Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Agosto del 2006.

196 y 147

EXP. 11.110-03

PARTE ACTORA: A.F.U., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.081.297 y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Y.V. y A.B., abogadas inscritas en el inpreabogado bajo el Nº56018 y 36.977.

PARTE DEMANDADA: FUNDICIÓN INDUSTRIAL MECANICA Y ARTISTICA, C.A. (FIMACA)

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.G. y R.Y.A., venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado Nº 8.120 y 17.520 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN Y DAÑO MORAL

I

NARRATIVA

La presente acción comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano A.F.U. contra la empresa FUNDICIÓN INDUSTRIAL MECANICA Y ARTISTICA C.A. (FIMACA), en fecha 11/09/2.033. Posteriormente fue admitida en fecha 25/09/2.003. Seguidamente se fijó cartel en la sede de la empresa accionada el 31/03/2.003.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDANTE

Alega la demandante:

• Que presta sus servicios profesionales para la empresa FIMACA.

• Que se desempeña como Fundidor de Metales.

• Que es Técnico Superior en Metalurgia y Siderurgia.

• Que tiene bajo su responsabilidad a su cónyuge y a su hijo de 2 años de edad.

• Que con ocasión del trabajo desempeñado en los hornos de fundición de la empresa, sufrió un accidente de trabajo que le provocaron unas heridas consistentes en FRACTURA DEL CALCAÑO DERECHO Y QUEMADURAS MULTIPLES EN TODO EL CUERPO CON PREDOMINIO DE LA ESPALDA, GLUTEOS Y MUCHAS EN FORMA AISLADA.

• Que el referido accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la explosión que provoco la expulsión del horno de material incandescente y partículas de metal fundido, provocando una reacción en su persona que lo hizo avanzar hacía atrás en su sitio de trabajo y caer de una plataforma de aproximadamente 2,5 metros de altura.

• Que fue sometido a una operación que le reconstruiría el calcáneo y luego sometido a una rehabilitación por espacio de un año.

• Que en vista de que no había quedado bien del todo de la primera operación, debía ser sometido a otra intervención.

• Que la segunda intervención la realizaron en el Seguro Social en el Hospital de San José y estuvo esperando por tres meses para poder realizar la operación.

• Que seguido a la segunda intervención acudió a Medicina del Trabajo y ordenaron su reubicación de puesto de trabajo.

• Que no fue informado de los riesgos que existían en su sitio de trabajo.

• Que al momento del accidente no contaba con los implementos de seguridad necesarios y que nunca la empresa se los suministro, además de que el sitio de trabajo no contaba con una baranda de seguridad que impidiera que cayera.

• Que la inspectoría del Trabajo realizó una inspección al sitio de trabajo y constato las condiciones en que se desempeñaba.

• Que el referido accidente le provoca una incapacidad Parcial y permanente desde el punto de vista laboral, debido a que ya no podrá realizar las labores que habitualmente realizaba.

• Que en vista de los hechos alegados, su patrono incurrió en responsabilidad por culpa o negligencia, así como la responsabilidad civil extra-contractual por el hecho dañoso que provoco la cosa inanimada que esta bajo la guarda del patrono.

• Que violo las normas que establecen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

• Que en atención a lo anterior, su patrono deberá pagar las indemnizaciones a que hubiera lugar según las normas señaladas. Además reclama el lucro cesante y daño moral.

DEMANDADA

Por otra parte, la accionada al momento de contestar la demanda, alego lo siguiente:

• Hechos que se admiten: Fecha de ingreso, conocimiento técnico del trabajador, Cargo desempeñado, Descripción de las labores, Conocimiento de la Labor que desempeñaba desde su ingreso, el contrato de trabajo que señalaba que el conocía los riesgos a los que se enfrentaba, que dentro de las actividades estaba la de alimentar el horno con chatarra, fecha del accidente, que se produjo una gran explosión que expulso gran cantidad de partículas de hierro incandescente, que esta inscrito en el Seguro Social, que al día siguiente del accidente fue llevado por su cónyuge a la clínica calicanto, que fue operado, que recibió tratamiento de infiltración, que fue operado nuevamente y que fue ordenado por medicina del trabajo su reincorporación al trabajo y su reubicación.

