Decisión nº 3C5768-09 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoApertura A Juicio

Los Teques, 12 de Junio de 2009

199° y 150°

Causa N° 3C-5768-08

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. R.A., Fiscal Auxiliar Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados:

  1. - Subero J.J.A.: venezolano Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/10/1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión paramédico , residenciado en el sector S.R.C.C.d.L., Casa 10, frente a la bodega de pepe, los Teques, teléfono 0412-207-72-06hijo de M.J. (V) y RAMÓN SUBERO (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.887.876.

  2. - Marcano L.O.J.: venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido el 21/04/1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 18, Barrio F.d.M., Municipio Carrizal-Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-824-38-80 hijo de Y.L. (V) Y M.M. (V) titular de la cédula de identidad N° V-14.197.623.

  3. - Soto Araujo Yenier Antonio: venezolano, natural de los Teques, nacido el 10/04/1990, de 18 años de edad, soltero de profesión estudiante, residenciado en el Barrio el Nacional, Parte Baja, sector las Terrazas, callejón principal, casa S/N, teléfono 0212-814-06-01 hijo de Y.A. (V) y PASTOR SOTO (F), titular de la cédula de identidad N° V-20.410.064.

    Defensa Privada: Dr. R.J.C..

    Victimas: R.M.A., Baños O.G. y Vargas Tabares J.W.

    Delito: Robo Agravado a mano armada y Porte ilícito de Arma de Fuego.

    Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y en el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., signada bajo el Nº 3C-5768-08, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/04/2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez del mencionado despacho, la Secretaria Abg. A.M. y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

    CAPITULO PRIMERO:

    De los hechos objeto del proceso

    En el acto de la audiencia Preliminar, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó como hechos objeto del proceso, lo siguiente:

    …Se le atribuye a los ciudadanos O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., el hecho de haber sido las personas que resultaron aprehendidas en fecha 16/03/2009, luego que el funcionario Sub. Inspector R.M. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de M.M.L.S. en esa misma fecha siendo las 03:35 horas de la mañana encontrándose en labores inherentes a sus servicios, recibió una llamada radiofónica emanada de parte de los Bomberos de San Antonio de los Altos, Estado Miranda mediante la cual le informaron que ciudadanos desconocidos con armas de fuego a bordo de un vehículo marca: Dodge, modelo: Dart, de color Rojo, habían realizado un robo del local de comida rápida denominado ENANOS GRIL, ubicado en la altura de la redoma de Don B.d.S.A.d.L.A., específicamente en la calle los Sánchez, frente a la panadería denominad Manhattan plaza y los mismo emprendieron veloz huida en dirección Los Teques, motivo por el cual proceden a colocar un punto de control en la carretera Panamericana, frente a la sede del despacho policial, en compañía de los funcionarios detectives Tisoy Keila, Detective H.J., Detective Contreras Jesús y C.P., cuando de pronto y de manera exacerbada hizo acto de presencia por la avenida Chaid Torbay, la cual pasa por la parte trasera de su despacho un vehículo con las características antes descritas, con tres sujetos en su interior siendo seguido por otro vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color azul, en el cual venían unos ciudadanos gritando auxilio y pidiendo ayuda e indicando que los que iban en el vehículo de adelante los habían robado, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, e identificándose como funcionario policial, siendo acatada por los mismos y deteniendo el vehículo, frente a la entrada principal del despacho policial, procediendo a ordenándoles que bajaran del vehículo marca Dodge, seguidamente proceden a realizarle la respectiva inspección corporal de ley conducida por los funcionarios DETECTIVE TISOY KEILA y DETECTIVE H.J. siendo aceptada por los mismos, mientras que el DETECTIVE CONTRERAS JESÚS y EL SUB. INSPECTOR R.M. realizaban la inspección al vehículo marca Dodge, logrando incautar en el interior del mismo oculto debajo del tablero derecho a la altura de la guantera un arma de fuego tipo revolver, marca EAA COCOA. FL, color gris con empuñadura negra calibre 38 especial, sin serial visible, contentivo en su interior de 5 cartuchos calibre 38 sin percutir, todo esto en presencia de las víctimas del robo, seguidamente son trasladados a la sede del despacho policial donde son impuestos de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados como: SUBERO J.J.A.; quien se trasladaba en el vehículo en la parte trasera, quien para el momento vestía zapatos deportivos color negro, franelilla color azul, un koala verde oliva contentivo en su interior de cuatro (4) teléfonos celulares, MARCANO L.O.J.; quien conducía el vehículo en cuestión y vestía para el momento franelilla color verde olivo, zapatos deportivos color blanco y un koala de color verde contentivo en su interior de la cantidad de 850 Bs, en papel moneda de aparente curso legal, y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO; quien se trasladaba en la parte delantera derecha del vehículo y quien vestía una franela color blanco zapatos deportivos color marrón y un koala de color negro con el logo Nike, contentivo en su interior de cuatro (4) teléfonos celulares...

