Decisión nº SD-041-05 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2005

195° y 146°

Sentencia No. 041-05

Causa No. 9M-049-04

Tribunal Mixto

Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos:

Titular No. 1: O.P.

Titular No. 2: Y.P..

Secretaria: Abog. M.J.A.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad No. 20.578.846, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. y A.L., residenciado en el Barrio A.B., Calle 200, casa s/n, cerca de la Agencia de Lotería Anelis. Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR: Dr. P.C.. Abogado en ejercicio de este domicilio.

ACUSACION: Dra. O.A.. Fiscal XIV del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia.

VICTIMA: R.J.B.L..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurrieron el día 06 de Junio 2004, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la madrugada, cuando el ciudadano se encontrándose en labores de patrullaje el ciudadano R.J.M. se encontraba abordo de un vehículo de su propiedad marca chevrolet, modelo chevette, color blanco, placas 218-121, laborando como Taxista en las inmediaciones del Kilómetro 04 frente a la Tienda Miami, del Municipio San Francisco, cuando tres ciudadanos le solicitaron sus servicios, a lo cual accedió y momentos después de estar conduciendo su vehiculo con los sujetos abordo, uno de ellos le apunto con un arma de fuego en la cabeza y le dijo que se quedara tranquilo, que se trataba de un “atraco”, despojándolo del vehículo y dejándolo amarrado por la ultima calle del Barrio S.F.I., luego logra desatarse y pide ayuda dirigiéndose al comando policial mas cercano, pero al pasar por la Estación de Servicio del Kilómetro 12, visualizo el vehiculo de su propiedad, por lo que llega a la Comandancia de la Policía de San Francisco y en compañía de los funcionarios K.B., R.G. y R.V., salieron a realizar un rastreo por el sector, logrando visualizar nuevamente el vehículo dándole la voz de alto a los ciudadanos a bordo del mismo y al proceder a la revisión corporal, se logro incautarles un reloj pulsera, marca Seiko, color plateado, serial 702497; un celular marca Motorolla, modelo Talkbout, color negro y plateado, serial FCCID-IHDT5BBI, con su pila serial SNN5635AY3U1714ACIY, con su cargador vehicular color negro, modelo 180, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs.: 123.000,00) y un facsímile tipo pistola color negro sin serial, ni marcas visibles. El acusado al momento de la detención se encontraba acompañado de cuatro menores, dos adolescentes varones y dos hembras.

Los hechos antes narrados fueron calificados por el Dr. J.E.D.T., Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.B.L., quien presento formal acusación por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal solicitando que su Acusación fuese admitida, acordando el referido Tribunal la Admisión de la Acusación y de los medios de prueba, por lo cual ordeno el Auto de Apertura a Juicio.

