Decisión nº 1001-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 13.632.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

Demandante: A.A.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.529, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el No.14, Tomo 22-A-4to.

ANTECEDENTES PROCESALES y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la profesional del derecho N.H.P., abogada en ejercicio y de este domicilio, e interpuso pretensión de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil, IMPRESORA TÉCNICO DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITIVECA), antes identificada; siendo admitida mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2000, siendo reformada en fecha 18 de febrero de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del Régimen Procesal Transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 1 del mencionado texto adjetivo laboral, la causa pasó al conocimiento de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de febrero de 2006 a las nueve (9) de la mañana, día y hora fijado para el acto de informes orales correspondientes a la presente causa, ninguna de las partes compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y cumplidas como han sido las formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

- Que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A., (GRISA) el día 16 de septiembre de 1992, desempeñando el cargo de Ejecutivo de venta en la zona de la Costa Oriental del Lago, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a las 5:30 p.m., de lunes a jueves y los días viernes hasta las 4:00 p.m.

- Que sus funciones eran la sde vender y cobrar los productos elaborados o manufacturados por la empresa tales como: formas continuas, talonarios, facturas etc..

- Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo recibió como parte de su salario una asignación fija mensual por concepto de vehículo, asimismo recibía una asignación fija mensual por concepto de teléfono, estos dos conceptos a pesar de recibirlos en forma fija, permanente y consuetudinaria como parte de su salario.

- Que en fecha 24 de marzo de 1999, la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A. (GRISA), se declaró en quiebra y lejos de despedir a todos sus trabajadores constituyó una sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha primero de abril de 1999, absorbiendo todo el personal de GRAFICA ITALIANA, C.A., dedicándose a la misma actividad económica que esta desempeñaba.

- Que en fecha resulta obvio que estamos en presencia de una sustitución de patronos prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es evidente que la forma como se desarrolló la relación de trabajo de su poderdante encuadra en los presupuestos legales establecidos para la sustitución de patrono.

- Que en el año 2000 laboró seis (6) meses saber enero, febrero, marzo, a.m. y junio.

- Que le adeuda el pago de las prestaciones sociales laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación forense de la parte accionada profesional del Derecho V.A.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.389, el Tribunal observa que aquella fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

- Opone la prescripción de la acción.

- Niega por desconocerlo que el accionante comenzará a prestar servicios en la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A., EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1992.

- Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que el accionante hubiese desempeñado en el cargo de Ejecutivo de Ventas en la zona.

- Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que las funciones del accionante en la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A eran las de vender y cobrar los productos elaborados o manufacturados por la empresa tales como: formas continuas, talonarios, facturas, etc.

- Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que el accionante devengada un salario promedio de Bs.1.572.441,40.

- Niega, rechaza y contradice por desconocerlo que el accionante devengara por concepto de salario fijo por concepto de teléfono; así como también niega, rechaza y contradice que devengará tal concepto y cantidad de dinero durante el tiempo que efectivamente laboró para su representada, pues el accionante solo recibió de su representada en forma ocasional y solo algunos meses una asignación de Bs.30.000,oo como una compensación por el uso de su teléfono celular, su uso constituye un gasto de representación según lo definido en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2001, la cual acompaño marcada con la letra A.

- Acepta que el accionante laboró para su representada seis (6) meses, a saber, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio.

- Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude cantidad alguna.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 30 de junio de 2000, hecho que fue convenido por la parte demandada; al no haber controversia en la fecha de terminación de la relación laboral es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2000, la cual fue admitida por el mismo juzgado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que el accionante demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral, citando asimismo dentro del lapso de prescripción ya que en fecha 26 de marzo de 2001 fue fijado el cartel de notificación a que hacía referencia el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Por consiguiente, la defensa de prescripción resulta improcedente. Así se decide.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 135 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto no existe controversia entre las partes de la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., que la terminación de la misma fue en fecha 30 de junio de 2000, que el accionante devengaba un salario básico y comisiones por ventas, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Por otra parte, se debe dilucidar lo referente a si operó la figura de la sustitución de patrono, y ello con independencia de lo afirmado o negado por las partes. Así se establece.-

Por último, como consecuencia jurídica de la determinación o no de una sustitución de patronos quedaría por establecer el tiempo de servicio, el salario devengado, el monto de las comisiones por ventas, y si efectivamente le fueron cancelados los domingos, días feriados y utilidades en base a las comisiones devengadas. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- De las pruebas aportadas por la parte actora.-

