Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001524

PARTE ACTORA: A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.438.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.J.S., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.845.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1.978, bajo el No. 31, Tomo 28-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.Z.S. y M.A.G.C., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.452 y 81.000, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Y ADHESION A LA APELACION EJERCIDA POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 20 de enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte accionante se adhiere al recurso de apelación formulado por la contraparte, el cual fuera admitido por este Tribunal mediante auto del 03 de febrero de 2005. En esa misma fecha, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en litigio. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 14 de febrero de 2005, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó: 1) Que la demanda si bien se interpuso en el último día del lapso de prescripción fue aceptada en un día que no hubo despacho; 2) Que la acción se encuentra prescrita, pues la citación de la empresa accionada no se hizo dentro de los dos meses subsiguientes a la introducción del libelo de demanda, tal y como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que existe cosa juzgada en cuando al salario, puesto que en el procedimiento de estabilidad laboral se condenó un salario de Bs. 250.000,00; 4) Que el actor alega una diferencia de prestaciones sociales, con base a una convención colectiva y el tribunal a quo, sin pruebas de que el actor fuera un trabajador petrolero y sin que tal convención conste a los autos, violando el artículo 12 y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; 5) Que el tribunal de la causa incurrió en silencio de pruebas al no a.l.d. de los testigos promovidos por dicha representación judicial.

A su vez, la representación judicial de la parte actora que se adhiere al recurso de apelación, señaló: 1) Que la acción fue tempestiva pues se interpone en el último día de la prescripción y que la parte demandada fue citada dentro de los dos meses siguientes; 2) Que no es necesario que haya audiencia, basta que la demanda sea introducida para cumplir con los extremos de Ley, conforme lo dispone los artículos 1975 y 1976 del Código Civil Venezolano; 3) Que la sentencia está ajustada a derecho con excepción de las cantidades condenadas, pues está demostrado mediante testigos que el actor trabajó días sábados, domingos, horas extras; 4) Que el actor se dedicaba a actividades de la industria petrolera por lo que está determinada la condición de beneficiario del contrato colectivo petrolero; 5) Que en el presente caso no opera la cosa juzgada sobre el salario, pues los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

Ahora bien, por razones de orden metodológico, debe este Tribunal invertir el orden de las denuncias formuladas por ante esta Alzada con ocasión al recurso de apelación interpuesto y, revisar en primer término, lo correspondiente, a la denuncia de violación de cosa juzgada por parte de la sentencia recurrida.

En tal sentido, se observa que el tribunal a quo al conocer de la defensa de la cosa juzgada opuesta por la empresa demandada, resolvió lo siguiente:

… Al respecto este Sentenciador aprecia que la cosa juzgada es una defensa que ciertamente es de pronunciamiento previo y la misma solo es procedente cuando hay una decisión que en materia laboral, sería sobre los irrenunciables derechos del trabajador, e impida conocer el fondo la controversia planteada entre las partes. En el caso en referencia, la parte accionada alega que la cosa juzgada se produjo sobre el monto del salario alegado por el actor, es decir, uno de los elementos del contrato de trabajo más no sobre la totalidad de los mismos, con lo cual a juicio de quien decide no es una decisión con carácter de cosa juzgada que impida conocer el fondo del asunto planteado en la litis bajo análisis, debiendo en consecuencia declararse improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta…

(SIC).

Consta de copias certificadas cursantes de los folios 13 al 120 de la pieza No. 1 del expediente, todo el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador actor contra la empresa hoy accionada, tramitado por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2001, declaró con lugar la calificación de despido y “… ordenó proceder al reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25-01-2001) hasta la presente fecha, en razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales…”, decisión que adquiriera el carácter de definitivamente firme. Así mismo, se evidencia de las referidas actas procesales, en etapa de ejecución de la sentencia, Autos y Oficios del Juzgado de la causa, así como Comunicación contentiva de cálculos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, donde en cumplimiento a lo sostenido en la sentencia recaída en el juicio de estabilidad, se establece como salario base mensual, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), es decir, de Bs. 8.333,33 diarios.