• alega que existe incongruencia en libelo, cuando narra la historia de cómo ocurrieron los hechos. Señala que no entiende como un universitario especialista en su ramo, no sabía lo que ocurriría cuando arrojaba la chatarra en el horno. No es posible que ignorara que se produciría una explosión.

• Señala también que el trabajador confiesa que fue trasladado al Seguro Social, cumpliendo el patrono con la obligación de inscribirlo en ese Instituto.

• Alega que el trabajador si fue advertido de los riesgos a los que se enfrentaba. Así como tampoco se explica como un Técnico Superior Universitario desconocía el riesgo al que se enfrentaba.

• Que es falso que haya perdido el uso de pie izquierdo, porque el médico N.R. deN., lo que indica que tiene limitación leve para la marcha.

• Asimismo, niega que el trabajador haya dejado de trabajar para la empresa, y que no se explica como que señala que su limitación no le permite conseguir trabajo en otra empresa. EL trabajador asevera que cuando va a buscar trabajo es rechazado por las empresas donde ha solicitado trabajo.

• Reconoce que el trabajador luego de siete meses, le sobrevino el accidente, pero que en ningún momento dejo de recibir su sueldo y los gastos médicos y luego que regresa a su trabajo, por recomendación de Dirección de Medicina del Trabajo, que ordena su reincorporación es trasladado a otro departamento de aseguramiento de calidad.

• Que en su demanda, el trabajador confiesa que es profesional Técnico Superior Universitario, en Metalurgia y Siderurgia; Que la empresa esta dedicada a este ramo; que fue contratado como Fundidor de Metales. Confeso el tipo de tarea realizada, entre las cuales se encontraba el vaciar dentro del horno el material que se iba a fundir, mediante forma manual o con el puente grúa. Que se encontraba cumpliendo con sus labores. Que se cayó involuntariamente hacía atrás y como consecuencia de esa reacción se cayó de esa plataforma. Que posteriormente fue auxiliado y sacado al Seguro Social, que lo operaron nuevamente, que lo enviaron a fisiatría pero como no quedo muy bien fue dado de alta bajo ciertas condiciones; que fue remitido a Medicina del Trabajo, la cual decidió reintegrarlo al trabajo, pero ordenando su traslado a otro puesto, que tuvo 30 sesiones de rehabilitación, que afinco su pie a los meses, que recibió tres infiltraciones y al año fue sometido a nueva rehabilitación, que el médico tratante señalo que debía ser nuevamente tratado, que firmo una contrato de trabajo que indicaba que conocía las condiciones de trabajo.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DEMANDANTE

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

• promueve recibos de pagos de salario emitidos por la empresa.

• El original del informe médico del Dr. F.O..

• Originales de facturas canceladas al médico F.O..

• Original de la factura de la clínica Calicanto, por pago de la intervención quirúrgica del trabajador.

• Originales de los recibos de pagos de la consulta médica.

• Original de planilla 14-08 del Seguro Social, en la cual se determina la incapacidad residual parcial y permanente.

• Original de comunicación de del Centro Nacional para la Evaluación de la Discapacidad.

• Original de planilla 16-342, en la cual se verifica la inspección realizada por personal De la Inspectoría del Trabajo, específicamente en el área de Higiene y seguridad industrial.

• Original del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, donde se interrumpe la prescripción.

• Original de la inspección al sitio de trabajo, realizada por la Inspectoría del Trabajo y confesión del representante del patrono J.V., asistente de Seguridad Industrial.

• Original del Certificado de incapacidad Parcial y Permanente del trabajador emanado del Instituto Venezolano de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

• Prueba de informes: Oficie a la Inspectoría del Trabajo, a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad.

• Testimoniales: F.O.M. tratante. J.M., A.S., WILLIAM CORDERO, RODROLFO CARRASQUEL, C.G., A.M., J.M., N.E. y J.T..

• Exhibición: Que exhiba los resultados del examen pre – empleo del trabajador. Notificaciones de riesgo de trabajadores.

DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las siguientes:

• Tacha una serie de documentos, entre los cuales están: Certificado de Incapacidad residual, específicamente en cuanto al rubro de Incapacidad Parcial y Permanente y al rechazo del material de síntesis, que aparece el diagnostico médico y que se invoca mediante al principio de la comunidad de la prueba. Asimismo Impugnó informe de la Comisión Nacional para la Evaluación para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual determino una incapacidad residual parcial y permanente para el trabajo, pero que no aparece consignada en autos y que a todo evento la impugnan. Impugna y se reserva proponer la tacha del documento administrativo de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, realizada en el sitio de Trabajo. Impugna y se reserva proponer la tacha del documento administrativo que ordena el traslado del sitio de trabajo. Impugna y se reserva la tacha del documento constituido por el informe del médico F.O..

• Prueba de Informes: Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficie al Hospital del Seguro Social “Dr. J.M.C.T.”. Oficie al Banco de Venezuela, al Banco Mercantil, Banco Provincial.

• Documentales: Contrato de Trabajo, Informe médico, emanado de Medicina del Trabajo, enviado a la Dra. N.R. deN., Memorando emanado del servicio Médico del Departamento de Relaciones Industrial. Recibos de pagos de Salario, recibos de pago de medicinas y material de síntesis, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, solicitudes y resultados de exámenes médicos y historia clínica practicada al trabajador al momento de su ingreso, currículum del trabajador, Memorando de la Médico L.L., Especialista en Medicina Ocupacional, Solicitudes y autorizaciones de permiso del trabajador, Hoja emanada del servicio medico del Hospital del Seguro Social, Declaración del Accidente, comprobante de cheque de pago de gastos médicos, Póliza de seguros de vida del trabajador, recibos de pagos de intereses, Planilla de descripción del cargo de analista de laboratorio, postulación del trabajador al INCE metalmecánica, Constancia de trabajo, memorando en donde se le indica al trabajador que no puede permanecer el sitio de fusión y colada, oficio emanado del Médico Legista del Ministerio del Trabajo, Informe del médico legista, en el cual indica que no tiene incapacidad para el trabajo, relación de salarios.

• Solicita la Inspección Judicial en el sitio de trabajo.

• Testigos: R.J.C. y J.M..

• EXPERTICIA: Al trabajador A.F.U..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que define el principio de la inversión de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, comenzaremos por determinar cuál es el hecho o hechos controvertidos en este proceso.

En el presente juicio, debemos observar que la reclamación se centra, en el hecho de que el trabajador sufrió un accidente durante la prestación del servicio en un horno de fundición de metales. El trabajador en su demanda alega que con motivo de una explosión en el horno, tuvo que retroceder y eso provoco la caída de la plataforma donde se encontraba y que no había ningún tipo de seguridad que evitara que ocurriera este hecho.

Por su parte, el patrono indica en su contestación que el trabajador debía conocer este tipo de circunstancias, por cuanto se trataba de un profesional en el área de fundición y que siendo Técnico Superior Universitario, este hecho debía ser previsto por él y que el accidente ocurrió por su actuar.

Señala la empresa igualmente, que no existe ninguna responsabilidad de su parte y que en tal sentido o no debe pagar ninguna suma de las que reclama el trabajador.

Corresponde a esta instancia resolver el hecho controvertido, el cual gira alrededor de la circunstancia a determinar si existe o no responsabilidad de parte del patrono en el accidente sufrido por A.F.U., durante la prestación del servicio.

En todo caso, en atención al principio de la inversión de la carga de prueba, tenemos que la empresa demandada, sostiene que el hecho ocurrió por negligencia del trabajador, que siendo profesional debió prever el acontecimiento y el trabajador sostiene que el accidente ocurrió por falta de medidas de seguridad de la empresa.

En cuanto a ello ha dicho la Sala, lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo cierto es que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Sentencia de fecha 10/06/2.003 Ponencia de A.V.C.)

Siendo así corresponde analizar el acervo probatorio traído a los autos y el debate de la audiencia oral y pública, para ver que demostraron las partes durante el proceso.

