciones. Considerando EL DAÑO MORAL, PSICOLÓGICO Y FÍSICO CAUSADO A LA VÍCTIMA O VICTIMAS SUCESIVAS; la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo intimidar a la victima por si a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. En consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y TRASLÁDESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN J.D.L.D.E.M., LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE.

QUINTO

SE ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL CELULAR MARCA MOTOROLA E310, de color plateado, con su estuche de color negro serial 32966AC9 con su respectiva batería, propiedad de la adolescente G.V.D.C.G., según FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 205.689, Y CAUSA N° G-928.998, inserta al folio 08 de las actuaciones, AL CIUDADANO J.R.D.C.R., QUIENES EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y A NOMBRE DE QUIEN ESTÁ LA FACTURA DE COMPRA. LIBRESE OFICIO AL C.I.C.P.C., A LOS FINES DE EFECTUARLE LA ENTREGA A DICHO CIUDADANO.

SEXTO

En cuanto al ciudadano S.A.Z., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.964. 921, soltero, de oficio vendedor de frutas en Pie del Llano, con domicilio en La Ranchería, vía La Mesa de los Indios, Ejido Estado Mérida, se ACUERDA ABRIRSELE INVESTIGACIÓN por haber ocupado el lugar que le correspondía en la sala de reconocimientos al imputado A.E.R.R., sustituyéndolo a él, conforme a los artículos 283 y 300 del COPP, OBSTACULIZANDO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUS POR CAMBIAR DE IDENTIDAD CON EL IMPUTADO. Remítase copia certificada, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe un Fiscal de Proceso.

SEPTIMO

Por cuanto de la revisión hecha al Sistema Iuris 2000, el ciudadano S.A.Z., tiene orden de captura por ante el Tribunal de ejecución N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y según información del imputado tiene 26 días detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, SIN ser impuesto de la orden de Captura, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N ° 02 a los fines legales consiguientes. LIBRESE OFICIO.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME LA DECISION Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN.

Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA

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