Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAdmisión De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil - Sede Torre Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.T.G.M., venezolano, mayor de edad, educador jubilado, identificado con la cédula de identidad número V-770.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.R.G.M., identificado con la cédula de identidad número V-7.324.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.609, interpuesta contra la acción, vías de hecho, abstenciones y omisiones, que amenazan, conculcan y amenaza de violación derechos y garantías constitucionales, como actuaciones materiales, como omisiones, ejecutados en sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de noviembre de 2007, la cual denuncia el accionante ha comprometido e infringido el orden público sustancial y constitucional.

Narra el accionante que contra las referidas omisiones, y vías de hecho, materializadas con la sentencia de fecha 16-11-07, en el expediente 10378, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual conocía en segunda instancia de la apelación interpuesta contra el auto de homologación del convenimiento efectuado en el expediente número 2785-07, que curso por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, recurre en a.c. por no existir un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada, que garantice la tutela jurídica efectiva deseada, puesto que de lo contrario el daño sería irreparable ante la amenaza de la acción y omisión dañosa denunciadas.

Que la sentencia recurrida no le otorga la tutela jurídica efectiva, al desaplicar los artículos 07, 49, 137 y 334 del Texto Fundamental, y normas sustanciales como los artículos 1141, 1142 y 1723 del Código Civil Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que las omisiones, vías de hecho, efectuadas y ejecutadas por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil, le conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, el respeto a sus derechos como ciudadanos, el derecho a las garantías jurídicas, el derecho al principio de legalidad, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la protección judicial, a los cuales se refieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto de San José y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos del Hombre.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente con la nomenclatura 10378 en fecha 01 de octubre de 2007, fijando mediante auto el vigésimo (20) día hábil para presentar informes, lapso que se cumplió el 02-11-07, pero que en fecha 30 de octubre de 2007, sin previa notificación, el Tribunal reforma el auto de entrada de fecha 01-10-07, relajando con tal modo de proceder los lapsos procesales. Que en la oportunidad de presentar los informes acompañó el documento público que ocultó la parte accionante de la medida de secuestro, el cual hace procedente la nulidad del convenimiento de conformidad con el artículo 1.723 del Código Civil.

Que en fecha 17 de agosto de 2007 se celebró un acto de convenimiento ante el Tribunal Tercero Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le hizo renunciar a su derecho a contestar la demanda y al término de distancia. Que dicho convenimiento estaba viciado por cuanto la parte demandante ocultó el documento de propiedad del inmueble de fecha 10-12-99 otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual es un documento leonino, bajo la figura de compra pura y simple. Que han demostrado en el escrito de apelación y posteriormente en el de Informes, que la acción que ha dado origen al convenimiento es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por cuanto en el acto de convenimiento se le hizo renunciar a sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, al hacerlo renunciar al derecho a contestar la demanda y al término de distancia.

Que se le hizo renunciar a su derecho a la defensa al hacerle renunciar al derecho a contestar la demanda, por lo cual el Ministerio Público instruye un expediente por estafa bajo la nomenclatura 24F05-2171-07, por el delito de estafa, en el cual el imputado es el ciudadano F.R. y la víctima es el accionante en amparo.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto desaplico lo expresado en el artículo 07 y 137 del Texto Fundamental y lo dispuesto en el artículo 1.723 del Código Civil; igualmente señala que ha incurrido en denegación de justicia, en ilegalidad, al no sujetarse a la transparencia, al debido proceso, creándole indefensión en sus derechos y garantías constitucionales, y que igualmente dicha sentencia no da vigencia a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el recurrente en ampro que se practiquen las siguientes pruebas:

• Que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que informe a este Tribunal si cursa por ante ese Despacho denuncia interpuesta por su persona contra el ciudadano F.R., por el fraude, a los fines demostrar la prejudicialidad, de conformidad con el artículo 346 numeral 08 del Código de Procedimiento Civil.

• Que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita a este Despacho el expediente número 10378, a los fines que verifique los hechos que se denuncian en la presente acción constitucional.

• Que se oficie al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, a los efectos que remita a este Juzgado Superior el expediente número 1418-07, relativo al juicio de nulidad de compra venta.

• Que se oficie al Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, a los fines que remita a este Tribunal Superior el expediente número 2785-07, a los fines de constatar los hechos denunciados en la presente acción.

Igualmente acompaña copias certificadas del expediente números 2785-07, tanto de la pieza principal como de la pieza de medidas, llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, relativo al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares que sigue el ciudadano F.R. contra su persona, en el cual, según el accionante, ocurren los hechos que motivaron la presente acción de a.c..

Solicita que sea admitida la presente solicitud de amparo, acordando las medidas de protección solicitadas, referidas a la suspensión de los referidos procedimientos, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en el procedimiento penal, por ser de estricto orden público, de conformidad con la ley de amparo, la constitución y los tratados y acuerdos internacionales.