Siendo la oportunidad procesal se dio inicio al debate oral y publico durante los días 20,23 y 26 de Septiembre de 2005, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo. Una vez terminada la recepción de las Pruebas y en el acto de las conclusiones el Fiscal del Ministerio Publico manifestó con gallardía la imposibilidad para esa representación demostrar la responsabilidad penal del acusado A.J.L.L. en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.B.L., no obstante considero procedente y así lo solicito la declaratoria de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, cambiando la calificación jurídica de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su partes la tesis de la Defensa estuvo centrada en la inocencia de su defendido, por cuanto esta amparado con el Estado de Inocencia y es el Ministerio Publico es quien debe en todo caso enervar con pruebas, asimismo manifestó su desacuerdo en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada en esa fase del juicio, por cuanto es una atribución del Tribunal antes de las conclusiones y el Ministerio Publico lo solicito en la oportunidad ya precluida, por consiguiente ante la imposibilidad de demostrar la culpabilidad de su defendido por esa representación Fiscal exigió la absolución en la presente causa.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado A.J.L.L., impuestos de las garantías constitucionales y procesales, manifestó en todo el transcurso del Juicio su deseo de acogerse al precepto Constitucional de no declarar, consagrado en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración de la experta M.E.M., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experta en retratos hablados, reconocedora y avaluó; quien manifestó a la audiencia reconocer como suya la firma ilegible que suscribe la experticia que le fue puesta a la vista y expuso que practico la experticia de reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de Treinta y Dos (32) piezas bancarias (billetes), asimismo indico como realizó la referida experticia y cual fue el valor asignado los objetos peritados; Declaración que aunada al informe de experticia No. 9700-135-DRC de fecha 30.06.04, en la cual se especifica las Treinta y Dos (32) piezas bancarias “billetes”, de papel moneda venezolano con la inscripción “BANCO DE VENEZUELA”, distribuidos como se especifican a continuación: Seis (06) pieza correspondiente a la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES, cuyo seriales son: A53559409, B06826901, A18173925, B74368020, A25210635, C21521083; Ocho (08) piezas correspondientes a la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, cuyos seriales son: A46341558, A18760109, A06695728, A61986105, A55955046, E24448363, F50741669, E29659781. Siete (07) piezas correspondientes a la designación de: DOS MIL BOLIVARES, cuyos seriales son: E86749088, E44768015, D52181810, D74148932, D51058620, A45213026, A47441409. Nueve (09) piezas correspondientes a la denominación de: UN MIL BOLIVARES cuyos seriales son: F136746744, J169660626, P100862049, L156203619, J172085126, J168339180, J1K94527230, J172294202, Q99090078. Uno (01) piezas correspondientes a la denominación de: QUINIENTOS BOLIVARES cuyos seriales son: S51597159. Y Una (01) pieza correspondiente a la denominación de UN DÓLAR cuyo serial es L31619398C; Dicha Experticia arrojo como conclusión que de las referidas piezas tanto las Treinta y Dos (32) piezas bancarias de moneda nacional como la pieza extranjera son AUTENTICAS y de CURSO LEGAL; De igual modo quedo acreditado con dicha experticia la existencia de Un (01) Facsímile de arma de fuego tipo pistola, Un (01) reloj de pulso marca SEIKO, Un (01) teléfono marca Motorola modelo Talkabout, con su respectiva pila y un (01) cargador de vehículo color negro. Experticia que fue incorporada por su lectura al debate de conformidad con lo previsto en los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye un medio de prueba técnico de que las características y naturaleza de las piezas bancarias las cuales son autenticas y de la existencia material de los mencionados objetos.

Con la declaración del experto J.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo el reconocimiento Legal al vehículo supuestamente despojado a la victima y manifestó a la audiencia reconocer como suya la firma ilegible que suscribe la experticia que le fue puesta a la vista, explicando en que consiste la experticia que practico y sus conclusiones. Declaración que aunada a la experticia No. 6814-9. E.D, de fecha 25-06-05, donde se dejo constancia de las características del vehiculo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca chevrolet, Modelo Malibù, Color blanco, Placas 218-121, Serial de Carrocería 1D29HCV106735, Serial del Motor, VG162800, cuyo avaluó real es de 3.000.000,00.de bolívares, la cual fue incorporada por su lectura al debate de conformidad con lo previsto en los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia la real del vehiculo en cuestión.

