Decisión nº GH022006000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de enero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-001123

Demandante: L.A.N.

Apoderado Judicial: F.A.

Demandada: TRANSPORTE Y TALLER BESTEIRO S.R.L.

Representante Legal:

Abogados asistentes: WLADIMIR VILLEGAS Y F.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El abogado F.A., inscrito por ante el IPSA bajo el número 3.708, apoderado judicial del ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.733.480 y de este domicilio presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a TRANSPORTE Y TALLER BESTEIRO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 31/01/1989, bajo el número 7, tomo 5-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, en fecha 28-10-2005, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar por lo que se declaró lo que jurisprudencialmente se denominó la confesión relativa de los hechos y fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

 Que inició la relación de trabajo en fecha 27/03/2001 como soldador en la accionada hasta el 14/09/2004, que fue despedido sin justa causa, (según sus dichos), es decir tuvo una duración de la relación de Trabajo de 3 años 5 meses y 17 días, con un salario de Bs. 11.428,57.

 Que desde el 27/05/2001 hasta el 31/12/2002 tuvo un salario de Bs. 70.000 semanales es decir un salario diario de Bs. 10.000 y que por utilidades daba las empresas 60 días.

 Que desde el 01/01/2003 hasta el 17/05/2004 devengó como salario según sus dichos la cantidad de Bs. 80.000 semanales es decir Bs. 11.428,57 diarios y 60 días de utilidades.

 Que en virtud del despido injustificado el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dicho procedimiento culminó con P.A. de fecha 06 de agosto de 2004 Nº 119-2004 donde se ordena la reincorporación del actor a sus labores de trabajo y el pago de los salarios caídos

 Que habiendo agotado la vía administrativa al ser infructuoso los intentos de cobro de prestaciones sociales es que acude a esta instancia judicial a los fines de demandar a la empresa TRANSPORTE Y TALLER BESTEIRO S.R.L., para que le cancelen la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.693.394,39), discriminados en los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 817.142,40

  2. Por concepto de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.225.713,60

  3. Por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 1.371.428,40

  4. Por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º y Parágrafo 5º la cantidad de Bs. 2.116.665,80

  5. Por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 2º la cantidad de Bs. 28.238,08.

  6. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 13.257,12

  7. Por concepto de Utilidades Anuales la cantidad de Bs. 2.228.571,15

  8. Por Concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 950.520,91

  9. Intereses de mora.

  10. Corrección monetaria

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

    • No hubo contradictorio en virtud de que existe lo que jurisprudencialmente se estableció con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia denominado confesión relativa :

    … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a

    derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa

    teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…

    En ese sentido quien juzga establece el hecho de que existe una confesión relativa en virtud de que las mismas es desvirtuables con las pruebas aportadas en autos.

  11. III

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Anexo al libelo

  12. Del folio 9 al folio 11 P.A. de fecha 06/08/2004 con número Nº 119-2004 donde la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago y salarios caídos y ordena a la accionada al cumplimiento de la misma. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público de carácter administrativo, quedando comprobado con el presente la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado.

  13. Marcado C, folio 12, Informe del Asistente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., donde se deja constancia que el patrono no acataba la P.a. por que eses no era el nombre de su empresa, en fecha 14/09/2004. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público de carácter administrativo, quedando comprobado con el presente la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado.

  14. Marcado D oficio de fecha 16/09/2004 donde se ordena aperturar el procedimiento de multa por cuanto no acató la p.A. Nº 119-2004 de fecha 06/08/2004. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público de carácter administrativo, quedando comprobado con el presente la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado.

    Con el escrito de pruebas:

  15. Ratificó las pruebas anexas al libelo

  16. Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.D.S.S., L.A.D.S.S., A.T.A. Y S.D.J.E.R., todos mayores de edad, con domicilio en Guacara, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.828.933, 7.091.796, 13.594.524 y 9.374.473, respectivamente, los cuales fueron declarados desiertos, por no acudir a la audiencia de juicio, oportunidad respectiva para su evacuación.

  17. Solicitó la declaración de parte, en la persona de M.D.L.A.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.932.828, donde se evidenció que el actor el ciudadano L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.733.480 era trabajador de la empresa por cuanto ella cuando trabajó como secretaria de la misma lo veía en sus labores, estableciendo que era un buen trabajador y su esposo nunca tuvo problemas con él. ESTE Juzgador otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

    Si bien es cierto no existe un hecho controvertido por la confesión relativa producida, quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad; pasa a revisar las pruebas insertas a los autos tomando en cuenta la comunidad de la prueba y el hecho de que estas se desligan de sus promotores y se insertan al proceso. Teniendo como premisa lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”.