Comenzaremos por analizar las testimoniales. En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, el ciudadano A.S., el mismo no fue testigo presencial del accidente por cuanto de su misma declaración se evidencia que dice, que acababa de llegar y se encontraba en la vigilancia. En lo que se refiere a W.C., podemos afirmar lo que el testigo merece valor probatorio, y señala que en algunos momentos en el horno se deposita chatarra húmeda o mojada, debido a que existen porciones del material que se funde que le cae agua en el período de invierno por las filtraciones del techo. Asimismo, el testigo revela que la empresa en ningún momento le entregaba la notificación de riesgo a lo que estaban expuestos. Por lo que respecta al testigo A.M., podemos señalar que dicho testigo merece valor probatorio, debido a que en su declaración se revela que la empresa demandada, no les informaba a sus trabajadores sobre los riesgos que enfrentaban, peor aún, contrataban personal sin experiencia en la labor que debía desarrollar. En cuanto al testigo J.M., podemos decir que igual que el anterior fue conteste en afirmar que la empresa no les notificaba por ningún medio de los riesgos que tenía la empresa. Asimismo revela que si estuvo presente cuando ocurrió el accidente y que el tuvo que esconderse detrás de unas paletas para que no le cayeran las partículas de metal. De los dichos del testigo y las preguntas realizadas podemos concluir que el mismo merece valor probatorio en cuanto a su declaración. En cuanto a la declaración del testigo N.E.B., podemos afirmar que tampoco estuvo presente al momento de ocurrir el accidente, pero revela que para el momento de ocurrir el accidente se utilizaban unos tambores que contenían el material que se iba a fundir, pero que podía ocurrir que ese material venía húmedo o impregnado con grasa y que había que hacerles un agujero para vaciarles el agua. Pero asimismo declaro que no se podía determinar si el material venía impregnado de grasa, lo que también podía generar la misma reacción, debido a que el departamento de control de calidad solo revisaba la calidad de material a fundir pero no se ocupaba de otra cosa. El Tribunal vista y oída la declaración de este testigo considera que se le debe dar valor probatorio, en cuanto a lo dicho por él referente a las condiciones del medio ambiente de trabajo y así se decide.

En cuanto al testigo presentado por la parte demandada, ciudadano J.M., el mismo merece valor probatorio, debido a que estuvo presente al momento del accidente y sus dichos revelan lo ocurrido al momento de suceder el accidente y el era ayudante del fundidor y se encontraba al lado de este, y que cuando sintió la explosión corrió a las escaleras que tenía justo a su lado, pero que su compañero no pudo hacer lo mismo y que le salpico material incandescente que le callo en la cabeza y a su compañero también. La declaración del testigo puso en evidencia que no existían controles que supervisaran la actividad de los operadores del horno. Que realizaban la carga del horno manualmente por realizar la tarea más rápido y esto no era supervisado por la empresa. Por todas estas razones, el Testigo en cuestión merece valor probatorio y así se declara.

En lo que respecta a la declaración de la médica Dra. L.M.L.T., podemos observar que la misma versa sobre el reconocimiento de un documento emitido por ella y que guarda relación con lo litigado, referente a la recomendación del Medico Legista, de reintegrar al trabajador y su reubicación del sitio de trabajo, por tener una limitación a la actividad desempeñada. La misma reconoció en su contenido y firma el documento como emanado de ella y que le remitiera al departamento de Relaciones Industriales ordenando el cambio del trabajador de su sitio de trabajo. Contraria a la opinión médica de los médicos legista, ella sugiere que el trabajador puede trabajar en su antiguo puesto. Pero asimismo, señala que ella no es especialista en traumatología, lo que sería una limitación para establecer su capacidad para emitir un diagnostico de capacidad laboral del trabajador por el accidente ocurrido. En tal sentido, considera quien decide que la médica de la empresa no merece valor probatorio debido a la circunstancia que por razones de su relación de dependencia y de confianza con la accionada, la haría inhábil como testigo y así se decide.