Con la declaración del funcionario K.B., credencial 195, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco. Estado Zulia, quien después de ser Juramentado por La Juez Presidenta, fue instado a decir la verdad sobre los hechos que se ventilan en la sala y del cual tiene conocimiento so pena de las sanciones previstas en la Ley para el falso testimonio, manifestó haber suscrito el acta policial signada con el Nº DP-004225-2004, reconociendo como suya la firma y el contenido de la misma que aparece al final de dicha acta, exponiendo a la audiencia que el día 06-06 de 2004, cuando se encontraba en labores de patrullaje en la calle 200 del Barrio Campo Alegre del sector Los Cortijo y recibí una llamada que en al sede Policial había una persona que iba hacer una denuncia por Robo, me traslade hasta la central porque estaba cerca y al llegar hable con el denunciante que se identificó con el nombre de R.B., dijo que horas antes laboraba con su vehículo para la línea Taxi Candido, y tres sujetos que lo abordaron vía Perijá en el kilómetro 4, el accedió a llevarlos, y contó que uno de ellos le apunto con un revolver y lo hizo pasar a la parte de atrás mientras que hablaban por teléfono con dos ciudadanas, y le dieron varias vueltas y lo dejaron por el sector s.f. 2, amarrado, y luego paro un vehiculo y le dio apoyo llevándolo hasta la sede pero cuando paso por la estación de gasolina Texaco como a 50 metros antes de llegar a la sede vio el vehiculo robado poniendo gasolina, y lo vio tomar una vía cercana, por lo que realizamos patrullaje en la zona y en una de las calles vimos el vehiculo robado, el lo identificó, yo di la voz de alto y se pararon a la derecha y llegaron otras patrullas en apoyo, los oficiales R.G. y R.V., nos acercamos y se procedió la revisión y se pudo encontrar varias pertenencias de la victima que cargaban puestas los ciudadanos uno el reloj pulsera, otro el celular el cargador, y otro el arma tipo facsímile, y las dos damitas, se les leyeron sus derechos y se les arrestó, y se les llevo el vehiculo y las pertinencias a la Comandancia. A las preguntas de las partes respondió: Que no fue testigo presencial del despojo del vehiculo a la supuesta Victima; declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos en el cual fue aprehendido el acusado y deberá ser concatenada con los demás medios de prueba para lograr el total esclarecimiento de la verdad histórica.

Respecto a los alegatos esgrimidos por el abogado defensor del acusado, reitero la inocencia de su defendido, basado para ello en la comunidad de la prueba y por ende en la deficiencia del Ministerio Publico en la pluralidad de medios probatorios que permitan juzgar con plena convicción y sin ninguna duda la responsabilidad penal de su patrocinado.

Este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia y así reposa en el acta del debate que el Tribunal prescinde de declaración de la victima R.J.B.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue imposible lograr la comparecencia por la Fuerza Publica del mismo al debate, a lo cual las partes manifestaron su conformidad. Asimismo consta en actas que tanto el Ministerio público y la Defensa, renunciaron a las siguientes prueba documentales: Acta de Denuncia Nº 1893-04 2, de fecha 06/0604, realizada por la victima R.J.B., por ante la Policía Municipal de San Francisco, así como la ampliación de la Denuncia de fecha 23/06/04, ante el mismo cuerpo policial por la misma victima, medio de prueba que fuera admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem. Ahora bien, una vez concluido el debate Oral y Publico se precisa dejar sentado la corporeidad de los delito ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado A.J.L.L., en tal imputación. En este sentido, una vez valorado los medios de pruebas y todas las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas, surgidas del debate, este Tribunal Mixto considera razonable concluir, que no existen medios de pruebas que permitan acreditar con certeza que el delito de Robo de Vehiculo Automotor que origino la apertura del presente juicio expuesto en algunos de sus hechos posteriores a su comisión por el funcionario K.B., fue cometido por el acusado de autos, quedando en la esfera de la suposición la conducta se desplegada por el acusado para poder subsumirla en la norma contendida en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, menos aún se logro determinar que dicha conducta se encuadra en la norma prevista en el delito de Aprovechamiento Proveniente del delito de Robo, de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la citada Ley, Pues no es suficiente a este Tribunal Mixto para lograr la convicción de certeza de los hechos debatidos las experticias de reconocimiento técnica legal y la declaración como testigo referencial del funcionario K.B., las cuales solo demuestran la existencia material de los objetos sometidos a la referida experticia, que presuntamente fueron despojados a la victima, así como la testifical y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le acredita valor probatorio, por haber sido realizadas por profesionales en el área, sin ningún interés manifiesto en las resultas del proceso, pero que no constituyen prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado A.J.L.L. Y ASI SE DECIDE.

