Decisión nº 2920 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Agosto de 2.008

198º y 149º

Exp. Nº 2.766-08

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, fue intentada por el ciudadano A.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.137.219, debidamente asistido por su apoderado judicial la Abogado en Ejercicio Selenis H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.362.

Se persigue la rectificación de partida de nacimiento del solicitante, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio B.d.E.B. y por el Registrador Principal del Estado Barinas, bajo el Nº 411, durante el año 1.956, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el nombre de su padre como J.A.S., siendo lo correcto J.A.L.S., omitieron su primer apellido.

Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.B. y por el Registrador Principal del Estado Barinas; que por haber sido expedidas por funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

También trajo a los copia certificada del acta de defunción de su padre, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en la cual se consta que su correcta identificación es J.A.L.S., que por haber sido expedidas por funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente trajo a los autos copia fotostática de la cédula de identidad de su padre, en la cual consta que su identificación correcta es J.A.L.S., a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se decide.

En fecha 26 de Enero de 2.008, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2.008, ordenándose librar el cartel de citación para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la solicitud, para que comparecieran ante este Juzgado a los fines de hacer oposición dentro de los diez días de despacho previa publicación y consignación del mismo en el expediente, cuya publicación fue consignada el 25 de febrero de 2.008 y ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 05 de marzo de 2.008, cursante al folio 22 del presente expediente.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del solicitante, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• El mérito favorable en autos y actas, particularmente la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E., por el Registrador Principal del Estado Barinas y por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B.. A dichos documentos se les da el valor auténtico por no haber sido impugnados; así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos: J.d.D.S., M.P., C.M., F.C. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-1.985.096, V-3.917.476, V-8.148.548, V-1.409.303 y V-8.135.984, respectivamente, quienes rindieron declaraciones solo los ciudadanos J.d.D.S., C.M. y M.V., por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados manifestaron:

  1. Testigo J.d.D.S., que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.S.V., que conoció también de vista, trato y comunicación a su difunto padre J.A.L.S.; Que le consta que ellos mantenían una relación de padre e hijo y casi siempre andaban juntos; que su padre se identificó siempre con los apellidos Luzardo Sayago; que le consta porque se conocieron desde hace mucho tiempo que el nombre completo del padre de A.A.S.V. es J.A.L.S.; Que si conoce a la madre de A.A.d. vista, trato y comunicación y se llama E.V. y que funda sus dichos por ser cierto lo que ha declarado porque eran vecinos y buenos amigos.

  2. Testigo C.M.M., que sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.S.V., que conoció también suficientemente de vista, trato y comunicación a su difunto padre J.A.L.S. que el vivía en la Caramuca y era su transporte para el liceo; Que le consta que ellos mantenían una relación de padre e hijo y ellos vivían cerca de su casa y se le pasaban jugando bolas; que su padre se identificó siempre con los apellidos Luzardo Sayago, fue varias veces presidente de la fiestas patronales del pueblo; que le consta porque en las actas de las fiestas patronales aparece que el nombre completo del padre de A.A.S.V. es J.A.L.S.; que si conoce a la madre de A.A.d. vista, trato y comunicación y se llama E.V. y manifiesta su conocimiento por tienen una amistad en la familia hace más de 30 años desde que llegaron a la Caramuca.

  3. Testigo M.d.C.V., , que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.S.V., que conoció también de vista, trato y comunicación a su difunto padre J.A.L.S.; que le consta que ellos mantenían una relación de padre e hijo; que su padre se identificó siempre con los apellidos Luzardo Sayago, siempre firmaba con esos apellidos; que le consta que el nombre completo del padre de A.A.S.V. es J.A.L.S.; que si conoce a la madre de A.A.d. vista, trato y comunicación y se llama E.V. y manifiesta su conocimiento porque conoce a la familia desde hace años y siempre los visitaba.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya a.y.v.s. evidencia que la correcta identificación del padre del ciudadano A.A.S.V. es J.A.L.S., hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.A.L.V., inserto en lo libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.B., bajo el Nro. 411, durante el año 1.956, en el sentido de que la identificación correcta de su padre es: J.A.L.S..

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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