En cuanto a las documentales aportadas podemos decir lo siguiente:

La parte accionada intento una tacha contra los documentos que aparecen en los folios del 9 al 15, el Tribunal observa que se trata primero del folio 9 al 11 de documentos en copia simple, sin valor probatorio y por tanto improcedente la tacha, solo procede su impugnación y así se decide. Por lo que respecta, al folio 10, 11 y 12, igualmente son copias simples, sin ningún valor probatorio y así se decide. En cuanto al documento contenido en los folios 13 al 15, se trata de un original de un informe del Análisis del Puesto del Trabajo realizado por la Inspectoría del Trabajo, evidentemente un documento Público de carácter administrativo, contra el cual es improcedente la tacha conforme a lo plantea la Jurisprudencia y debido a sus características especiales.

Al respecto de ello, ha indicado la Sala de casación Social cuya doctrina es vinculante, lo siguiente:

Con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código procesal señala a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo.

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cuales-quiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

En el caso de autos, corre al folio 27 de las actas que componen el expediente el documento, que a decir del recurrente, no fue analizado por el Juzgado Superior, siendo a su decir, un documento público administrativo.

Subrayado nuestro (Sentencia de fecha 21/07/2.000, ponencia Magistrado Alberto Martini Urdaneta)

En virtud del anterior razonamiento y acogiendo la doctrina de la Sala, este Tribunal declara improcedente la tacha en cuestión y así se decide.

En cuanto a lo referido en el informe, podemos señalar que el mismo revela, que no existe advertencia por escrito y plan de adiestramiento donde se adviertan los riesgos al trabajador. No existe comité de higiene y seguridad. Asimismo, revela el informe, que existen los implementos de mascarillas, guantes y lentes, pero no revela la existencia de delantal o chaqueta aluminizada o polainas y casco para protección corporal. Riesgo en el área de trabajo es máximo. Ambiente de trabajo desagradable. Revela el informe, que el trabajador esta obligado a estar de pie en posición y movimientos constantes repetitivos y de carga dinámica, carga constante de peso por los metales que debe trasladar en las operaciones manuales que son la mayoría de las veces para introducir chatarra en el horno, el trabajador está expuesto a altas temperaturas, movimientos repetitivos permanentes, con emanación de gases, polvo, humo, olores fuertes, caídas a igual o diferente nivel, síndromes virales, atrapado por piezas, cortaduras de manos, dedos, lesiones leves o graves de las antebrazos, manos, muñecas o dedos, piernas, caídas de material incandescente, quemaduras, lesión o dolor lumbar por carga y permanecer de pie con la espalda arqueada, fatiga visual, efectos traumáticos acumulativos por la posición de pie, etc. Este sentenciador le da todo su valor probatorio al presente documento y así se decide.

En cuanto a la documental que corre al folio 43, la misma se evidencia que es un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que debió ser ratificado en su contenido y firma por la persona de quien emano, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 79 y así se decide.

Por lo que respecta, a los documentos de los folios 44 al 60, los mismos son documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso y debieron ser reconocidos en su contenido y firma por las personas de quienes emanaron, por lo tanto se desestiman y así se decide.

Por lo que respecta, a los documentos que se encuentran entre los folios 61 al 67 ambos inclusive, los referidos documentos fueron tachados por la parte accionada y siendo los mismos de carácter público administrativo, la tacha resulta improcedente, conservando los mismos todo su valor probatorio y así se declara.

En lo que respecta a los folios 78 al 128, documentos de carácter público, por lo tanto se le da todo su valor probatorio y así se decide.

En lo que respecta a los documentos que corren a los folios 129 y 130, los mismos se le da valor probatorio, en virtud de que lo mismos no fueron impugnados por la parte accionante y el primero fue suscrito por ambas partes (contrato de trabajo) y el segundo proviene del Médico Ocupacional adscrito a Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano del Seguro Social, el cual tácitamente la parte accionada reconoce, debido a que fue el que le dio pie al memorandum que enviara la médico de la empresa al departamento de Relaciones Industriales de la empresa para la reubicación del trabajador de su sitio de trabajo.

El documento que aparece al folio 131 fue reconocido mediante la testimonial que anteriormente fue valorada.

Los documentos del folio 132 al 153, los mismos se le reconoce todo su valor probatorio, debido a que los mismos no fueron impugnados en ninguna forma de derecho y así se declara.

