Decisión nº 755 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 44.176

PARTE DEMANDANTE:

A.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.536.595 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.Q.V. y T.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.713 y 25.450, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

M.A.Z.V.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.523.550, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.M.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.256, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: Sin lugar Apelación

FECHA: 23/07/2007

DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de marzo de 2006, por el abogado en ejercicio de sus funciones A.Q.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha dos (02) de marzo de 2006, en donde se declaró sin lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano A.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.536.595 y de este domicilio en contra de la ciudadana M.A.Z.V.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.523.550, y de este domicilio. Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SINTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2004, la parte demandada contestó el fondo de la demanda intentada en su contra.

En fecha veinte (20) de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha fueros admitidas dichas pruebas.

Igualmente en fecha veinte (20) y veintiuno (21) de octubre de 2004, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004.

En fecha quince (15) de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demanda apeló de la anterior decisión.

Por sentencia de fecha siete (07) de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró nula le sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2004, por el por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda y sobre el fondo de la controversia.

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada al expediente.

En fecha quince (15) de noviembre de 2005, la juez del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de continuar conociendo de la causa.

Por resolución de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, se ordenó remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha dos (02) de marzo de 2006, declarando sin lugar la demanda.

En fecha quince (15) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional conocer de la apelación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano A.E.C.M. en contra de la ciudadana M.A.Z.V.E.. En fecha dos (02) de marzo del año 2006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando sin lugar la demanda intentada, subiendo las actuaciones a este juzgado, quien como alzada procederá a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Documento de compra venta en el cual el ciudadano J.A.Z.V.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 3.646.964 y de este domicilio da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.536.595 y de este domicilio, un apartamento para vivienda, distinguido con el No. 2. que forma parte de edificio B del conjunto residencial CAMATAGUA, ubicado en la calle 79-E No. 90-B-68 en el sector llamado La Floresta barrio Libertador de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de documento debidamente protocolizado bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 16.

En relación a este medio probatorio, esta juzgadora por cuanto observa que el mismo constituye un instrumento público, y siendo que el mismo no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, el cual demuestra la propiedad que tiene el ciudadano A.C.M. sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.-

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

• I.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 2.873.220 y de este domicilio, quien manifestó: que conoce de vista y ha tratado al ciudadano en muchas oportunidades al ciudadano A.E.C.M. porque jugaba bowling con él, manifestó además que conoció a la ciudadana M.A.Z.V.E. un día que fue con el señor Abelardo, él en esa oportunidad tenía el vehículo dañado y le pidió que lo acompañara a cobrar el alquiler de un apartamento, y que cree que le dijo que era en la Floresta. Por otra parte manifestó que el ciudadano A.E.C.M. debe ser dueño del inmueble cuando le pide que lo acompañe a cobrar el alquiler, porque cuando lo alquiló solamente le había pagado un solo mes y que iba a hablar con la señora para que le pagara o le desocupara el apartamento. Expresa el testigo que el ciudadano A.C. le alquiló el inmueble porque el se lo dijo y que solamente le había pagado un mes y recuerda mucho la fecha porque fue el 17 de diciembre de 2003 que estaban en el bowling, y le pidió que lo acompañara, inclusive se bajó y el mismo habló con la señora y le dijo que le abriera la puerta y la señora abrió y él le dijo que le pagara o que le desocupara porque necesitaba el apartamento y ella le manifestó o le dijo que hiciera lo que quisiera pero ella no le iba a desocupar el apartamento, manifestándole el señor Abelardo que iba a hablar con su hermano quien le había vendido el apartamento. (Subrayado del tribunal).

