Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000484

ASUNTO : RP01-P-2011-000484

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 1 de Febrero del año 2011, siendo las 4:55 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. D.B.S. y del Alguacil ciudadano NEBRIG GOMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000484, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 2° Del Ministerio Público en contra de A.B.A.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Y 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.L.R.R. -OCCISO- Y YENSON J.R.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público ABOG. P.A., el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 1° en Penal Ordinario ABOG. E.B., en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de A.B.A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Y 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.L.R.R. -OCCISO- Y YENSON J.R.R. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 30 de Enero de 2.011, en horas de la mañana en la av universidad funcionarios de transito terrestre practicaron la detención de A.B.A.B. luego de que el mismo se encontrara involucrado en un siniestro de transito, donde resultara fallecido el ciudadano J.L.R.R., y resultara herido de gravedad YENSON J.R.R., los cuales se desplazaban en una moto la cual fue impactada por el vehiculo conducido por el ciudadano A.B.A.B.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta NO QUERER DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “ Revisadas como han sido las actuaciones considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 2501 numeral 2 del COPP es decir no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o participe de mi representado en los delitos precalificados por el ministerio Público, más aún cuando se evidencia de informe suscrito por el funcionario de transito actuante que la causa basal del accidente fue ocasionado por el participante número 02 en este caso la victima quien viola el derecho de circulación a los demás usuarios de la via en este caso a mi representado al invadir el canal contrario por lo cual reitera esta defensa a favor del ciudadano A.A. una libertad sin restricciones , pido copia de esta acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal 2° del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de A.B.A.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Y 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.L.R.R. -OCCISO- Y YENSON J.R.R., cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero de 2.011, en horas de la mañana en la Av universidad funcionarios de transito terrestre practicaron la detención de A.B.A.B. luego de que el mismo se encontrara involucrado en un siniestro de transito, donde resultara fallecido el ciudadano J.L.R.R., y resultara herido de gravedad YENSON J.R.R., los cuales se desplazaban en una moto la cual fue impactada por el vehiculo conducido por el ciudadano A.B.A.B.. Así mismo cursa en el expediente: Informe de accidente de transito expedido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, signado con el numero 0147-11, en el que se refieren las condiciones de tiempo modo y lugar de ocurrencia de la colisión, los datos de las víctima, condiciones de los vehículos involucrados, croquis del levantamiento del siniestro vial e informe técnico suscrito por el vigilante T 8493, J.A.C., cursante a los folios 2 al 10 de la causa, cursante al folio 18 cursa certificado de defunción correspondiente a J.L.R.R., quien murió a consecuencia de sección de medula espinal, fractura de primera vértebra cervical a consecuencia de accidente de transito, al folio19 cursa examen forense practicado al ciudadano YENSON RAPOSO, de 25 años de edad, con el resultado de PERSONA LESIONADA HOSPITALIZADO EN EMERGENCIA DEL HUAPA CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, SE EVIDENCIA HEMORRAGIA CONJUNTIVAL DERECHO CON EDEMA DE CORNEA, CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO INFERIOR INTERNO DE BRAZO DERECHO, ESPINA ILIACA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA, CONTUSION ESCORIADA EN CODO DERECHO, FERULA ANTEBRAQUIO PALMAR IZQUIERDA POR FRACTURA DE RADIO CARPIANO, FERULA DE INMOVILIZACIÓN ESQUELÉTICA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POR FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE FEMUR, ASISTENCIA MEDICA POR 10 DIAS, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 40 DIAS SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y del análisis de las circunstancias en que sucedieron los hechos, es de indicar que señala la defensa que se debe conceder libertad sin restricciones, considerando que la causa basal del accidente se debe a la imprudencia de las victimas, si observamos el acta que acompaña al croquis del accidente se observa que en las conclusiones de los vehículos involucrados en el hecho, no cumplía ninguno de ellos, con las normas de tránsito en cuanto a la velocidad que ha de observarse en ese tipo de carretera, señalando específicamente la de conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad, y conducir vehículos realizando maniobras prohibidas en las vías de circulación, causa basal del accidente el participante numero 2 es decir la moto invadió el canal contrario violando el derecho de circulación del vehiculo 01 situación esta que le permite a la Fiscalía del Ministerio Público imputarle el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Y 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.L.R.R. -OCCISO- Y YENSON J.R.R., por lo tanto considera quien aquí decide que lo solicitado por la Fiscalía debe acogerse Totalmente, desestimándose la solicitud de la defensa y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a A.B.A.B., se indica que se configura de esta forma lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un delito de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita cursan al expediente suficientes elementos de convicción que hace autor o partícipe a los imputado de autos del delito que se le imputa; así mismo se considera en el presente caso, que no se acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración que estamos en etapa de investigación y aún faltan diligencias por practicar considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.B.A.B., de 30 años de edad, venezolano, soltero, de oficio sub oficial de la m.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15089025, nacido el 12/12/1981, residenciado en Guiria calle pagayo, numero 61, teléfono 02949821329 Municipio Valdes, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Y 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.L.R.R. -OCCISO- Y YENSON J.R.R., medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Líbrese oficio a la Comandancia de transito terrestre de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario, se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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