Igualmente, en dicho procedimiento se aprecia diligencia del representante judicial del ciudadano A.A.V. (folio 89), en virtud de la cual retira los cheques que fueron consignados por la empresa demandada y en donde expresamente manifiesta “… Impugno el monto de las referidas consignaciones, por cuanto la misma ni remotamente cubre el monto de todos y cada uno de los beneficios correspondientes a mi representado, derivado de la relación laboral de autos, la cual debe tenerse como concluida en esta misma fecha, ya que se trata de un trabajador que por las actividades que realizaba y las que realizaba la demandada, goza de todos y cada uno de los beneficios propios de la industria petrolera…. reservándome la vía correspondiente para reclamar el pago de los verdaderos beneficios que corresponden a mi patrocinado…”; es decir, expresa su desacuerdo por los montos recibidos al no corresponderse -en su decir- a los verdaderos beneficios que se le adeudan al trabajador, pero en modo alguno, dicha representación ataca o impugna el monto de salario determinado y fijado por el Tribunal de la causa en Bs. 250.000,00.

En este sentido, debe este Tribunal Superior advertir que si bien la discusión central del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy accionante, no era la fijación del salario para el pago de los diferentes conceptos salariales adeudados, no es menos cierto que, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el mismo formó parte del debate de ese juicio, establecido por el tribunal de la causa mediante la sentencia de fecha 12 de junio de 2001 que no fuera recurrida por las partes en litigio.

Por consiguiente, en criterio de esta Juzgadora, no puede pretender el Tribunal que conoció en primera instancia de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, al constar en autos las actuaciones ut supra descritas, establecer el salario del trabajador, sin alterar el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues en el presente caso, la misma parte actora del juicio de calificación de despido, ciudadano A.A.V., reclama a la misma parte que fuera demandada en ese juicio, sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, planteando en consecuencia, nuevamente la discusión del monto del salario base para el cálculo de tales conceptos, siendo que ese aspecto (el monto del salario base) ya fue precedentemente decidido mediante sentencia anterior (Cosa Juzgada Material) y contra la cual no se ejercieron recursos (Cosa Juzgada Formal), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1395, en su parte in fine, del Código Civil Venezolano.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 04 de junio de 2004 (caso Herrera y Asociados S.A.), al conocer de una sentencia pronunciada por este Tribunal Superior, dictaminó:

… De allí pues, que esta Sala de Casación Social considera que el trabajador al aceptar y retirar los montos correspondientes a todos los derechos y beneficios legalmente establecidos a su favor, más los pagos adicionales que consagra la ley, de conformidad con el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó con ello el salario que sirvió de base para el cálculo de los montos consignados. Por lo que mal puede pretender alegar que el Juez Superior Laboral incurrió en la violación del orden público laboral, cuando declaró la cosa juzgada material y formal contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues efectivamente el monto del salario base utilizado para el cálculo de los conceptos laborales reclamados por el trabajador, fue un aspecto decidido mediante sentencia anteriormente dictada en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano E.M. contra la empresa Herrera y Asociados S.A., partes demandante y demandado, respectivamente, en el presente juicio ordinario por cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo cual evidentemente acarrea la improcedencia del presente medio excepcional de impugnación…

.

En definitiva, considera esta Alzada, que si bien los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que con la interposición de la presente demanda, la parte actora pretende se vuelvan a discutir materias que ya fueron objeto de decisión definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, siendo las partes en su condición de reclamante y reclamado las mismas, por lo que al no haber la recurrida cumplido con el requisito de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, es decir, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, resulta forzoso para este Tribunal Superior anular la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2004 y así se deja establecido.

Conforme a lo anterior, resulta innecesario entrar a conocer de las restantes delaciones invocadas tanto por la representación judicial de la parte demandada-apelante como de la parte actora en su adhesión a la apelación por ante esta instancia. Así se establece.

En definitiva, y siendo que el trabajador actor pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales con fundamento a la inclusión en su salario de una serie de conceptos, determinados en las cantidades diarias de Bs. 12.933,00 y Bs. 15.206,00 contemplados éstos en el “Tabulador SINCOR”, que acompaña junto con su libelo de demanda signado B, cuando es lo cierto que el salario fuera previamente fijado en la cantidad de Bs. 8.333,33 diarios, debe este Tribunal en mérito de las consideraciones que preceden, declarar sin lugar la demanda intentada y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de septiembre de 2004, la cual queda REVOCADA. 2) SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación intentado por la representación judicial de la parte actora. Se condena en las costas del recurso. 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.V. contra SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., ya identificados. Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste. La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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