Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., 25 de Julio del año 2013

203º y 154º

ASUNTO: JJ-331-261-13

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.498, con domicilio Sector Siglo XXI, del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado J.I.D.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.058.-

PARTE DEMANDADA: N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.70, con domicilio en La Pica I, casa s/n., Sector Campo A.d.M.A..

HERMANOS: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 08 de Abril del año 2013, presentado por el ciudadano J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.498, con domicilio Sector Siglo XXI, del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado J.I.D.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.058, constante de siete (07) folios útiles más cinco (05) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.70, con domicilio en La Pica I, casa s/n., Sector Campo A.d.M.A., cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… En fecha 08 de Abril del 2011, por ante el Registro Civil Electoral del Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas del Estado Apure, contraje Matrimonio civil con la demandada ciudadana N.M.M., según se evidencia en Acta de Matrimonio que consigno marcada con la letra "A", para que surtan sus efectos legales; fijando nuestro domicilio conyugal en la Pica I, sector Campo Alegre hasta la presente fecha.

Nuestra relación matrimonial se desenvolvió dentro de los parámetros de lo normal y en forma armoniosa, pero desde aproximadamente el mes de julio de 2011, la relación se vino transformando hasta llegar a ser imposible la convivencia en común, llegando al extremo de que mi cónyuge demandada se negaba a cumplir con las obligaciones que impone al matrimonio nuestro Código Civil y que se encuentran sinterizadas en el artículo 137 del Código Civil; y tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la negativa voluntaria y persistente, de no querer continuar por más tiempo al lado del otro cónyuge, y por lo tanto, de no querer cumplir para con éste los deberes y obligaciones que le impone la ley a los casados, constituyen causal de divorcio; y por ello, la conducta de mi cónyuge demandada de incumplir con sus obligaciones matrimoniales, sin que medie motivo racional alguno y excusable de su conducta, es decir, que la conducta de mi cónyuge ha sido grave, intencional e injustificada, razón por la cual, la subsumo en la causal 2° del Artículo 185 del Código civil. “El abandono voluntario”, ya que dicha conducta madurada intencionalmente y reiterada persigue romper los vínculos conyugales, y por tanto el fracaso de los fines subjetivos y sociales del matrimonio.

DE LA CAUSAL

“… con fundamento en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.A.B. con la ciudadana N.M.M.… con fundamento en las causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El abandono voluntario”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día diecisiete (17) de J.d.D.M.T. (2013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha veintisiete (27) Junio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano J.A.B. debidamente asistido por el Abogado J.I.D.A., dejándose constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadana N.M.M..

Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos, R.V. y E.R.; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Se dejó constancia que los testigos M.L.L. y F.A.L., no comparecieron al acto y por tanto no fueron interrogados.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de Divorcio Ordinario fue presentada por el ciudadano J.A.B. según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió original del Acta de Matrimonio, y original y copia Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 9 al 12; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a la Audiencia de Sustanciación, inserta al folio 34 de los autos.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.L.L.,

F.A.L., R.T.V. y E.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.309, V-5.396.803, V-15.680.790 y V-9.592.577 en su orden.

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos R.T.V. y E.R. quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte demandante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas, específicamente en la Tercera Pregunta y Cuarta Pregunta: los mismos narraron que la cónyuge N.M.M. abandono el cumplimiento de sus deberes conyugales y como consecuencia de ello abandonó el hogar conyugal, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió la cónyuge demandada, al no cumplir con los deberes que impone el matrimonio, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que los testimonios de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por el demandante, fue demostrativa de los hechos alegados en el libelo, ya que los testigos evacuado para demostrar dicha causal declararon sobre el abandono voluntario realizado por el demandado por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de “El abandono voluntario”.

Por lo que esta juzgadora declara: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.498, con domicilio Sector Siglo XXI, del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado J.I.D.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.058, en contra de la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.701, con domicilio La pica I, casa s/n., Sector Campo A.d.M.A., fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2do°) del Código Civil Vigente, Abandono Voluntario. Por cuanto fue demostrado a través de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio promovidas por la parte demandante, que la parte demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía. Y así se Decide.- Segundo: Se acuerda La Custodia de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana N.M.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Tercero: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a partir del mes de Agosto del año 2013, más Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), descontado del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontados por el Organismo Empleador, Alcaldía del Municipio Achaguas, depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin. Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, asimismo el ciudadano debe cumplir con el 50% de gastos médico y medicinas cuando los hermanos los requieran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.498, con domicilio Sector Siglo XXI, del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado J.I.D.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.058, contra la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.701, con domicilio La pica I, casa s/n., Sector Campo A.d.M.A., con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Abandono Voluntario” y disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 08 de Abril del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta de Matrimonio numero Doce (12).- Y así se Decide.-

Segundo

Se acuerda La Custodia de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana N.M.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Tercero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-

Cuarto

Se establece Obligación de Manutención a favor de los Hnos. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en partidas quincenal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a partir del mes de Agosto del año 2013, más Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), descontado del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba y Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontados por el Organismo Empleador, Alcaldía del Municipio Achaguas, depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin. Y así se Decide.-

Quinto

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, asimismo el ciudadano debe cumplir con el 50% de gastos médico y medicinas cuando los hermanos los requieran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y Así se decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

MM/DM/miglays.

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