Las documentales que corren a los folios 154 al 159, se trata de copia simples los cuales fueron atacadas por la parte accionante durante la audiencia oral, y por tratarse de copias simples, emanados de terceros ajenos al proceso, se desestiman y así se declara.

En cuanto a la documental que corre al folio 160 la misma conserva su valor probatorio, la misma se encuentra firmada por el accionante y no fue desconocida por éste durante la audiencia.

Igualmente podemos decir de las documentales de los folios 161 al 164, las cuales no fueron desconocidas por el accionante, pero que nada aportan al proceso.

En cuanto a la documental del folio 165 podemos decir que se trata de una copia simple de una tercero ajeno al proceso y que aún cuando se lee que el mismo emano de la Dra. L.L. deT. debido a que lleva su firma, el mismo le pudo ser puesto a la vista para que lo reconociera en su contenido y firma, en la audiencia oral, pero no fue así y por lo tanto se desecha.

En cuanto a la solicitud de la exhibición del examen médico pre-empleo, el mismo corre al folio 166, y se puede leer que aparece apto para el trabajo, según lo estableció el médico de la empresa y la empresa reconoció que provino de ella.

Por lo que respecta a la documental del folio 167, se observa que es la ficha de oferta de empleo que llena el trabajador, la misma aparece firmada por éste y no fue impugnada por el trabajador, por lo que conserva su valor probatorio.

Del folio 168 al 182, se tratan de copias simples, documentos emanados de terceros ajenos al proceso, sin ningún valor probatorio.

Del folio 183 al 184, son documentos que no aparecen firmados por nadie y por lo tanto, no se saben de quien proviene, por lo tanto nada aportan al proceso y en tal sentido se desechan.

La documental del folio 185, se trata de una copia simple de una hoja de consulta médica, por las características que posee el documento, emanado en apariencia de una institución pública, pero que en ninguna forma aparece certificada carece de valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la documental que corre al folio 186, la misma no fue impugnada por la parte accionante y merece valor probatorio.

En cuanto al resto de las documentales que corren a los folios 187 al 196, las mismas son documentales emanadas de la empresa o suscritas por el accionante pero que nada aportan al proceso o las misma se corroboran con otros medios de pruebas previamente analizados, por este juzgador, como es el hecho de que cambio de sitio de trabajo, por ordenes médicas y que ahora se desempeña en el área de control de calidad.

Por otro lado, la parte accionada trae a proceso un informe del médico legista, Dr. I.R.H., con la intención de hacer ver que el trabajador no tiene ninguna incapacidad para el trabajo, pero se observa del informe médico que el galeno indica claramente, que no posee impedimento para el trabajo que actualmente desempeña, específicamente en el departamento de control de calidad. El médico señala: “Actualmente este paciente, NO REQUIERE INCAPACIDAD PARA REALIZAR SU ACTIVIDAD LABORAL QUE DESEMPEÑA EN LA EMPRESA”. En vista de ello, se le da el valor probatorio que se merece al mencionado documento.

Por otro lado, la ley del Seguro Social en su artículo 1, señala lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Se observa que el Seguro Social, específicamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el ente encargado de canalizar lo referente a la seguridad social de los trabajadores beneficiarios en caso de accidente de trabajo. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, será el Seguro Social quien se encargue de las políticas a seguir en esta materia.

Artículo 23: El C.D. delI.V. de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

De tal forma, que será la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, el ente administrativo por excelencia quine determinara el grado de incapacidad del Trabajador.

Lo anteriormente dicho se desprende de lo establecido en el artículo 26 ejusdem:

Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión.

Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.

Todo lo anterior se desprende de la comunicación Nº DNR-193-2.003, de fecha 04/11/2.003, emanada del Director de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad y dirigida al Trabajador. Asimismo, se observa que el grado de discapacidad que determinó la comisión es del 30% y recomienda no cargar peso ni permanecer en posición estática.

En cuanto a las pruebas de informe, se recibió oficio del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, de la comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad, y nos envía copia certificada de la incapacidad y de la ficha de incapacidad residual. Asimismo se recibe del mismo instituto la cuenta individual del trabajador donde se demuestra que actualmente esta activo e inscrito por la empresa demandada.