CAPÍTULO II

DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.T.G.M. contra la acción, vías de hecho, abstenciones y omisiones, que amenazan, conculcan y amenaza de violación derechos y garantías constitucionales, como actuaciones materiales, como omisiones, ejecutados en sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de noviembre de 2007.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

El ejercicio de este tipo de acción de amparo, como se señaló anteriormente está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que el escrito de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

CAPÍTULO IV

DE LA PROCEDENCIA:

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

En cuanto a la acción de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, ha señalado la jurisprudencia que tiene como requisitos de procedencia los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Esta acción esta destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

Tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la doctrina patria han sido claro al señalar que la acción de amparo procede o está reservada únicamente frente a hechos, actos u omisiones que configuren la violación directa e inmediata, o amenace con violar algún derecho o garantía constitucional, mas no es procedente esta acción cuando se está frente a violaciones de los derechos individuales previstos en las leyes patrias.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de a.c. esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

Así las cosas, considera esta sentenciadora que, de acuerdo a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional la acción de a.c. está exclusivamente reservada para la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mas no para la violación de normas de carácter legal, reglamentario, etc, tal como ocurre en el caso de marras, en el cual el accionante en amparo denuncia que se le han violados, entre otros su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se han desaplicados los artículos 1141, 1142 y 1723 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de las anteriores consideraciones doctrinarias, acerca de la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, observa esta juzgadora que la presente acción de a.c. fue interpuesta con ocasión a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano F.R. contra el ciudadano A.G.M., el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en virtud del convenimiento celebrado por las partes, en la ocasión de llevarse a efecto la medida de Secuestro acordada por dicho Tribunal, en fecha 25 de julio de 2007 dictó sentencia Homologando dicho Convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada.

Contra la sentencia de Homologación del Convenimiento, el ciudadano A.G.M., mediante escrito presentado por el Tribunal de Municipio en fecha 30 de julio de 2007, ejerció recurso de apelación, el cual luego de haber sido escuchado y distribuido correspondió su conocimiento, en segunda instancia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de recibidas las actuaciones, erróneamente fija, por auto de fecha 01 de octubre de 2007, el vigésimo (20) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, ello de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Pero, posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primeras Instancia, al darse cuenta de que el procedimiento a seguir no era el previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sino el previsto en el artículo 893 eiusdem, modifica el auto primitivo y fija el décimo (10) día de Despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente, lo cual realizó efectivamente el día 16 de noviembre de 2007.

Denuncia el accionante que en la tramitación del presente proceso judicial se le han conculcado conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, el respeto a sus derechos como ciudadano, el derecho a las garantías jurídicas, el derecho al principio de legalidad, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la protección judicial, al desaplicar los artículos 07, 49, 137 y 334 del Texto Fundamental, y normas sustanciales como los artículos 1141, 1142 y 1723 del Código Civil Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, partiendo de lo denunciado por el accionante, considera importante este Tribunal Constitucional traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del 27 de julio de 2000 en el caso SEGUCORP, dejo sentado lo siguiente:

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio, no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos. Los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución, que infringen sus normas en forma directa y concreta. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

Igualmente, la misma Sala ha reiterado en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, caso: J.M.T.M. contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:

…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este p.d.a., es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.

Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de este manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…

En igual sentido, la sentencia Nro. 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

(Sic.)

Todo lo antes expuesto, lleva a convicción a esta Juzgadora que en definitiva la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos, por cuanto de lo contrario estaríamos creando una tercera instancia en la cual las partes pretenderían la revisión de una causa, tramitada en su doble grado de jurisdiccionalidad, bajo el argumento que se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Por último, no puede dejar de considerar este Tribunal, que el accionante pretende a través de la vía de amparo que, se analice una controversia que ha sido suficientemente examinada en el proceso ordinario, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.

Analizado lo anterior, visto que evidentemente puede apreciarse, que el denunciante fundamenta su acción en la supuesta desaplicación de los artículos 07, 49, 137 y 334 del Texto Fundamental, sin especificar en que consiste la desaplicación de tales normas constitucionales, y en la desaplicación de normas sustantivas y adjetivas como los son los artículos 1141, 1142 y 1723 del Código Civil Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en que incurre la sentencia que aduce el querellante como violatoria de sus derechos constitucionales, no debe este sentenciador pasar a analizar dicha denuncia por cuanto, dicho análisis implicaría el reconocimiento de una tercera instancia, lo cual a todas luces resulta violatorio de la ley y la constitución, por lo que resulta procedente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la declaratoria de Improcedencia In Limini Littis de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.G.M. contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, toda vez que resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.G.M., anteriormente identificado, contra la acción, vías de hecho, abstenciones y omisiones, que amenazan, conculcan y amenaza de violación derechos y garantías constitucionales, como actuaciones materiales, como omisiones, ejecutados en sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de noviembre de 2007.-

  2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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