En este particular cabe destacar la declaración del funcionario K.B., quien bien manifestó haber recibido de un ciudadano una denuncia y conjuntamente con él y otros funcionarios mas lograron la recuperación del vehiculo del cual se bajo el acusado de auto acompañado de cuatro menores de edad, dos jovencitas y dos jóvenes adolescentes todos, estos ultimo, portaban los objetos despojados a la victima y reconocidos por ésta, hechos que llama la atención del Tribunal Mixto, por cuanto de acuerdo al acta policial la cual fue debidamente incorporada al debate conforme a la Ley, se observa claramente que la persona que manejaba el vehículo supuestamente despojado a la victima R.J.B.L., era uno de los adolescentes que también portaba el reloj pulsera de la victima y uno de ellos cargaba el celular, el cargador y el dinero en efectivo; de manera que es forzoso concluir, amen de que el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito o Receptación, es un delito accesorio que requiere la demostración del delito principal -cosa que no quedo evidenciada en el debate- de tal suerte, que menos aun puede ser responsable penalmente el acusado de auto de tal imputación pretendida por el Ministerio Publico en una oportunidad procesal -conclusiones- que no le esta permitido, pues claramente tanto los cambios de calificación jurídica conforme a lo previsto en el articulo 350 Código Orgánico Procesal Penal, como la ampliación de la acusación prevista en el artículo 351 Ejusdem, han de realzarse antes de declararse cerrado el debate, lo contrario seria extemporáneo.

En este mismo orden de ideas se aprecia que de la sola declaración de un funcionario actuante que incluso no fue claro en cuanto a la identificación del acusado resulta imposible demostrar la participación del acusado de auto en la comisión de los hechos que motivaron la apertura de la presente causa, ello en virtud de la insuficiencia probatoria, llamando la atención del Tribunal la falta de presentación de las declaraciones testimoniales correspondientes a los otros funcionarios que participaron en el procedimiento de recuperación y aprehensión del acusado, así como también de la victima y de la presentación de los objetos recuperados y especialmente de medios de prueba técnicos-científicos que permitan a este Tribunal llegar a una conclusión sin duda alguna.

Con la declaración de los expertos M.E.M. y J.S., quedo acreditada la existencia física del dinero incautado y demostrada que los mismos estaban especificados en (32) piezas bancarias (billetes), arrojando como conclusión que de las referidas piezas son Autenticas y una de ella referida a un dólar americano, Asimismo de la existencia real de los objetos como el reloj, el celular, el cargador y el facsímile supra descrito; No obstante dicha experticias constituyen en todo caso parte del cuerpo del delito, empero no es medio de prueba para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ni aun como mero indicio de la existencia física de los objetos que no lograron establecerse la propiedad de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la existencia de delito de ROBO AGRAVADO solo existen meros indicios de su comisión aportada por la declaración del funcionario actuante, empero no se presentaron prueba contundente de su comisión y menos aún, medios de pruebas para determinar la responsabilidad del acusado A.J.L.L., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, por total ausencia tanto de elementos constitutivo del cuerpo del delito, como de medios probatorios para demostrar su participación en el mismo. ASI SE DECIDE.

Ante lo expuesto se apunta considerar que el acusado goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no esta llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario el Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación deberá demostrar en una Audiencia Oral y Publica los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, existiendo insuficiencia probatoria de la participación del acusado en los hechos, lo cual sembró dudas razonable.

Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, considera que la presente sentencia dictada al acusado A.J.L.L., ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE al ciudadano A.J.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad No. 20.578.846, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.L. y A.L., residenciado en el Barrio A.B., Calle 200, casa s/n, cerca de la Agencia de Lotería Anelis. Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.B.L.. En consecuencia lo ABSUELVE de los cargos fiscales y se ordena su inmediata libertad, para lo cual se libro la correspondiente boleta de libertad al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con lo establecido en el 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 26 de Septiembre de 2005, en la Sala de Audiencias No. 02 del Palacio de Justicia de esta ciudad. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LOS ESCABINOS

TITULAR NO. 1: O.P.

TITULAR NO. 2: Y.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.B.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 041-05, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.B.

CAUSA NO. 9M-049-04

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