Esta sentenciadora, por cuanto observa que el anterior testigo manifiesta tener conocimiento de la obligación por referencia del mismo actor y al mismo tiempo expresa haber estado presente en una oportunidad cuando el ciudadano A.C. pretendía el pago de los cánones insolutos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha del proceso. Así se establece.-

• J.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 9.717.085 y de este domicilio, quien contestó: que si conoce al ciudadano A.E.C.M., porque es cliente del taller que el representa, que conoce ala ciudadana M.A.Z.V.E., ya que ha ido con el señor Abelardo a cobrar el alquiler de su apartamento, igualmente, expresó que sabía que el ciudadano Abelardo es propietario del apartamento porque cuando iban a cobrar el alquiler el ciudadano A.E.C.M. le dijo que la señora ZEPPENFELDT tenía como dos años que no le pagaba el alquiler de su apartamento; manifestó que sabía que el ciudadano A.E.C.M. le había alquilado el apartamento a la ciudadana M.A.Z.V.E., porque él mismo le informó en el momento en el cual estaban yendo hacia el apartamento. El referido ciudadano J.B.P. fue repreguntado por el apoderado judicial de la demandada y respondió que cuando acompañaba al señor CANAAN al sitio iba el solo, a las cinco y media a seis de la tarde aproximadamente, que es cliente del taller que administra el señor CANAAN porque en varias oportunidades ha reparado el vehículo de su propiedad, que las veces en que ha reparado el vehículo asciende a dos (02) veces, que le consta que el señor CANAAN es propietario del apartamento porque él fue muy enfático cuando manifestó que la señora no le pagaba a él los cánones, y cuando estuvieron en el edificio, la señora le dijo que no le iba a pagar los meses caídos; igualmente el testigo repreguntado contestó que solo en una oportunidad vio a la señora ZEPPENFELDT, que pasó aproximadamente entre cinco a diez minutos viendo u observando a la señora ZEPPENFELDT, que no podría afirmar de que en cinco o diez minutos pueda conocer a una persona, pero que la persona que estaba hablando con el señor ABELARDO se manifestó como la señora que vive en el apartamento. Por último, expresó que no ha visitado al apartamento, sino que había estado en la planta baja del edificio.

Igualmente, esta juzgadora, por cuanto observa que el anterior testigo manifiesta tener conocimiento de la obligación por referencia del ciudadano A.C. y al mismo tiempo expresa haber estado presente en una oportunidad cuando el mencionado ciudadano A.C. pretendía el pago de los cánones insolutos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha del proceso. Así se establece.-

• E.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 5.051.138 y de este domicilio, quien contestó que conoce al ciudadano A.E.C.M. porque le ha prestado sus servicios como taxista en varias oportunidades, que conoce a la ciudadana M.A.Z.V.E. de vista, mas no de trato porque nunca ha tenido comunicación con ella, porque en varias oportunidades el señor ABELARDO ha solicitado de sus servicios y lo he llevado al sitio. Expresó además que le consta que el ciudadano ABELARDO es el propietario del inmueble arrendado porque en varias oportunidades y en conversación con el señor ABELARDO, él mismo le ha dicho que tiene un apartamento arrendado y lo ha llevado al cobro del alquiler del mismo, que le consta que el señor ABELARDO le arrendó el inmueble a la ciudadana M.A.Z.V.E. porque en varias oportunidades que lo llevó tuvo comunicación con la señora M.Z. y en ningún momento tuvo respuesta del pago, fueron respuesta del señor ABELARDO en vista de que no le pagaban el alquiler. En este mismo orden, manifiesta el testigo que sabe y le consta que el señor ABELARDO le compró hace tiempo el apartamento al señor J.Z., para la fecha hacen dos años, diciembre de 2002, porque yo los lleve a los dos al centro comercial aventura donde se encuentra la planta baja, que le consta que la señora M.A.Z. nunca le ha pagado o cancelado al señor ABELARDO, pese a que en varias oportunidades lo ha llevado a las residencias Camatagua. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al aludido testigo, quien respondió: Que tuvo a la vista a la señora M.A. a diez metros aproximadamente y la puede identificar, que en algunas oportunidades suele acompañar a sus clientes, cuando se lo piden, porque el sitio donde lo ha llevado en oportunidades es de cuidado y hoy día la situación no está muy buena, ya que en cualquier sitio pueden dañar a uno. Igualmente expresó que en unas de las oportunidades de los servicios con el señor ABELARDO entró a la planta baja del edificio y la señora ZEPPENFELDT le respondió que no le podía pagar porque no tenía dinero y que resolviera como quisiera, que en esa oportunidad lo separaba de la señora ZEPPENFELDT una distancia de diez metros, porque es de un segundo piso a planta baja, que en varias oportunidades en las que fue al apartamento la señora ZEPPENFELDT estaba acompañada con una de sus hijas y en conocimiento de lo que estaba sucediendo, que el apartamento que ocupa la señora es el apartamento 2E del segundo piso de las residencias antes mencionada, que nunca entró al apartamento, por lo que mal puede conocerlo, que le consta de la existencia del contrato de arrendamiento porque en oportunidad en conversación con el señor ABELARDO le hizo comentario de que iba a cobrar su alquiler, que nunca fue cancelado ya que había de por medio palabras y finalmente manifestó el repreguntado que el conocimiento que tenía sobre la supuesta relación arrendaticia se debía a las palabras dichas por el señor ABELARDO, que ese apartamento tenía sus papeles de propiedad.

