Decisión nº 51-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 422-04-41

QUERELLANTE: El ciudadano A.B., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.396.050, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. debidamente asistido por el abogado P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.

QUERELLADOS: El ciudadano BARRIGA ENDY, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad No. 7.968.159, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO DEL QUERELLANTE: El profesional del derecho P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510 y de su igual domicilio.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la Querella Interdictal de Amparo seguida por el ciudadano A.B. contra el ciudadano E.B., ambos identificados.

Antecedentes

La presente querella se inicia mediante libelo de demanda presentado el 28 de enero de los corrientes, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual la querellante alega que “…soy propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector denominado R-5, Carretera “M", Avenida 22 de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificada sobre un terreno ejido, que mide y se alindera así: Norte, veinte metros (20 Mts), vía pública denominada Calle R5, Avenida 22; Sur, dieciseis metros (16Mts) propiedad de R.Q.; Este, treinta y cinco metros (35 Mts), propiedad de F.C., y Oeste, cuarenta metros (40 Mts), propiedad de A.A. Morillo…”, según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 marzo de 1986, bajo el No. 68, Tomo I, folios 96 al 98 de los Libros Respectivos.

Asimismo, afirma el querellante que desde hace más de veinte años, lo ha venido “…poseyendo (…) a la vista de todos los habitantes del sector de una manera pácifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño (…) hasta que el 19 de marzo de 2003, el ciudadano E.B. (…) quien es –(su)- hijo legítimo (…) ha venido ejerciendo actos de perturbación en forma violenta en –(su)- contra, tratando de -(sacarlo)- del inmueble de -(su)-propiedad, manteniendo una actitud agresiva hacia -(su)- persona, para que (…) abandone -(dicha)- propiedad…”, que la situación persiste, a pesar de haber agotado todos los canales amistosos y solicitado ayuda a los Organismos policiales, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas y “…aun cuando (…) no –(lo)- ha despojado de –(su)- propiedad…”.

Ahora bien, fundamenta su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, acompañando a junto al libelo de demanda documento autenticado en Original ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 68, Tomo I, folios ´96 al 98 de los libros respectivos, cauciones firmadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.

El Juzgado de la causa, le dio entrada en fecha en fecha 26 de febrero de 2004, y en la misma fecha dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda por cuanto “…todos los documentos públicos y privados presentados no constituyen elementos probatorios suficientes del hecho perturbador objeto de la demanda…”, por lo que la querellante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión.

Este Tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 16 de abril de 2004; y correspondiendo hoy al último día del término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal de Amparo por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para Decidir:

Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)

…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las m

edidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

(…)

El artículo 782 del Código Civil, prevee:

(…)

…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo,; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…

(…)

Para entrar en el análisis de las normas transcritas, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

El autor zuliano R.A.P., en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:

(…)

…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…

(…)

El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa S.J.S. al comentar la obra de Parra:

(…)

…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

En lo que respecta a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, los mismos son los siguientes:

a) La existencia de una perturbación;

b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;

c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

d) La no caducidad de la acción y,

e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación.

Siguiendo, al zuliano Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:

(…)

...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.

b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.

c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.

d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…

(…)

G.C., citado por S.J.S. en obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”. 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:

(…)

“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).

Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:

(…)

…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…

Nuñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:

(…)

…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…

(…)

J.S., expresa:

…Para que proceda el Decreto interdictal de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieren acompañados, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de (omissis)…b) del despojo o perturbatorio alegada…

(…)

Sigue el autor, en su comentario:

(…)

…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos quedan expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…

(…)

Ahora bien, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar J.S. (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:

(…)

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

(pág. 80).

Ante lo expuesto, las normas citadas y las opiniones de la más calificada doctrina en materia de querellas interdictales, así como atendiendo lo alegado y probado en actas respecto a los hechos que la parte demandante describe en su escrito de querella como actos perturbatorios a su supuesto derecho de posesión, donde hace referencia que la perturbación aparece materializada por la ofensas verbales, agresiones físicas a la madre de la querellante y la misma querellante, aun cuando ella misma alega que permanece en la posesión del inmueble, lo cual no se traduce, a juicio de este jurisdicente en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, pues no produce prueba fehaciente de sus alegatos, desestimando este Juzgador aquellos instrumentos en que ha pretendido fundamentar su querella: a) documento autenticado en Original ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 68, Tomo I, folios 96 al 98 de los libros respectivos, y) copia simple de cauciones firmadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En cuanto al Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, se hacen las siguientes consideraciones:

Junto con el libero de la demanda la querellante consignó:

• Corre inserto del folio catorce(14) al dieciséis (16), Justificativo de Testigos realizado por la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el 21 de enero de 2004, en la cual se evacuó las declaraciones Juradas de los ciudadanos G.R.C., A.B., C.E.C.E..

A dichos testigos se les formuló las siguientes preguntas:

…PRIMER: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.

SEGUNDO: Dirán igualmente los testigos si por ese conocimiento que tienen saben y les consta, que soy propietario de una casa de habitación, ubicada en el sector denominado R5, avenida 22 de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual me pertenece conforme a documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 19856, bajo el No. 68, Tomo I, folios 96 al 98 de los Libros respectivos.

