Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de abril de 2007

196° y 148°

El 2 de abril de 2007, fue presentada por la ciudadana JESMAR OROZCO LABRADOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.484, procediendo en su carácter de apoderada de los ciudadanos A.V. y M.I.R.D.V., portugueses, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-912.854 y E-938.985, en su orden, Acción de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, este juzgado superior mediante auto del 02 de abril de 2007, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.868.

Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la Acción de Amparo

Expone la accionante en su solicitud que en el recurso procesal de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 10 de marzo de 2005, con motivo del juicio de tercería intentado por los ciudadanos A.V. y M.I.R.D.V. contra la ciudadana SADDY M.R., y la empresa CONSTRUCTORA RENAINCA, C. A., consta lo siguiente:

Que en la decisión apelada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declara la perención de la instancia de la tercería de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte accionante no dio impulso procesal.

Que la jueza C.A.O. se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, dictando sentencia ese mismo día y declarando la perención de la instancia sin ordenar la notificación de la parte demandante, incurriendo en un vicio que afecta de nulidad la decisión cuestionada.

Que según el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el juez de primera instancia dicta sentencia definitiva prescindiendo de las formalidades que ha debido cumplir cuando se aboca al juicio, violenta el derecho a la defensa de las partes consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que finalmente se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, debiendo el nuevo juez que le corresponda conocer del asunto, cumplir a cabalidad cono lo establecido en el fallo.

Expresa también que para que procediera la reposición de la causa por falta de notificación de la parte demandante, hubo que alegar y demostrar que entre los ciudadanos A.V. y M.I.R.D.V. y la jueza C.A.O., existía para ese momento y existe para la fecha, causal de recusación prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 6 de julio de 2006 con motivo del juicio de tercería de dominio excluyente, consta lo siguiente:

Que en fecha 18 de abril de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia, declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo con sede en Puerto Cabello en fecha 10 de marzo de 2005 y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.

Que en vista de que desde el 14 de noviembre de 2003, la parte demandante no había realizado ninguna actuación de impulso procesal, y según lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Que el tribunal a-quo con sede en Puerto Cabello, declara la extinción del proceso en el juicio seguido por el abogado O.S.G., apoderado judicial de los ciudadanos A.V. y M.I.R.D.V. contra la ciudadana SADDY M.R. y CONSTRUCTORA RENAINCA C. A.

Expone asimismo la recurrente que en fecha 20 de marzo de 2007, los ciudadanos A.V. y M.I.R.D.V., tienen conocimiento por aviso de prensa que mediante un único cartel de remate, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se anuncia el remate del inmueble que ocupan en calidad de propietarios, ubicado en el N° 92-55, de la Urbanización Parque El Trigal, Parroquia San J. delE.C.; acto que tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a la consignación de dicho cartel en autos, a las 10:00 de la mañana y que en fecha 23 de marzo de 2007 mediante diligencia, fue consignado dicho cartel a los autos.

Que el presente amparo constitucional se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual arropa la actuación de la abogada C.A.O., quien sentenció la perención de la instancia en una primera oportunidad en la sentencia del 10 de marzo de 2005, y que posterior a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 18 de abril de 2006, en lugar de inhibirse, decide volver a conocer de la tercería y sentencia nuevamente sobre el mismo asunto ya conocido por ella con anterioridad, violando la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el derecho al debido proceso y a ser oída con las debidas garantías, establecidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo antes expuesto solicita a este tribunal:

  1. Declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello;

  2. Declare la nulidad de todo lo actuado por la abogada C.A.O., tanto en el cuaderno de tercería como en la pieza principal del juicio, con posterioridad a la sentencia dictada por este juzgado superior el 18 de abril de 2006.

    Asimismo solicita se dicte medida cautelar innominada a los a los fines de suspender en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el procedimiento de remate judicial anunciado en cartel único de remate de fecha 20 de marzo de 2007.

    Finalmente solicita que su solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

    Capítulo II

    De la Competencia

    Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de lasa actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

    Capítulo III

    De la Admisión de la Pretensión Constitucional

    Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

    Capítulo IV

    De la medida cautelar solicitada

    Visto el pedimento contenido en la solicitud de A.C., conforme al cual, la parte recurrente solicita a este juzgado se DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de suspender en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el procedimiento de remate judicial anunciado en cartel único de remate de fecha 20 de marzo de 2007, este tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

    ...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

    Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.

    Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

    También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

    Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

    ...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.

    Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

    Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por la recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este juzgador procedente la medida cautelar solicitada.

    Capítulo V

    Decisión

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por la abogada JESMAR OROZOCO LABRADOR en su carácter de apoderada de los ciudadanos A.V. y M.I.R.D.V. y, en consecuencia:

  3. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, en la persona de la jueza temporal, abogada C.A.O., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  4. - ORDENA la notificación de la ciudadana SADDY M.R. y de la empresa CONSTRUCTORA RENAINCA, C. A., en su condición de terceros interesados, con el propósito de participarles sobre el contenido de la acción intentada, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

  5. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  6. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  8. -ACUERDA la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del procedimiento de remate judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

    M.A.M.T.

    EL JUEZ TITULAR

    DENYSSE ESCOBAR H.

    LA SECRETARIA

    En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    DENYSSE ESCOBAR H.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 11.868

    MAMT/DEH/mlvd

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Valencia, 9 de abril de 2007

    196° y 148°

    Oficio N° 137/2007

    Ciudadana:

    JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO

    Su Despacho.-

    Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, a fin de participarle que en esta misma fecha, este tribunal admitió la Acción de A.C. intentada por la abogada JESMAR OROZCO LABRADOR, en representación de los ciudadanos A.V. y M.I.R.D.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006, por el Despacho a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 2001/5586, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose media cautelar innominada consistente en la suspensión del procedimiento de remate judicial, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

    Asimismo se le comisionó a fin de practicar la notificación de la ciudadana SADDY M.R. y la empresa CONSTRUCTORA RENAINCA, C. A., en su carácter de terceros interesados.

    Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C. y de la decisión de admisión.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    M.Á.M.

    EL JUEZ TITULAR

    Exp. Nº 11.868

    MAMT/DEH/mlvd

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Valencia, 9 de abril de 2007

    196° y 148°

    Oficio N° 136/2007

    Ciudadana:

    FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.

    Su Despacho.-

    Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, a fin de participarle que en esta misma fecha, este tribunal admitió la Acción de A.C. intentada por la abogada JESMAR OROZCO LABRADOR, en representación de los ciudadanos A.V. y M.I.R.D.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006, por el Despacho a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 2001/5586, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose media cautelar innominada consistente en la suspensión del procedimiento de remate judicial, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

    Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C. y de la decisión de admisión.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    M.Á.M.T.

    EL JUEZ TITULAR

    Exp. Nº 11.868

    MAMT/DEH/mlvd

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