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

2.- Promovió las instrumentales siguientes;

2.1.- Registro de comercio de la sociedad mercantil sociedad mercantil Impresora Técnica de Venezuela, C.A., que en cuarenta y seis (46) folios útiles riela marcado con la letra A. Observa este sentenciador que al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento público que no fue atacado en ninguna forma en derecho, debe ser apreciada en todo su valor probatorio, por lo que con la miasma se prueba como está suscrito el capital accionario de esta sociedad mercantil. Así se decide.-

2.2.- Registro de comercio de la sociedad mercantil Grafica Italiana S.A., que en catorce (14) folios útiles riela marcado con la letra B. Observa este sentenciador que al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento público que no fue atacado en ninguna forma en derecho, debe ser apreciada en todo su valor probatorio, por lo que con la misma se prueba como está suscrito el capital accionario de esta sociedad mercantil. Así se decide.-

3.- Promovió prueba de informes contra el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, a los fines de que informe si en el expediente signado con el número 1201-R-4 del año 1994, aparece alguna compra de acciones o fusión entre la sociedad mercantil Impresora Técnica de Venezuela, C.A., y la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A. Esta información no fue suministrada por este Registro Mercantil, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

4.- Promovió la testimonial jurada de los testigos que se mencionan a continuación:

En el folio 237 al folio 238 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana G.E.P.D.C., quien previa juramentación de Ley contestó el interrogatorio que le realizara la parte promovente y a las repregunta de la parte contraria. La testigo manifestó conocer de las circunstancia de hecho en las que se desenvolvió la relación de trabajo del accionante por haber laborado con el, manifestando que “hoy se cortó (sic) GRAFICA y al otro día comenzó IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A., y ellos absorbieron el mismo personal de GRAFICA ITALIANA C.A., eso fue de un día para otro” …” ”Yo trabajé con GRAFICA ITALIANA con el grupo que pertenecía GRAFICA ITALIANA, el personal que formaba parte de IMPRESORA TÉCNICA , no era de Maracaibo, lo que se es que cuando desaparece una aparece la otra asumir al personal que figuraba a GRAFICA ITALIANA, el mismo personal.”; asimismo consta de las declaraciones de “vendedores son lo mismo que llamamos ejecutivos de venta, si ellos reciben un cheque por concepto de vehículo y teléfono” por lo que es de la convicción de este Sentenciador que el personal de GRAFICA ITALIANA, fue absorbido por IMPRESORA TÉCNICA, C.A. y que la empresa le entregaba dinero por concepto de vehículo y teléfono Así se decide.-

En el folio 239 al folio 240 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana O.B.D.P., quien previa juramentación de Ley contestó el interrogatorio que le realizara la parte promovente y a las repregunta de la parte contraria. El testigo manifestó conocer de las circunstancia de hecho en las que se desenvolvió la relación de trabajo del accionante por haber laborado con el en la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, C.A., manifestando cuando se le preguntó como sabía que en IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. le cancelaba una comisión por concepto de vehículo y teléfono, contestó que “anteriormente había sido siempre así, le había cancelado y ahora me ha comentado que todo es igual , lo que cambia es la razón social”; y aunque se observa que el último conocimiento que tiene el testigo de este hecho es referencial (sobre IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A), no lo es el conocimiento que tiene sobre el tiempo laborado en la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA C.A., esto se refuerza con la respuesta del testigo cuando declaró “cuando era GRAFICA ITALIANA me consta que lo hacía y ahora que es ITEVECA hay personas que trabajan allí que trabajaron conmigo que me han comentado que eso es así.”, por lo que es de la convicción de este Sentenciador que el accionante recibía dinero por parte de la demandada por vehículo y teléfono. Así se decide.-

En el folio 246 al folio 247 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano C.A.L.O., quien previa juramentación de Ley contestó el interrogatorio que le realizara la parte promovente y a las repregunta de la parte contraria. El testigo manifestó conocer de las circunstancia de hecho en las que se desenvolvió la relación de trabajo del accionante por haber laborado con el en la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, C.A., manifestando cuando se le preguntó como sabía que en IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. le cancelaba una comisión por concepto de vehículo y teléfono, contestó que “con IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA no trabajé pero mantuvo el contacto con sus trabajadores que eran los mismos”; y aunque se observa que el último conocimiento que tiene el testigo de este hecho es referencial (sobre IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A), no lo es el conocimiento que tiene sobre el tiempo laborado en la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA C.A., por lo que es de la convicción de este Sentenciador que el accionante recibía dinero por parte de la demandada por vehículo y teléfono. Así se decide.-

