Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 2 de Febrero del 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L- 2004-1261

PARTE ACTORA: A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.341.240, y de este domicilio.

ABOGADO: F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32784

PARTE ACCIONADA: REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: V.C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (2) de Febrero del año 2005, siendo las diez (10:00) de la mañana, se presentan ante este tribunal, por la parte actora, el apoderado judicial, abogado F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32784, y por la parte demandada, V.C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811, apoderada judicial, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

EL DEMANDANTE manifiesta lo siguiente:

  1. Que trabajó para LA DEMANDADA desde el día 31.03.03, hasta el día 12.12.03, desempeñando para el momento de la finalización de la relación laboral el cargo de Carpintero.

  2. Que el salario pagado durante la prestación del servicio fue inferior al que le correspondía como Carpintero, conforme al contrato colectivo de la construcción.

  3. Que no le pagaron el día sábado trabajado.

  4. Que no le dotaron de botas y bragas.

  5. Que no le pagaron la última quincena.

  6. Que como consecuencia de dicha relación de trabajo es acreedor a todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato colectivo de la construcción, que dice jamás le fueron pagados, que discrimina así:

  7. Diferencia salarial Bs. 2.503.640.

  8. Antigüedad: Bs. 949.500,00.

  9. Utilidades fraccionadas Bs. 1.125.896,00.

  10. Bono Alimenticio Bs. 420.000,00.

  11. Sobre tiempo por trabajo en día sábado: Bs. 819.240,00.

  12. Calculo por dotación de botas y bragas: Bs. 105.000,00.

  13. Salarios retenidos: Bs. 295.400,00.

SEGUNDA

LA DEMANDADA sostiene:

  1. Que EL DEMANDANTE prestó servicios desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2004, para el contratista L.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad No. 3.098.940, domiciliado en Barquisimeto, con residencia en el Barrio El Carmen, carrera 9 con calle 12, No. 180, en lo adelante EL CONTRATISTA; en razón de lo cual considera que es éste último el legitimado pasivo del presente proceso y el patrono a los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 L.O.T.

  2. Que EL DEMANDANTE se desempeñó como obrero y no como carpintero.

  3. Que el demandante devengó el salario de obrero conforme al contrato colectivo de la construcción.

  4. Que los días sábados que trabajó, lo fue en compensación a la concesión de un día de trabajo en la semana respectiva, a fin de que EL DEMANDANTE pudiera comprar los productos con los cuales surtía una bodega de su propiedad.

  5. Que una vez culminada la relación de trabajo no puede reclamar dotación retroactiva de de botas y bragas, ni su pago en dinero equivalente.

  6. Que nada le adeuda EL PATRONO por concepto de salarios.

  7. Que como consecuencia de dicha relación de trabajo nada le adeuda al DEMANDANTE por los conceptos reclamados.

TERCERA

LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en la cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, sin embargo, siendo que han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver cualquier reclamo o litigio futuro por cuales quiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:

  1. EL DEMANDANTE reconoce que prestó servicios para el contratista L.R.C., ya identificado; quien hace trabajos de construcción, y a quien LA DEMANDADA contrató la ejecución de algunos trabajos.

  2. EL DEMANDANTE reconoce que prestó servicios para EL CONTRATISTA desde mayo hasta noviembre de 2004.

  3. EL DEMANDANTE reconoce igualmente que durante el tiempo que prestó servicios, se desempeñó como “obrero”, por ser ese el cargo ofrecido, el cual aceptó sin condición alguna; de manera que reconoce que no fue contratado como obrero calificado (carpintero).

  4. EL DEMANDANTE reconoce que durante el tiempo que prestó servicios devengó el salario normal, previsto en el tabulador del contrato colectivo de la construcción, para el cargo de “obrero”; y que por razón de ello nada se le adeuda por concepto salarial. De igual modo reconoce que le fueron pagados los días de descanso, y que en las ocasiones que trabajó días sábados, fue en las semanas en las cuales le fue concedido un día (entre lunes y viernes) para surtir la bodega de su propiedad.

  5. LA DEMANDADA reconoce que EL CONTRATISTA no pagó AL DEMANDANTE las prestaciones sociales correspondientes a los seis (6) meses trabajados, como tampoco las utilidades fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, y las vacaciones fraccionadas que le correspondían, las cuales se discriminan seguidamente:

  6. Ambas partes convienen que a los efectos del presente juicio y sin que ello de ningún modo implique que LA DEMANDADA fue PATRONO de EL DEMANDANTE; que LA DEMANDADA pague en este acto a EL DEMANDANTE por cuenta de EL CONTRATISTA, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.791.750,00), por los conceptos antes referidos. De igual modo, ambas partes convienen que LA DEMANDADA pague la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 408.250,00) como bonificación especial por transacción, con la cual se transige cualquier diferencia que pudiera resultar a favor de EL DEMANDANTE por los conceptos que resultaron controvertidos en la cláusula TERCERA, así como cualquier diferencia por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación que lo unió a EL CONTRATISTA, o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA, a sus accionistas y representantes, y al CONTRATISTA con quien se entenderá LA DEMANDADA, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por los que se mencionarán de seguidas, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación jurídica a que se ha hecho referencia y su terminación. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle el patrono (CONTRATISTA), ni LA DEMANDADA por algún concepto derivado de la antigüedad o en definitiva de la existencia o culminación de la relación de trabajo, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de la Construcción o Convención que pretendiere aplicarse, tales como: prestación de antigüedad , intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indexación, indemnización por despido injustificado (pues la relación de trabajo terminó por retiro voluntario), indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, beneficios dispuestos en la Convención colectiva de la construcción, mora en el pago de conceptos laborales, aportes al seguro social, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común pues EL DEMANDANTE declara encontrarse en perfecto estado de salud, así como no haber padecido ninguna enfermedad o sufrido ningún accidente de trabajo durante el tiempo que prestó servicios.

  7. En virtud de lo anteriormente expuesto LA DEMANDADA paga en este acto y EL DEMANDADO así los recibe, un único pago por la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción.

  8. Es convenido igualmente que cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.

CUARTA

LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.

QUINTA

LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para todo cuanto haya lugar, y, en tal sentido, solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, dado que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos

SEXTA

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

EL JUEZ

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. María Kamelia Jiménez

Los Presentes,

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