    .

    En tal sentido, la Fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2009, el cual reúne todos los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a presentar formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., específicamente en relación al ciudadano YENIER A.S.A., por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con respecto al ciudadano J.A.S.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem y en relación al ciudadano O.J.M.L. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    CAPITULO SEGUNDO:

    De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

    De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

    A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

    Expertos:

  4. - Declaración del Experto: A.A., Funcionario adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, practicado a los objetos recuperados durante la detención de los imputados.

  5. - Declaración del Experto: J.P., Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, quien practicó la EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Y AUTENTICIDAD DE SERIALES al vehículo incautado al momento de la detención de los imputados.

  6. - Declaración del Experto NEOMAR MORENO, Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, quien practicó la EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Y AUTENTICIDAD DE SERIALES al vehículo incautado al momento de la detención de los imputados.

    Testigos:

  7. - Declaración de los funcionarios R.M., C.P., TISOY KEILA, J.H. y J.C.; todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A..

  8. - Declaración del Ciudadano VARGAS TABARES J.W., titular de la Cédula de Identidad N° E-71.635.185, por ser víctima en el presente proceso.

  9. - Declaración del Ciudadano BAÑOS O.G., titular de la Cédula de Identidad N° E-84.402.242, por ser víctima en el presente proceso.

  10. - Declaración del Ciudadano R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.977.899, por ser víctima en el presente proceso.

  11. - Declaración del Ciudadano JARAMILLO RIVERA D.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.579.772, por ser testigo que guarda relación con los hechos objeto del proceso.

    Documentales:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

    1-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT, de fecha 16-03-2009, practicado a los objetos recuperados durante la detención de los imputados, suscrita por A.A., Funcionario adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques.

  12. - EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Y AUTENTICIDAD DE SERIALES, practicada al vehículo incautado, suscrita por los Funcionarios J.P. y NEOMAR MORENO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques.

    Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. D.N.B..-

    Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió medios de pruebas.

    Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

    CAPITULO TERCERO:

    La defensa Privada representada por el Dr. R.J.C., actuando en nombre de los imputados O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no opuso excepción alguna, por tal motivo se deja constancia que no hay incidencias que resolver entre las partes.

    Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Admite totalmente la Acusación interpuesta en fecha 29-04-2009, interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos a los imputados de autos. Y así se declara.-

    CAPITULO CUARTO:

    De la Calificación Jurídica

    Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal Primera, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra de los ciudadanos O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., específicamente en relación al ciudadano YENIER A.S.A., por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con respecto al ciudadano J.A.S.J. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem y en relación al ciudadano O.J.M.L. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    Ahora bien, de los señalamientos anteriores, así como de los hechos narrados por la propia representante del Ministerio Público, se observa que efectivamente se subsume en la calificación jurídica atribuida por la Fiscal tanto en su escrito acusatorio como en el curso de la audiencia Preliminar, en virtud de todo lo antes expuesto y siendo que la acusación Fiscal dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que procede la admisión de la acusación, en relación al ciudadano YENIER A.S.A., se admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con respecto al ciudadano J.A.S.J. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem. Por otra parte, con respecto al ciudadano O.J.M.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Y así se declara.-

    CAPITULO QUINTO:

    De la Revisión de la Medida Cautelar

    Observa esta Juzgadora, que no han variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en contra de los ciudadanos O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 18/03/2009. Y así se declara.-

    CAPITULO SEXTO:

    De la Orden de apertura del juicio oral y público

    Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a cada imputado y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza los imputados O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., cada uno de forma individual y previa consulta con su defensa expusieron haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de no adoptar ese procedimiento de admisión de los hechos, por lo que solicitaron su pase a juicio. Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y público. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta en fecha 29-04-2009 por el Ministerio Público, interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos a los imputados de autos; en tal sentido en relación al ciudadano YENIER A.S.A., se admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; con respecto al ciudadano J.A.S.J. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem. Por otra parte, con respecto al ciudadano O.J.M.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; dando cumplimiento al contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Privada. Se deja constancia que no existe estipulaciones entre las partes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A., aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 18/03/2009. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, en cuanto a los ciudadanos O.J.M.L., J.A.S.J. y YENIER A.S.A. motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

    Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Causa N° 3C5768-08

    RER/am/rer

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