En relación a la anterior declaración, esta sentenciadora, por cuanto observa que el anterior testigo manifiesta tener conocimiento de la obligación por referencia del mismo actor y al mismo tiempo expresa haber estado presente en una oportunidad cuando el ciudadano A.C. pretendía el pago de los cánones insolutos, y considerando la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.-

• ELISAUL F.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 10.415.592 y de este domicilio, respondió: que conoce al ciudadano A.E.C.M.d. vista y trato, porque tiene un negocio de pollos en la limpia y él suele comer allá y también jugamos juntos Bowling en el Pin Zulia, que el cree que la señora M.A.Z. es la señora que ABELARDO le alquiló el apartamento, que una vez la vio de lejos cuando acompañó a ABELARDO a cobrar el alquiler del apartamento que la señora se negó a pagar y le dijo desde el balcón le grito que no se lo iba a pagar, que hiciera lo que él quisiera; igualmente respondió que el ciudadano A.E.C.M. es el propietario del apartamento, porque él se lo dijo; que la ciudadana M.A.Z. le dijo al ciudadano A.E.C.M., que no le iba a pagar nada que hiciera lo que el quisiera; que el se encontraba como a ocho metros mas o menos de distancia cuando se produjo el intercambio de palabras entre la ciudadana M.A.Z. y el ciudadano A.E.C.M.; que se encontraba afuera del carro y los mencionados ciudadanos hablaros desde el balcón de la ventana; expresa además que ABELARDO le comentó que el apartamento se lo compró a J.Z.. Así procedió a interrogar al mencionado testigo el apoderado judicial de la parte demandada, respondiendo el testigo, lo siguiente: Que había visto a la ciudadana M.A.Z. relativamente cerca, estaba como a ocho metros; que no estaba lejos de ella, que estaba cerca, la estaba viendo cuando le gritaba al señor A.C. que no le iba a pagar; que el carro se encontraba estacionado en la acera; que desde ese sitio podía ver a la señora ZEPPENFELDT; que era en el piso dos, el segundo piso. En este orden de ideas, el Tribunal ordenó al solicitante la comparecencia al acto de la señora ZEPPENFELDT, a fin de que el testigo diga si es la persona a la que se refiere en su deposición, manifestando el testigo que si era la señora ZEPPENFELDT a quien se refiere. Se deja constancia que en ese acto se presentó por la ciudadana M.A.Z.V.E. otra ciudadana con el nombre de S.D.L.M.F.D.J..

En relación a la declaración del anterior testigo, esta juzgadora observa que la persona que se presentó como M.A.Z.V.E., portaba una cédula de identidad correspondiente al No. 81.540.105, perteneciente a la ciudadana S.D.L.M.F.D.J., cayendo el mismo en contradicción con sus dichos, específicamente cuando declara haberla visto y no haberla reconocido. En consecuencia, se desecha el aludido testigo por considerar esta sentenciadora su declaración no veraz. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Igualmente, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que tal invocación se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados por el juez independientemente de su invocación.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Justificativo de testigo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2002, ratificado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el cual las ciudadanas M.E.B.C., M.C.T.D.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.799.822 y 6.137.341, respectivamente, quienes manifestaron:

M.E.B.C.