Igualmente se recibió comunicación del Banco Mercantil, donde se informo que existe una cuenta nómina a favor del trabajador.

En vista de que no se pudo realizar la inspección en su oportunidad, el Tribunal considero oportuno realizarla y emitió un auto a tal efecto, asimismo ordeno la evaluación por los médicos de INPSASEL, pero comunicó que no tenía médico especialista por lo que hubo que remitir al Seguro Social otra comunicación.

De la inspección Judicial realizada en el sitio de trabajo, el día 31 de marzo del 2.006, se pudo observar que: El Juez Observó que el sitio de trabajo es de alto riesgo, existe riesgo de quemaduras, intoxicación por gases, contaminación por humo proveniente de los hornos, la parte donde se encuentra la plataforma de carga, se encuentra sin barandas de protección, el área donde se encuentra depositada la chatarra se encuentra parcialmente expuesta a las condiciones del clima, lo que puede traer como consecuencia que el material utilizado para la fundición se humedezca por razón de la lluvia. Asimismo, para el momento de realizar la inspección, se observó que la plataforma de carga de material a fundir, fue prolongada recientemente, lo que pudo ser corroborado con la declaración de los testigos, lo que hace presumir que el área de carga era más reducida, lo que traía como consecuencia mucho más riesgo. Observó igualmente el Tribunal, que no existía rayado de seguridad por las caminerías para el momento de la inspección y la empresa refirió que era porque estaban esperando para pintarlas para cuando vinieran los Inspectores de las Normas ISO. Se observo que el material que se carga o vacía dentro de los hornos es previamente seleccionado, pero no de la misma manera que se hacía antes de suceder el accidente, según lo dicho por los testigos. De igual forma, se observo que existe una altura aproximada de 2 metros a 2 ½ metros de la plataforma al piso. Asimismo en entrevista con el Vice-presidente de la empresa D.Á.B.P., el mismo señaló que el accidente ocurrió por que el trabajador se asustó y no previó el accidente, cayendo de la plataforma.

En el caso que nos ocupa, se trata de un accidente ocurrido al trabajador con ocasión del trabajo, y cuyo hecho no pudo ser previsto por el trabajador, debido a que no dependía de la labor que realizaba tener conocimiento de las condiciones en que se encontraba la materia utilizada para fundir. Asimismo, se pudo determinar que al ingreso del trabajador a la empresa, no se le informaba sobre las condiciones de riesgos que existían en su sitio de trabajo, limitándose la empresa a realizar una reseña en el contrato de trabajo, que sugería conocer dichas condiciones.

Siendo que el accidente ocurrió en fecha 07/08/2.001, la Ley vigente para esa época, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18/07/1.986.

Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.

Por otra parte, debe asentar este Juzgador que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En el presente caso, ha quedado demostrado el hecho ilícito del patrono, al haber sido este negligente en el control del riesgo que existía en el sitio de trabajo, área adyacente al horno, debido a que con la inspección judicial realizada, este Juzgador pudor apreciar, que la zona de carga se encuentra vulnerable para la ocurrencia de un accidente como el ocurrido al trabajador y en vista de que según las máximas de experiencias, cuando existe un riesgo en el trabajo, se deben tomar dos opciones, o se separa al trabajador del riesgo o se separa el riesgo del trabajador, pero al no poder realizar ninguna de las dos operaciones, debe tratarse de minimizar la situación riesgosa, utilizando todos los medios a su alcance.

En este caso, el hecho ocurrió por una circunstancia no previsible por el trabajador, debido a que emocionalmente, no se podía prever que reacción iba a tener el mismo, en razón de la explosión ocurrida. En tal sentido, muy por el contrario a la opinión de la accionada, este Juzgador opina que el accidente ocurrió por falta de controles y supervisión, en el material a ser vaciado en los hornos de fundición, así como el aislamiento del material a ser vaciado y que se encuentra depositado en los patios de la empresa, los cuales también fueron inspeccionados por este sentenciador y así se decide.