- De las pruebas aportadas por la parte demandada.-

1-. Invocó el mérito probatorio de las actas procesales, es confesiones que afirma se desprenden del escrito libelar, cuyo merito probatorio fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

2.- Promovió las documentales que se indican a continuación:

2.1.- Carta de renuncia dirigida por el accionante a la demandada. Con respecto a este instrumento privado que no fue impugnado, ni tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene como legalmente reconocido, apreciándolo este sentenciador en todo su valor probatorio, por lo que con la misma se prueba que el accionante en fecha 30-06-2000, presentó una comunicación manifestando que renunciaba al cargo que había desempeñado en la empresa desde el mes de marzo de 1999. Así se decide.-

2.2.- Hoja de vida para solicitud de empleo, suscrita por el accionante A.B., que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 198 y 199 del expediente. Con respecto a este documento privado en virtud que no fue impugnado, tachado o cuestionado en ninguna forma en derecho por el accionante se aprecia en su valor probatorio, evidenciándose con el mismo que el accionante llenó una solicitud de empleo sin fecha, ya que no puede tomarse como fecha de referencia la llenada por la empresa (demandada) con posterioridad. Así se decide.-

2.3.- Memorandos internos, donde el accionante solicitó el reintegro de los gastos en que incurría al viajar a la Costa Oriental del Lago, que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 200 y 201 del expediente. Con respecto a estas instrumentales que se encuentran suscritas por el acciónate, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho se tienen como legalmente reconocidas, por lo que con las mismas se comprueba que en fecha 03-03-2000 y 03-04-2000 el accionante de autos relacionó gastos telefónicos y gastos de la Col, por la cantidad de Bs.180.000,oo cada uno. Así se decide.-

2.4.- Comprobantes de egreso de los gastos en que incurría el accionante en la Costa Oriental del lago, que en tres (3) folios útiles rielan en el expediente marcadas con las letras D1, D2, D3. Con respecto a estas instrumentales que se encuentran suscritas por el acciónate, en virtud que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho con la misma se comprueba que la demandada de autos le cancelo al accionante en fecha 08-03-2000, 14-04-2000, 23-06-2000, gastos por Bs.180.000,oo (más Bs.900 por IDB), Bs.180.000,oo (más Bs.900 por IDB), respectivamente. Así se decide.-

2.5.- Comprobantes de pago de salarios que en 24 folios útiles rielan del folio 96 del expediente al folio 119. Con respecto a estas instrumentales, las mismas fueron desconocidas por la parte accionante insistiendo la parte promovente en su autenticidad, promoviendo para ello la prueba de cotejo, sin embargo, la representación judicial de la parte accionante siguiendo instrucciones de su mandante expresamente reconoció dichas instrumentales, quedando legalmente reconocidas, por lo que con las mismas se comprueba que el accionante devengó por concepto de salario en el periodo del 06-08-99 al 21-07-2000 la cantidad de Bs.110.000,oo más comisiones. Así se decide.-

3.- Promovió la prueba de Informes contra las sociedades mercantiles siguientes:

3.1.- Contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que le informará al Tribunal en que fecha fue constituida la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., quienes son sus actuales socios y de ser posible remitiera copia del Acta Constitutiva.

3.2.- Contra todos los Registros Mercantiles de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen sobre la existencia de la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A.

3.3.- Contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes (actora y demandada), procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En el caso sub examine la parte accionante alegó la existencia de una sustitución de patronos entre la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA S.A., e Impresora Técnica IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A.; por lo que de acuerdo con la pacifica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la parte actora debe demostrar tal circunstancia. Así se establece.-

La sustitución de patronos, es una figura netamente laboral, la cual es definida por el destacado autor G.C., refiriéndose a esta como “Sustitución del Empresario” de la forma siguiente:

La cesión de la empresa constituye un acto jurídico al margen de los trabajadores dependientes de la misma: res inter alios acta; por lo cual, si un patrono, transfiere a otro su empresa, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo empresario, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos o iguales obligaciones.

(CABANELLAS, Guillermo “Diccionario de Derecho Usual.”10ª Edic., T IV, 1.976. p. 168).

