Decisión nº 21-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Febrero de 2010.

199° y 150°

Por cuanto este Tribunal observa en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, lo siguiente:

Que la demanda fue admitida en fecha 06-11-2008 por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. Que habiéndose efectuado los subsiguientes actos del proceso hasta encontrarse el mismo en estado de evacuación probatoria, las partes procedieron en fecha 26-05-2009 a diligenciar un acto de auto composición procesal, el cual que riela a los folios 134 al 138.

Con vista a dicho escrito, el Tribunal dicta sentencia definitiva mediante la cual declara Reconocido Judicialmente la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos A.d.C.G.P. y O.O.C.H., lo cual ocurrió en fecha 07-08-2009, decisión que se encuentra inserta a los folios 208 al 214.

Definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-08-2009, las partes procedieron a presentar escrito de Transacción, referido a liquidación amistosa de los bienes habidos durante la unión concubinaria, solicitando la respectiva homologación de ley.

Para decidir, esta Juzgadora Observa:

En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la partición amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria, habida cuenta del Reconocimiento Judicial previo de dicha unión. Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.

Sobre el asunto planteado, nuestro M.T. a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor M.J.S. en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional

.

Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma

. Subrayado del Juez.

Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

El autor O.P.A., en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.

Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos O.O.C.H. y A.d.C.G.P., asistidos de sus respectivos abogados, procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a liquidar la comunidad de bienes que existió durante su unión concubinaria. De manera que se trata de la disposición de derechos derivados de una unión estable de hecho y/o concubinato, figura que ciertamente se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico incluso de rango constitucional, específicamente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 767 del Código Civil vigente.

No obstante, nuestro M.T. mediante el criterio sentado en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional, determinó que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio aplicables a esta figura, es indispensable que esa unión estable, haya sido declarada conforme a la ley, esto es, que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En el presente caso, por tratarse su pretensión del reconocimiento de la unión concubinaria de los nombrados ut supra, y habiéndose reconocido por este Tribunal la existencia de tal unión, y además estando firme el fallo que la declaró, se infiere entonces, el derecho de las partes para disponer y/o reclamar los efectos patrimoniales que pudieran derivar de tal reconocimiento, y así se establece.

Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a liquidar los bienes habidos durante su unión concubinaria, lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos A.D.C.G.P., parte actora y el demandado O.O.C.H., en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 01-10-2009. Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de las medidas decretadas mediante auto de fecha 06-11-2008. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, así como a la Dirección del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y al Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial. Notifíquese a las partes. La Jueza Temporal (fdo) E.L.G.P.. La Secretaria (fdo) M.A.M.. Esta el Sello del Tribunal.

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