…Al primer particular expuso: Conozco al Edificio Residencias Camatagua situado en la dirección que se menciona en el particular, porque vivo cerca y además visito el Edificio.- Al segundo particular expuso: Si conozco de vista, trato y comunicación a M.A.Z.V.E..- Al tercer particular expuso: Conozco en la forma que ya dije en el anterior particular a M.A.Z.V.E. desde hace como 19 años.- Al cuarto particular expuso: Si es cierto y me consta que M.A.Z.V.E., siempre ha ocupado el apartamento que se describe aquí en forma permanente hace mas de veinte años en compañía de hijas y nieto, porque desde entonces la he visitado allí.- Al quinto particular: Si es cierto y me consta que en apartamento ya referido habitaron hasta que fallecieron los progenitores de M.A.Z.V.E., a quienes conocí de vista, trato y comunicación, porque como ya he dicho siempre los he visitado, por las relaciones de amistad que hemos mantenido…

Dicha declaración fue ratificada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, repreguntando el apoderado judicial de la parte demandante, para lo cual el testigo respondió: que la dirección donde reside actualmente la ciudadana M.A.Z.V.E., es en residencia Camatagua, la dirección cree que es la avenida principal de la floresta, avenida 79, que los padres de la ciudadana M.A.Z.V.E. son la señora Y.d.Z. y C.Z., que conoce a la ciudadana M.A.Z.V.E. desde hace veinte o veintiún años, que son personas que siempre veía porque visitaba el edificio, jugaban cartas y de allí la relación y que hasta donde sabe la ciudadana M.A.Z.V.E. es divorciada.

En relación a la declaración de la anterior testigo, esta juzgadora por cuanto observa que la testigo en el justificativo de testigos posteriormente ratificado manifiesta: “…porque como ya he dicho siempre los he visitado, por las relaciones de amistad que hemos mantenido…”, en consecuencia, y conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la anterior testigo del presente proceso. Así se establece.-

M.C.T.D.A.

…Al primer particular expuso: Si conozco al Edificio Residencias Camatagua situado en la Dirección señalada en el particular, porque vivo allí desde hace 22 años.- Al segundo particular expuso: Si conozco de vista, trato y comunicación a M.A.Z.V.E..- Al tercer particular expuso: Conozco en la forma que ya dije en el anterior particular a M.A.Z.V.E. desde hace como 21 años.- Al cuarto particular expuso: Si es cierto y me consta que M.A.Z.V.E., siempre ha habitado el apartamento señalado en el particular en compañía de dos hijas y un nieto, porque yo vivo en el Edificio y soy su vecina cercana además siempre la visito en su apartamento.- Al quinto particular: Si es cierto y me consta que en apartamento ya identificado habitaron hasta su fallecimiento los progenitores de M.A.Z.V.E., porque a ellos los conocí viviendo allí…

Igualmente, dicha declaración fue ratificada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, repreguntando el apoderado judicial de la parte demandante, para lo cual el testigo respondió: que la ciudadana M.A.Z.V.E. tiene viviendo en el inmueble desde hace veintitrés (23) años, la verdad es que es propietaria por el tiempo que tiene allí, que los padres de la ciudadana M.A.Z.V.E. son la señora Y.d.Z. y C.Z., que en el año 2002 rindió sus declaraciones en el justificativo acompañado en actas, que fue en 5 de julio donde rindió la declaración, pero que no sabe cual Notaría es.

En relación a la anterior declaración, observa esta operadora de derecho que la deposición del mismo se encuentra concorde entre si, por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se establece.-

M.B.F.D.L.

…Al primer particular expuso: Si conozco al Edificio Residencias Camatagua situado en la Dirección señalada en el particular, porque vivo allí desde hace 23 años.- Al segundo particular expuso: Si conozco de vista, trato y comunicación a M.A.Z.V.E..- Al tercer particular expuso: Conozco en la forma ya señalada en el anterior particular a M.A.Z.V.E. desde hace mas de 20 años.- Al cuarto particular expuso: Si es cierto y me consta que M.A.Z.V.E., siempre ha habitado permanentemente desde hace mas de 20 años el apartamento señalado en el particular en compañía de dos hijas y un nieto, porque yo vivo en el Edificio y soy su vecina cercana además siempre la visito en su apartamento.- Al quinto particular: Si es cierto y me consta que en apartamento ya identificado habitaron hasta su fallecimiento los progenitores de M.A.Z.V.E., porque a ellos los conocí viviendo allí…