En este orden de ideas, en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se establece:

La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, sustituirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”

Ahora bien, la situación de hecho del caso concreto fue que (según afirma en el libelo el demandante) “el día 24 de marzo de 1999, la sociedad mercantil GRISA se declara en quiebra, lejos de despedir a todos los trabajadores, constituye la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de abril de 1999, absorbiendo a todo el personal de GRISA y dedicándose a la misma actividad económica que esta desempeñaba”.

En este orden de ideas, no existe en los autos prueba alguna de que la totalidad de la explotación, faena o actividad o parte de ella ejecutada por la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A., fuera traspasada o cedida por cualquier titulo a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., no operando en consecuencia una sustitución de patronos entre la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A. e IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al alegato de quiebra de la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, C.A., de la información suministrada por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, se evidencia de su Balance General al 30-09-1998, un patrimonio mayor a Bs.4.000.000.000,oo y una utilidad neta en el periodo 01-10-1997 al 30-09-1998 de más de Bs.300.000,oo, por lo que no puede concluirse, ni siguiera por vía de inferencia que esta sociedad mercantil haya quebrado. Así se establece.-

No obstante, a pesar que no fue alegada la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles GRAFICA ITALIANA, S.A. e IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., este sentenciador de oficio en virtud que los derechos laborales son de orden público e interés social, asimismo, en virtud que los justiciables pueden errar al momento de subsumir los hechos en las normas legales y en atención que el Juez conoce el derecho, procede a comprobar la existencia o no de un grupo de empresas. Así se establece.

En este orden de ideas, consta en los autos copia fotostática simple del expediente No.1201 del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que el órgano de administración la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITIVECA) esta conformado de la forma siguiente: “Por el período de dos (2) años han sido designados como PRESIDENTE el ciudadano GIULIO M.F., antes identificado; y como Vicepresidente al ciudadano R.R.M.F., antes identificado” (ultimo periodo que consta en el expediente correspondiente de fecha diciembre de 1994, folio 125), asimismo, consta en copia certificada del expediente de la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA, S.A., que fuera remitido con el informe suministrado por el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, que los órganos de administración quedaron conformados de la forma siguiente: “GIULIO M.F., Presidente; B.M.F.D.M., Vicepresidente; GIULIO C.M.F., R.R.M.F. y R.D.M.F., directores Principales.” (Ultimo periodo que consta en el expediente, de fecha 30 de octubre de 1995, folio 444).

Como puede evidenciarse de sendos expedientes mercantiles, ambas sociedades están Presididas por el ciudadano GIULIO M.F., y que el ciudadano R.R.M.F., forma parte de los dos órganos de administración, siendo Vicepresidente de la primera y Director Principal de la última de ellas, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 21 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto, cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas, debe presumirse que forman un grupo de empresas, máxime cuando se evidencia que igualmente su capital accionario está conformado significativamente por las mismas personas y que se dedican a la misma actividad, aunado al hecho que por las afirmaciones del accionante las actividades que constituyen la prestación del servicio, se continuaron ejecutando en las mismas condiciones (hechos que no fueron desvirtuados por la demandada), circunstancias que analizadas en su conjunto llevan al convencimiento de este Sentenciador que ambas sociedades mercantiles no solo son un grupo económico, sino que se comportaron frente al accionante de autos como una misma patronal. Así se decide.-

En efecto, es una tendencia observada con detenimiento en el derecho del trabajo, que los empleadores (grupo de socios) constituyan varias sociedades mercantiles que realizan las mismas actividades comerciales con diferentes denominaciones o razón social, a veces hasta con la misma sede, con las cuales se pretende defraudar a los trabajadores que les prestan servicios, al suscribir sucesivos y alternados contratos de trabajo a tiempo determinado o simular múltiples relaciones laborales presuntamente interrumpidas, hechos éstos a los cuales los llamados a administrar justicia debemos estar atentos, para verificar, valorar los hechos y pruebas que permitan detectar estas situaciones. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.558/2001 caso CADAFE, argumentó lo siguiente:

(…) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unida a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías –por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos,

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte de la principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones o deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ´casa matriz´, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencia de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 159; la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6, 101, a 105 y 127); la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del trabajo (artículo 177) y hasta la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 29 se refieren a los grupos económicos y financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las Filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de los controlantes, si son sociedades fundadas directas o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista de que -si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social. Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declare filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así se identifica y lo permite”.

