Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2011-000055

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.707.765, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: K.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 123.884, en su condición de Apoderado Especial del Municipio Autónomo San F.d.e.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano A.S., contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, celebró la audiencia de Juicio y Evacuación de Pruebas y dictó sentencia declarando: Sin lugar la demanda intentada por cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado M.G., interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2012. (Folio 359 de la pieza principal).

En fecha trece (13) de marzo de 2012, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha veinte (20) de marzo del presente año, se fijó la audiencia oral de apelación para el día diez (10) de abril, a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente apelante, abogado M.G., quien expuso sus alegatos expresando que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure desconoció la relación laboral del trabajador, lo cual a su decir, se había demostrado en vía administrativa, señaló además que el mismo Tribunal de la causa en fecha doce (12) de marzo de 2012, en un caso análogo, expediente N° CP01-L-2010-000045 declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de las prestaciones sociales cuando el dicho caso sólo había un documento que demostraba la relación laboral mientras que en el caso bajo estudio cursan veintitrés (23) documentos probatorios de la misma los cuales no fueron impugnados en sede administrativa y quedando demostrada la relación de trabajo y lo que fue probado en sede administrativa no se puede desconocer en juicio.

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día diecisiete (17) de abril de 2012, a las dos y treinta (02:30) p.m.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación y confirmando el fallo recurrido; siendo la oportunidad para publicar la decisión en extenso en la presente causa, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

Evidencia esta Alzada que los límites en los cuales quedó planteada la presente apelación, es en determinar si existió la relación entre el ciudadano A.S. y la Alcaldía del Municipio San Fernando, toda vez que el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó, contradijo e impugnó los alegatos del actor de haber trabajado para la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como las pruebas consignadas, por lo que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de un servicio, y al quedar demostrada la prestación del servicio, se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Derecho Laboral ha querido delimitar y establecer los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades ha manifestado la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo y ha señalado.

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, sin embargo no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios, por lo que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, ya que quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte accionante alega que la prestación personal del servicio quedó demostrada en vía administrativa al declararse con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual no puede la parte demandada desconocer tal relación en juicio, al respecto como bien lo señaló la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa” no pretende tener el carácter de la “Cosa Juzgada Judicial”, en tanto y cuanto a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea por que causa estado o por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial o por adquirir firmeza al no ser impugnado, mientras que el segundo la “Cosa Juzgada Judicial” se refiere a la imposibilidad o impedimento para el Juez de volver a decidir los hechos ya decididos; en el presente caso estamos ante una providencia administrativa, la cual debe ser parte íntegra de un expediente que se va formando desde el primer momento de la solicitud administrativa y sucesivamente los demás actos que por ley o voluntad de las partes se realicen, hasta llegar al acto denominado por la doctrina “Cuasi-jurisccional” y que se le conoce legalmente como “Providencia Administrativa”, la cual a su vez es bastión de la pretensión actoril en la acción judicial, es decir, se le tiene que dar carácter de prueba a cada una de las actuaciones conformantes de ese expediente administrativo traídos a los autos judiciales, así lo ha compendiado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 de fecha 11 de julio de 2007, publicada en fecha 12 de julio de 2007.

Adicionalmente, existen una serie de contradicciones en cuanto a la fecha de término de la alegada relación laboral por parte de la demandada, toda vez que en el libelo de demandada señala como fecha de finalización de la misma el 27-12-2008, mientras que en la solicitud de reenganche formulada en sede administrativa sostiene que dicha relación culminó el 15-04-2009, lo cual denota falta de certeza en las afirmaciones efectuadas por la parte accionante.

Siguiendo este orden, la parte accionada Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., en sede administrativa consignó las nóminas de sus trabajadores correspondientes al mes de abril del 2009, señalado por la parte demandante como el mes en el cual culminó la relación de trabajo; en las cuales no se observa el nombre del demandante de autos ciudadano A.S.. Ahora bien, en relación a los copias cursante a los folios 19 y siguientes en los cuales aparece el demandante de autos firmando la asistencia correspondiente a los días treinta y uno (31) de marzo y primero (1°) al seis (06) de abril de 2008, es sabido por máximas de experiencia que dichas planillas son un control llevado por las cooperativas contratadas por la Alcaldía del Municipio San Fernando a los efectos de solicitar el pago correspondiente al finalizar el servicio contratado. En consecuencia no son un medio probatorio de la relación laboral alegada. Así se decide.

Igualmente, se denota del expediente administrativo que la parte demandada Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., en fecha 28 de febrero de 2009 celebró unos contratos con varias cooperativas a los fines de realizar jornadas de limpieza en toda la ciudad incluyendo el Área Externa del Mercado Municipal, entre la cuales se encuentra la Cooperativa Boulevard Centro 239, evidenciándose en la nómina de ésta al ciudadano demandante de autos A.S., todo lo cual indica que trabajaba en dicha cooperativa.

Ahora bien, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “(…) Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley especial. (…)” y en esa misma exposición de motivos se define a estas asociaciones como: “(…) Las cooperativas son empresa gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. El Trabajo Asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas. En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas. La posibilidad de un gran desarrollo cooperativo está en la integración de la energía de todos los que aportan su trabajo en esta modalidad. El tema no es tratado en la Ley del Trabajo. (…)” y en las disposiciones de dicha Ley encontramos que las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que se unen para cumplir actividades con fines de interés social y beneficio colectivo sin privilegios para ninguno de sus miembros (artículo 6), basándose en valores, entre otros, de ayuda mutua, esfuerzo propio y compromiso por los demás (artículo 3), cuya característica esencial es que el trabajo, cualquiera sea su objeto o modalidad se desarrolle en equipo y con igualdad, siendo responsabilidad y deber de todos los asociados el trabajo cooperativo que se desarrollará en forma de colaboración sin compensación económica a tiempo parcial o completo y cuya única contraprestación es el derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa; lógico es pensar que así como están concebidas las asociaciones cooperativas, el trabajo que aportan los socios en las cooperativas se sitúa dentro de las excepciones a las que alude el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social se prestan servicios con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Luego entonces, constatado en autos que el actor era asociado de la cooperativa Cooperativa Boulevard Centro 239, y no habiendo demostrado la parte actora la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juagado declara sin lugar la apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido, así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de 2011, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha (12) de diciembre de 2011, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.707.765, contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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