Decisión nº 106 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 10.293

En fecha 22 de agosto de 2.006 se recibió la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nº 2.739.884, en contra del Municipio Colón del Estado Zulia y en la misma fecha se le dio entrada.

El día 14 de diciembre de 2.006 éste Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal de Colón y la notificación del Alcalde del mismo municipio.

En fecha 22 de febrero de 2.007 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado los oficios Nº 408-07 y 409-07 dirigido al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Colón respectivamente, junto con copias certificadas y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 12 de abril de 2.007 el apoderado actor solicitó que se librara despacho de comisión a los fines de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, lo que se proveyó de conformidad por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2.007.

En fecha 24 de abril de 2.007 se libró despacho de comisión con oficio 878-07 dirigido al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de mayo de 2.007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber remitido el despacho de comisión librado.

En fecha 05 de junio de 2.006 se agregó a las actas las resultas de la comisión debidamente cumplida.

En fecha 12 de julio de 2.007 compareció la abogada N.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.894, actuando en su condición de apoderado judicial del municipio querellado y presentó escrito de contestación.

En fecha 30 de noviembre de 2.007 la parte querellante solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para efectuar la audiencia preliminar, lo que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.007, para lo cual se acordó notificar a las partes y en la misma fecha se libró despacho de comisión con oficios 2847-07, 2848-07 librados al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Colón respectivamente, así como también boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 11 de abril de 2.008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber remitido por correo privado (MRW) el despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto desde el día 11 de abril de 2.008 la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, éste Tribunal pasa a verificar si ha operado la perención de la instancia:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 11 de abril de 2.008 cuando el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber remitido por correo privado (MRW) el despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no constatándose desde la indicada fecha actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B. en contra del Municipio Colón del estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de a.d.D.M.O. (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. G.U.D.M..

La Secretaria,

Abog. D.R.P.S..

GUM/DRPS

En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 106.

La Secretaria,

Abog. D.R.P.S..

Exp. 10.293

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