Como consecuencia jurídica de lo anterior, la relación laboral que existió en cada una de las sociedades mercantiles, se tendrá como una única relación laboral ininterrumpida, ya que se repite se considera ambas sociedades mercantiles como un único patrono, y en atención igualmente a que entre una y otra prestación de servicio no existió un lapso de tiempo que las interrumpiera. Así se decide.-

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2004, en sentencia que resuelve la solicitud de amparo constitucional realizado por la empresa TRANSPORTE SAET, S.A.; que las obligaciones que los empleadores tiene con sus trabajadores son obligaciones indivisibles, que deben ser asumidas en su totalidad por cualesquiera de las personas jurídicas que integran dicha patronal, criterio que es acogido por este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. A continuación se transcribe parte interesante de esta sentencia y se hace parte integrante de la motivación de la presente decisión:

…[C]uando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de obligación indivisible del grupo, que actúa como unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es el laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la grupal.

Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por diferencia de prestaciones sociales; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por la diferencia de prestaciones sociales reclamada y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

En este orden de ideas, consta en los autos por declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.E.P.d.C., O.B.D.P. y C.A.L.O., que el accionante prestó servicios personales como Ejecutivo de Ventas, para GRAFICA ITALIANA C.A., e IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A., asimismo, quedó acreditado en los autos que ambas empresas deben considerarse una misma patronal y que el accionante trabajó de forma ininterrumpida, en virtud de ello, como no costa en los autos prueba de la fecha de inicio de la prestación de servicios, y siendo que es carga probatoria de la parte demandada probarla, se debe tener como cierta de declaración del accionante que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de septiembre de 1992 y culminó en fecha 30 de junio de 1997. Así se decide.-

El accionante reclama el la incidencia de lo pagado por vehículo y teléfono en la antigüedad, utilidades, domingos y feriados. Observa este sentenciador que la demandada se eximió en el pago de estos conceptos alegando que los mismos se trataban de reembolsos de los gastos incurridos por el accionante, consignando documentos de relación de gastos y pago de los mismos que se encuentran marcados con las letras C1, C2, D1, D2 y D3, folios 200, 201, 202, 203 y 204 del expediente y de las tres (3) testimoniales evacuadas en juicio se desprende que a los Ejecutivos de cuenta eran pagados estos conceptos. Ahora bien, como puede evidenciarse de las probanzas en juicio, se tiene la certeza que el accionante recibía al igual que otros Ejecutivos de Cuenta cantidades de dinero por “teléfono” y “vehículo”, quedando discutido si los mismos son salario por ser un provecho y ventaja en dinero que recibe el trabajador como contraprestación del servicio o por el contrario, se trata de un pago por reembolso de gastos en que ha incurrido el accionante en ocasión del servicio que presta. De las pruebas antes referidas se evidencia que estas cantidades de dinero las realizaba la patronal para pagar los gastos incurridos por el accionante en el cumplimiento de las funciones desempeñadas para ella; y esto es así, ya que no escapa del conocimiento de este Juzgador (por máximas de experiencia) que los ejecutivos de venta, vendedores, visitadores médicos, promotores, entre otros oficios o profesiones, utilizan su propio teléfono o vehículo como herramienta de trabajo, y que le son indemnizados por la patronal, pagándole una cantidad de dinero por su depreciación y por los gastos incurridos en su uso, no siendo jurídicamente posible que este dinero sea considerado salario, por no ser los mismos una retribución de los servicios personales del trabajador, y además no ingresan a su patrimonio. Por consiguiente, la pretensión que se pague la incidencia lo pagado por la patronal por teléfono y vehículo en la antigüedad, utilidades, domingos y feriados, resulta improcedente. Así se decide.-

El accionante reclama la incidencia de las comisiones en el pago de lo días domingos y feriados. En este sentido, la parte demandada no trajo defensas en cuanto al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1992 y 31 de marzo de 1999 (periodo trabajado en GRAFICA ITALIANA), y afirmó que no era cierto que no le hubieran pagado los domingos o feriados tomando en consideración las comisiones devengadas (periodo 01 de abril de 1999 al 30 de junio de 2000). Observa este sentenciador que siendo las comisiones parte del salario del trabajador, la carga de la prueba se su pago queda en cabeza de la patronal, por lo que es de la convicción de este Sentenciador que el accionante en su cargo de Ejecutivo de Cuentas devengó comisiones durante toda la relación laboral. Así se decide.-