TERCERO: Dirán igualmente los testigos como es cierto y les consta que, desde el 19 de marzo de 2003, el ciudadano E.B., quien es mi hijo legítimo ha venido ejerciendo actos de perturbación en mi contra, tratando de sacarme el(sic) inmueble de mi prpiedad(sic), manteniendo una actitud agresiva hacia mi persona, para que yo abandone mi propiedad y hogar, para él quedarse con ella.

CUARTO: Asimismo dirán los testigos como es cierto y les consta, que en varias oportunidades mi hijo E.B., ha tratado de agredirme, razón por la cual tiene un(sic) caución firmada en la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia…

.

A dichas preguntas, el Testigo G.R.C., declaró: “…AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO QUE LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHOS AÑOS.- AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE EL ES PROPIETARIO DE UN INMUEBLE QUE ESTA UBICADO EN EL SECTOR R5, CARRETERA M, AVENIDA 33 Y EL CUAL LE PERTENECE SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO.- TERCER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE DESDE EL 19 DE MARZO DEL AÑO 2003 SU HIJO E.B. HA VENIDO MOLESTÁNDOLO QUIRIÉNDOLO SACAR DE SU PROPIA CASA PARA EL QUEDARSE CON ELLA.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE SU HIJO EN VARIAS OPORTUNIDADES HA TRATADO DE AGREDIRLO RAZON POR LA CUAL TITNE CAUCIÓN FIRMADA EN LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA…”

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa, que la parte querellante realizó preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente la respuestas a partir de las preguntas que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo del testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención del testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional el Hecho de que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante al formular el interrogatorio, razón por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio.

El Testigo A.B., declaró: “...AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO QUE LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE ES PROPIETARIO DE UN INMUEBLE UBICADO EN CABIMAS SECTOR R-5 CARRETERA M, AVENIDA 22 Y LE(sic) JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 07 DE MARZO DE 1986 BAJO EL NO. 68 TOMO 1.-TERCER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE DESDE EL 19 DE MARZO DE 2003, EL CIUDADANO E.B. QUIEN ES SU HIJO LEGITIMO HA ESTADO MOLESTÁNDOLO TRATANDO DE SACARLO DE SU PROPIA CASA.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE TINEN (sic) UNA CAUCIÓN FIRMADA POR LA INTENDENCIA, PORQUE EN VARIAS OPORTUNIDADES HA TRATADO DE AGREDIRLO....”.

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que la parte querellante realizó preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente la respuestas a partir de las preguntas que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo del testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención del testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional el Hecho de que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte demandante al formular el interrogatorio, razón por lo cual a la declaración rendida por este testigo no se le atribuye ningún valor probatorio.

El Testigo C.E.C.E., declaró: “...AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO QUE LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE 20 AÑOS.- AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE EL ES PROPIETARIO DE UN INMUEBLE QUE ESTA UBICADO EN EL SECTOR R-5 CARRETERA M, AVENIDA 22 Y EL CUAL LE PERTENECE SEGÚN DOCUMENTO.-TERCER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE DESDE EL 19 DE MARZO DE 2003, EL SU HIJO E.B. HA VENIDO MOLESTÁNDOLO QUERIENDOLO SACAR DE SU PROPIA CASA PARA EL QUEDARSE CON ELLA, LE TIENE UNA GUERRA HECHA A SU PADRE Y DESPUES DE HABERLE DADO LA EDUCACIÓN QUE TIENE, LE VIENE A PAGAR DE ESA MANERA.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE SU HIJO EN VARIAS OPORTUNIDADES HA TRATADO DE AGREDIRLO RAZÓN POR LA CUAL TIENE UNA CAUCIÓN FIRMADA EN LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA….”.

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que la parte querellante realizó preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente la respuestas a partir de las preguntas que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo del testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención del testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional el Hecho de que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por la parte querellante al formular el interrogatorio, razón por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio.

En conclusión este juzgado considera que el justificativo de testigo, el cual es uno de los instrumentos idóneos y pertinentes para verificar la perturbación a la posesión para que sea admitida la querella, debe ser desestimado, no sólo por lo ya expuesto, sino además por el hecho que los declarantes coinciden en la existencia de supuesto derecho de propiedad sobre un inmueble, y se está absolutamente conteste que el procedimiento que nos ocupa está referido para deliberar jurisdiccionalmente derechos de posesión más no de propiedad, en este último caso la norma adjetiva civil prevee un procedimiento adecuado e idóneo como lo es el que se reserva para las acciones restitutorias. Así se decide.

Dado lo expuesto este Juzgador considera que las pruebas aportadas por la parte querellante no demuestra lo alegado en el libelo de la demanda sobre la presunta perturbación del cual es objeto, pues no se traduce, a juicio de este Jurisdicente, en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, sobre el objeto del litigio. Por lo que declarara declarará en la dispositiva la confirmación de la inadmisibilidad de la querella propuesta, tal como fue así determinado por el a-quo.

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana A.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 26 de febrero de 2004, por cuanto lo alegado por el querellante sobre la presunta perturbación, no se traduce en una evidencia cierta o amenaza de perturbación que dice tener, y a la vez los elementos probatorios que consignó el querellante junto con su libelo, no produce prueba con la suficiente fehaciencia que pueda servir de fundamento o evidencia de su petición.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 422-04-41, siendo la: 2 y 28 minutos de la tarde.

La Secretaria,

M.F..

Sentencia No.____________.

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