DEL DAÑO MORAL

En cuanto a la indemnización por daño moral solicitada por la actora en el presente juicio, quien sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones: La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Teoría del Riesgo Profesional, al tener su origen en la Responsabilidad Objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

El hecho de que en el libelo la actora haya mencionado el artículo 1.193 del Código Civil, tal como lo señala el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido, dicho artículo advierte que la responsabilidad deriva de la guarda de la cosa y no de la cosa misma, no es necesario que la parte pruebe que la cosa adolece de un defecto o vicio capaz de causar un daño, basta sólo con comprobar que lo ha producido.

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales, pueda ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

El daño moral, al no poder ser cuantificable, ni tarifado por la Ley queda a la libre estimación del sentenciador, quién a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad.

En el caso de marras, la culpa del patrono se generó por no haber tomado las previsiones necesarias para evitar el accidente ocurrido, ya que era previsible el hecho de que el trabajador podía caer de la plataforma de carga, por cualquier circunstancia.

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión este tribunal considero ajustada a derecho por las razones que se exponen en la presente sentencia, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, obligación que se le impone al juzgador so pena de incurrir en inmotivación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este juzgador establecer, determinar y cuantificar el daño moral, lo cual hace en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de un accidente de trabajo, y con ocasión del mismo se produjo una lesión que le produjo una incapacidad parcial y permanente al trabajador accidentado, y es así que nos encontramos con un treinta (30%) de limitación o incapacidad laboral. De igual forma, tenemos que el trabajador es un profesional, que se encuentra calificado para el trabajo que desempeñaba, que no podrá volver a realizar el mismo trabajo, en razón de la lesión por cuanto su labor se realizaba esencialmente de pie, y en la escala del sufrimiento moral, en efecto, no puede haber mayor dolor que la perdida de su capacidad para el trabajo para el cual se preparo y curso estudios en la materia, eso produce emocionalmente el dolor y el sufrimiento ante el hecho de no poder desempeñarte en la actividad propia de la profesión que escogiste.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION DE ESTE EN EL ACCIDENTE: La negligencia de la accionada es por demás evidente, grave, en efecto, no existió cumplimiento de las mas mínimas reglas de seguridad, por el contrario el sitio de trabajo donde acaeció el accidente esta plagado de riesgos, tal como lo expone el informe de Ministerio del Trabajo, y no obstante ello se permitió al trabajador la permanencia en el sitio de trabajo, no se instruyo al trabajador de los riesgos del trabajo a realizar. En resumen, grave es la responsabilidad de la accionada en el acaecimiento del accidente causante del accidente, no existiendo circunstancia que de atenuación a la responsabilidad patronal.

C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador no se le instruyo para el desarrollo de la actividad riesgosa que ejecutaba, sin embargo, no existe en autos ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que la victima contribuyo de algún modo con su conducta para que se ocasionase el accidente, no hay prueba alguna de conducta negligente o irresponsable por parte de la victima.

D- CULTURA Y EDUCACION DEL RECLAMANTE: El trabajador es un hombre que posee el Titulo de Técnico Superior Universitario en el área de Metalurgia y Siderurgia, mención Metalurgia.

E- POSICION ECONOMICA DEL RECLAMANTE: Tal como se desprende de lo narrado en el libelo, y que constituye un hecho no controvertido por la accionada, el trabajador es el sostén del hogar, es la fuente de manutención de su esposa y su menor hijo, pero observamos que en ningún momento el trabajador ha sido privado de su salario y su trabajo, por el contrario la accionada, lo reubico y en el sitio donde se encuentra actualmente no corre ningún riesgo, es decir, su situación socio económica no se ha visto mermada.

E- CAPACIDAD ECONOMICA DE LA ACCIONADA: La accionada es una empresa establecida, con evidente solidez económica.

F- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETOS PECUNARIOS: Es evidente que la cantidad de dinero que se estime podrá reparar el sufrimiento que ocasiona un accidente de trabajo que trae como consecuencia la incapacidad parcial para el trabajo para el cual te preparaste, , sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al reclamante en una posición parecida a la existente para el momento del accidente, y en tal sentido es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que de la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente trascrita.

Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, este juzgador haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en aras de conferir una indemnización suficiente CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE 20.000.000,00 MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

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