Con respecto a esta declaración y por cuanto la misma no fue ratificada en el juicio por su promovente, lo cual atenta contra el principio de contradicción, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.-

M.I.V.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 4.523.222 y de este domicilio, respondió de la siguiente manera:

Que si conoce a la ciudadana M.A.Z.V.E., que conoció quienes fueron sus padres, que sus nombres son el señor C.Z. y la señora Y.d.Z., que siempre conoció a la señora M.A. como propietaria del apartamento, que si conoce bien el conjunto residencial Camatagua, que no ha habitado en el conjunto residencial, que la entrada principal está protegida por un cercado, que no se puede ver desde la calle en la acera cercana al conjunto residencial hacia adentro, que el apartamento 2E no tiene balcón hacia la calle, que tiene veintitrés (23) años conociendo a la señora Zeppenfeldt, que en ese edificio habitaron sus padres. En ese estado dicho testigo fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante, quien respondió: que no recuerda el apellido de la señora Yolanda porque siempre la llamaba Y.d.Z., que le consta que la señora M.A.Z. ocupaba el inmueble como propietaria porque se reunían a jugar carta hace muchos años y todavía juegan, que nunca la ciudadana M.A.Z. le mostró documento que acreditara su propiedad, que la dirección del inmueble es en la avenida principal de la floresta, y que cree que es la avenida 78, calle 78, que el inmueble da con la avenida la floresta esquina la concepción y que identifica al conjunto residencial con varios apartamentos que tiene cerca.

En relación a la anterior declaración, observa esta operadora de derecho que la deposición de la misma se encuentra concorde entre si, por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ejusdem y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se establece.-

S.F.D.J., quien no compareció a rendir sus declaraciones, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.-

DOCUMENTAL:

• Diecisiete (17) recibos de ingreso expedidos por el Condominio Residencias “Camatagua”, en el cual se deja constancia que ha recibido de MAXULA ZEPPENFELDT, Apto. 2E, cantidades de dinero especificadas en cada uno por conceptos de cuotas ordinaria y extraordinarias de condominio y complemento de fondo de reserva.

Con relación a los anteriores documentos privados, esta juzgadora por cuanto observa que constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en juicio y no fueron ratificados con la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso. Así se declara.-

• Recibo de ingreso expedido por el Condominio Residencias “Camatagua”, en el cual se deja constancia que ha recibido de J.Z., Apto. 2E, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000, oo), por concepto de cuota ordinaria correspondiente al mes de junio de 2000, con fecha primero (1ero.) de julio de 2002.

Igualmente, en relación al anterior recibo y siendo que no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por constituir un instrumento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se declara.-

• Documento de fecha dieciocho (18) de julio de 2001, en el cual la ciudadana M.B., deja constancia que ha recibido de M.A.Z.V.E., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) correspondiente a abono de deuda pendiente condominio Edificio Camatagua.

De la misma manera que en los particulares anteriores, siendo que este medio de prueba constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se declara.

• Quince (15) planillas de aviso de cobro emitidas por la sociedad mercantil “Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), suscritos a nombre de ZEPPENFELDT VAN M.

Con respecto a los anteriores recibos, esta juzgadora por cuanto observa que constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en juicio y siendo que no fueron ratificados en juicio con la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso. Así se declara.-

• Cesión realizada a favor del ciudadano J.A.Z.V.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3646964 y de este domicilio, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de enero de 1982, anotado bajo el No. 34, Tomo 5 de los Libros respectivos.

Con respecto a este medio probatorio, y por constituir el mismo un instrumento público, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho de que el ciudadano J.Z.V.E., tuvo la propiedad sobre el inmueble objeto de la litis. Así se declara.-

• Comunicación dirigida por el ciudadano A.C.M. a la ciudadana M.A.Z. en la cual le participa que es el nuevo propietario, y le pide la inmediata desocupación del inmueble en un plazo de cinco (05) días a partir de su notificación.

Esta prueba, por cuanto esta sentenciadora que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se produce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como cierto el contenido del mismo. Así se declara.-

• Copia fotostática simple de documento expedido por capillas funerarias, a nombre del ciudadano C.Z.V.E..