PRIMERO

Queda evidenciado con P.A. de fecha 06/08/2004 con número Nº 119-2004 donde la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y los dichos de la representante legal de la accionada, que si existió una relación de trabajo, por lo que este Tribunal tiene como cierto que la misma comenzó en fecha 27/03/2001. Este Juzgador considera que la p.a. es apreciada con pleno valor probatorio en virtud que no consta a los autos ni recurso de nulidad, ni medida que ordene el no cumplimento de la misma. Quedando evidenciado la relación de trabajo, el actor se hace acreedor de cada uno de los beneficios laborales que le corresponden como derecho, de conformidad con las Leyes Laborales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

SEGUNDO

Con relación a la culminación de la relación de trabajo este sentenciador observa en informe inserto al folio 12, realizado por el Asistente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., donde el funcionario deja constancia que el patrono no acataba la P.a. en fecha 14/09/2004, por lo que queda evidenciado lo que en doctrina se denomina un despido injustificado, por no encontrarse demostrado causal alguna legal en la cual el patrono se haya fundamentado para terminar la relación de trabajo con el actor, y

por no haber acatado la p.a. in commento, por lo que este Juzgador en vista de lo antes señalado declara que en el presente caso, existe un despido injustificado y que el mismo fue en fecha 14 de septiembre de 2004 por cuanto en esa fecha el patrono insistió en el despido, lo que conllevó a la apertura del procedimiento de multa tal como quedó evidenciado al folio 13 en oficio Nº 201-2004 de fecha 16/09/2004. Por lo que el actor se hizo acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Con relación al salario bien es sabido que es el accionada quien tiene la carga de la prueba, en el presente caso este Juzgador observa, que a los autos no existe prueba alguna que desvirtué los salarios alegados por el actor, en virtud de la confesión relativa y la falta de prueba del accionado, por lo que quedó establecido que los salarios devengados por el actor fueron:

Desde el 27/05/2001 al 31/12/2002 70.000 semanales 11.666,66 diarios

27/03/2003 hasta el 2004 80.000 semanales 11.428,57 diarios

CUARTO

Con relación a los salarios caídos el trabajador habiendo intentado y desarrollado todo el procedimiento administrativo, y con ello agotado esa instancia hasta el grado de que la Inspectora del Trabajo ordena la apertura al procedimiento de multa por la negativa del actor de dar cumplimiento a la p.A. Nº 119-2004, tal como se evidencia al folio 12 con informe realizado por el Asistente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., donde el funcionario deja constancia que el patrono no acataba la P.a. en fecha 14/09/2004; fecha esta última considerada por este Juzgador como la fecha donde se produce la insistencia del despido, en consecuencia; se ordena el pago de los salarios caídos tal como fue ordenado en Providencia administrativo de Nº 119-2004 desde el 17/05/2004, cuando según los dichos del actor (hecho no controvertido en la presente causa en virtud de la confesión relativa ) se produjo el despido inicial hasta la insistencia del despido en fecha 14/09/2004 (tal como fu explicado anteriormente), pagados con último salario en la cantidad de Bs. 11.428,57 diarios por lo que le corresponde :

meses salario diario salario mensual

17/05/2004 11.428,57 342.857,10

17/06/2004 11.428,57 342.857,10

17/07/2004 11.428,57 342.857,10

17/08/2004 11.428,57 342.857,10

14/09/2004 11.428,57 342.857,10

TOTAL A PAGAR 1.714.285,50

Salarios utilizados para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

QUINTO

Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.

TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 3 años 5 meses y 17 días.

  1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada de forma mensual desde el inicio 27/03/2001 hasta el 14/09/2004. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    125 DE LA LOT DIÁS SALARIO INTEGRAL TOTAL

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 13650,79 = 1228571,1

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 13650,79 = 819047,4

    TOTAL 2047618,5

    ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  3. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: PARAGRAFO Primero y Quinto calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 3 años 5 meses y 17 días., multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,

    SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.

    INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los sesenta (60) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

    INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del

    Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-

    Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:

    SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

    27/03/2001 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0

    27/04/2001 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0

    27/05/2001 0 0,00 0 0,00 7 0,00 0 0

    27/06/2001 10000 0,00 0 194,44 7 0,00 0 0

    27/07/2001 10000 1666,67 60 194,44 7 11861,11 5 59305,56

    27/08/2001 10000 1666,67 60 194,44 7 11861,11 5 59305,56

    27/09/2001 10000 1666,67 60 194,44 7 11861,11 5 59305,56

    27/10/2001 10000 1666,67 60 194,44 7 11861,11 5 59305,56

    27/11/2001 10000 1666,67 60 194,44 7 11861,11 5 59305,56

    27/12/2001 10000 1666,67 60 194,44 7 11861,11 5 59305,56

    27/01/2002 10000 1666,67 60 194,44 7 11861,11 5 59305,56

    27/02/2002 10000 1666,67 60 194,44 7 11861,11 5 59305,56

    27/03/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/04/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/05/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/06/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/07/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/08/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/09/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/10/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/11/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/12/2002 10000 1666,67 60 222,22 8 11888,89 5 59444,44

    27/01/2003 11428,57 1904,76 60 253,97 8 13587,30 5 67936,50

    27/02/2003 11428,57 1904,76 60 253,97 8 13587,30 5 67936,50

    27/03/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/04/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/05/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/06/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/07/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/08/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/09/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/10/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/11/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/12/2003 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/01/2004 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/02/2004 11428,57 1904,76 60 285,71 9 13619,05 5 68095,23

    27/03/2004 11428,57 1904,76 60 317,46 10 13650,79 5 68253,96

    27/04/2004 11428,57 1904,76 60 317,46 10 13650,79 5 68253,96

    27/05/2004 11428,57 1904,76 60 317,46 10 13650,79 5 68253,96

    27/06/2004 11428,57 1904,76 60 317,46 10 13650,79 5 68253,96

    27/07/2004 11428,57 1904,76 60 317,46 10 13650,79 5 68253,96

    27/08/2004 11428,57 1904,76 60 317,46 10 13650,79 5 68253,96

    27/09/2004 11428,57 1904,76 60 317,46 10 13650,79 5 68253,96

    2499682,36

    ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. - Con relación a la solicitud de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo segundo: este Jugador considera Improcedente tal petititum en virtud que dicho parágrafo está referido al anticipo a cuenta de la prestación de Antigüedad, con el fin de satisfacer necesidades propias del trabajador tal como lo establece el articulado, por lo tanto al corresponderle al actor toda la prestación de antigüedad por culminación de la relación de trabajo como es el presente caso y no un anticipo se hace forzoso declarar a este Juzgador improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE

  5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional fraccionados, con un día adicional anual.

    fecha salario Diario ART. 219 LOT ART. 223 L.T. DE DÍAS TOTAL DE DÍAS A PAGAR

    27/03/2001 - 27/03/2002 10000 15 7 22 220000

    27/03/2002 - 27/03/2003 11428,57 16 8 24 274285,68

    27/03/2003 - 27/03/2004 11428,57 17 9 26 297142,82

    27/03/2004 - 14/09/2004 11428,57 18 10 28/12*5=11,67 133371,41

    924799,91

    ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  6. UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. el concepto de los beneficios líquido es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por sesenta (60) días otorgados por el patrono no controvertidos por la confesión relativa y falta de

    Prueba que establezca lo contrario, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:

    fecha salario diario promedio ART. 174 L.T.

    27/03/2001 - 31/12/2001 10000 60/12*9= 45 450000

    30/06/2004

    2002 10000 60 600000,00

    2003 11428,57 60 685714,20

    01/1/2004 - 14/09/2004 11428,57 60/12*9=45 450000,00

    2185714,20

    ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  7. - DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    Lo que da un total de:

    Concepto

    Antigüedad 2499682,36

    Vacaciones 924799,91

    Utilidades 2185714,20

    125 de la Ley Orgánica del Trabajo 2047618,5

    Salarios Caídos 1.714.285,50

    TOTAL 9372100,47

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fuese interpuesta por el ciudadano L.A.N.O.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.733.480, contra las empresas “TRANSPORTE Y TALLER BESTEIRO, S.R.L.”, antes identificado, Y en consecuencia

  8. Se ordena a la empresa demandada que le pague al ciudadano L.A.N.O.; antes identificado la cantidad de NUEVE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9372100,47), por concepto pago de prestaciones sociales y salarios caídos.

  9. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.

    No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.

    Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.L.S.

    ABG. FARIDY SUAREZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:15 Pm.

    LA SECRETARIA

    ABG. FARIDY SUAREZ

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