Decidido lo anterior, en el periodo del 16 de septiembre de 1992 al 31 de marzo de 1999, al no haber prueba del pago de la incidencia de las comisiones en los domingos y feriados, se tiene como cierto el hecho que tales incidencias no fueron pagadas, por consiguiente, debe tenerse como cierto el hecho que las comisiones fueron las alegadas por la parte accionante y asimismo que no le cancelaron las diferencias de 10 días de Fiesta Nacionales, 52 días domingo y 3 días de fiestas Regionales o Municipales por cada año reclamado, de conformidad con lo alegado por el accionante y lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales. Así se establece.-

Así las cosas, al haber devengado en el año 1997 la cantidad de Bs.5.008.916,10 por concepto de comisiones, le corresponde por 65 de diferencia (domingo y feriados) la cantidad de Bs.904.387,62, devengado en el año 1998 la cantidad de Bs.5.008.916,10 por concepto de comisiones, le corresponde por 65 de diferencia (domingo y feriados) la cantidad de Bs.904.387,62, al haber devengado el accionante del 01/01/1999 al 30/06/1999, la cantidad de Bs. 2.781.861,35 (folio 38) le corresponde por 32 días domingos o feriados, la cantidad de Bs.480.364,78, para un total de Bs. 2.289.140,02 por concepto de pago de diferencia de días domingo y feriados por concepto de incidencia de las comisiones. Así se decide.-

Con respecto al periodo comprendido entre el 01/07/1999 al 30/07/2000, consta de las planillas que rielan del folio 96 al 119 del expediente, que al accionante en ese periodo le fueron debidamente pagados los domingos y feriados por lo que el cobro de alguna diferencia en este periodo resulta improcedente. Así se decide.-

El accionante reclama una diferencia por la incidencia de las comisiones. En este orden de ideas, al haber quedado establecido que en el año 1997 la patronal le adeuda una diferencia de Bs.904.387,62, por domingo y feriados, resulta una diferencia de Bs. 37.682,8; en el año 1998 la patronal le adeuda una diferencia de Bs.904.387,62, por domingo y feriados, resulta una diferencia de Bs. 37.682,8; en el año 1999 la patronal le adeuda una diferencia de Bs.480.364,78, por domingo y feriados, resulta una diferencia de Bs. 20.015,19; para un total de Bs.95.380,7, de diferencia de utilidades por incidencia de las comisiones en los domingos y feriados. Así se decide.-

El accionante reclama las indemnizaciones por cambio de régimen o corte de cuenta por la Reforma parcial al 19 de junio de 1997. No consta en los autos prueba del pago de estos conceptos razón por la cuan debe tenerse como cierto el hecho que los mismos no hayan sido cancelados, por lo que la patronal debe cancelarle la suma de Bs.2.578.538,30 por concepto de corte de cuenta. Así se decide.-

El accionante reclama la incidencia de la diferencia de los domingos y feriados (por concepto de las comisiones). Así al haber quedado establecido que en el año 1998 la patronal le adeuda una diferencia de Bs.904.387,62, por domingo y feriados, resulta una incidencia anual por el equivalente de 60 días de antigüedad de Bs. 150.731,27; en el año 1999 la patronal le adeuda una diferencia de Bs.480.364,78, por domingo y feriados, resulta una incidencia anual por el equivalente de 62 días de antigüedad de Bs. 82.729,4; para aun total de Bs.233.460,67, de diferencia de antigüedad por incidencia de las comisiones en los domingos y feriados. Así se decide

El accionante reclama los Intereses sobre la antigüedad. Observa este sentenciador que al no constar en los autos que se le haya cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, estos deben ser pagados, calculando los mismos a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, establece este Sentenciador que la cantidad que resulte serán capitalizados a los efectos de realizar el cálculo de la Indexación y los intereses de mora. Así se decide.-

El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de TRES MILLONES DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.002.760,37), que debe pagarle la patronal al accionante A.A.B.U.. Así se decide.-

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue colocado el cartel de notificación a que se refería el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber, el 16 de marzo de 2002, hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 04 de junio de 2001 fecha de la renuncia, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, el periodo a calcular será desde el 09 de enero de 1998, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.A.B.U. en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.002.760,37), por los conceptos descritos en el presente fallo; dicha cantidad será indexada de la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados de la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión; dicha cantidad será indexada junto con las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ordenados a pagar en esta sentencia.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

No procede la condenatoria en costas a la parte demandada IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A., por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74582; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.389; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 1001-2007.-

La Secretaria,

Exp. N.° 13.632.-

NFG/es.

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