En relación a esta prueba y siendo que esta sentenciadora observa que la misma se encuentra agregadas a las actas en copia fotostática simple y constituye un documento emanado de tercero, en consecuencia, se desecha del proceso por no haber sido ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.-

• Acta de defunción No. 826, perteneciente a la ciudadana Y.V.E.D.Z., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el mismo constituye un instrumento público, no aporta solución alguna al caso concreto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

• Documento entre J.A.Z.V.E. y la ciudadana M.A.Z.V.E., en el cual se compromete la primera a hacer la entrega material y el segundo a entregar una cantidad de dinero, el cual no se encuentra firmado.

En este caso, este oficio jurisdiccional por cuanto observa que el mencionado documento no se encuentra firmado por quienes lo suscriben y mucho menos autenticado, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.-

MOTIVACIÓN

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le continúa el arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

En el caso sub examine, se desprende de la escritura libelar lo alegado por la parte actora en relación a la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002 entre su persona y la ciudadana M.A.Z.V.E..

Ahora bien, la parte actora a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal acompaña a las actas el título de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, promoviendo además en la oportunidad legal pertinente la testimonial jurada de los ciudadanos I.A.M., J.B.P., E.G.P. y ELISAUL F.V., los cuales fueron desechados por esta juzgadoras por constituir los mismos testigos referenciales y en consideración a la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.

Si bien es cierto que el demandante logró demostrar la propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto de la controversia, no es menos cierto que no trajo a las actas medios probatorios que argumentaran su pretensión.

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizarla dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora por un lado, tenía la carga de la prueba a los fines de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente aplicable a la materia; y por otro lado la parte demandada debe desvirtuar los hechos alegados por su contraparte.

En base a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, esta juzgadora en aplicación al principio de comunidad de la prueba, evidencia de las actas que la parte demandante expresó en su libelo que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, celebró entre su persona y la ciudadana M.A.Z.V.E. un contrato de arrendamiento verbal. Ahora bien, si se concuerda lo expresado por la parte actora con la comunicación dirigida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, por el ciudadano A.C.M. a la ciudadana M.A.Z. en la cual le participa que es el nuevo propietario, y le pide la inmediata desocupación del inmueble en un plazo de cinco (05) días a partir de su notificación y a la que se le dio valor probatorio, se percibe una contradicción entre los hechos narrados y no probados.

En este orden de ideas, es menester destacar que si bien es cierto que el derecho de propiedad otorga el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera mas absoluta, no es menos cierto que cualquier acto debe enmarcarse dentro de la ley, y siendo que el arrendamiento está regulado de manera especial en la ley, es menester demostrar el mismo, con el propósito de que sea aplicable la ley especial. El derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto anteriormente y conforme a las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las testimoniales de las ciudadanas M.C.T.D.A. y M.I.V.D.B., permiten crearle la convicción a esta juzgadora de que si bien la ciudadana M.A.Z., ha permanecido en el inmueble, la condición con la que ha estado jamás ha sido de propietaria, tal como se evidencia de las documentales constituidas por documento de compra venta debidamente protocolizado bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 16 y cesión realizada a favor del ciudadano J.A.Z.V.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3646964 y de este domicilio, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de enero de 1982, anotado bajo el No. 34, Tomo 5 de los Libros respectivos, a los cuales se le otorgó valor probatorio. En tal sentido, y considerando las facultades que comprenden al derecho de propiedad, puede su titular usar, disponer y gozar del bien del cual es propiedad, pero a su vez es necesario resaltar que cualquier actuación que realice o pretenda debe hacerla dentro del marco de la ley, ya que el propietario dispone de vías o acciones pertinentes a los fines de hacer respetar su derecho de propiedad. En base a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de marzo de 2006, por el abogado en ejercicio A.Q.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.E.C.M.. En consecuencia, se RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de 2006, en la cual se declaró sin lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano A.E.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.536.595 y de este domicilio en contra de la ciudadana M.A.Z.V.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.523.550, y de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los profesionales del derecho y de este domicilio A.Q.V. y T.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.713 y 25.450, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora; y que el abogado en ejercicio R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.256, fungió como apoderado judicial de la parte demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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