Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la Acción de A.C. incoada por el presunto agraviado, ciudadano J.A.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.602.183, quien actúa en nombre propio y en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial Turístico Caribe, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., y quien tiene como apoderada judicial a la abogada F.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.068, contra los presuntos agraviantes ciudadanos L.R.E., J.S. y R.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.187.029, 5.145.202 y 3.664.278 respectivamente; se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano L.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.187.029, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.080, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.S. y R.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.145.202 y 3.664.278 respectivamente, quienes le confirieron poder apud acta que corre inserto al folio 109 del expediente. Se deja constancia de comparecencia de la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público con sede en Coro, en la persona de la ciudadana Fiscal Auxiliar Sikiu S.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.461.281. Se deja constancia de la no comparencia de parte presuntamente agraviada, quien no compareció ni por si ni a través de su apoderada judicial. Seguidamente, la Juez concedió la palabra al presunto agraviante, L.R.E., en su carácter ya expresado quien expuso: En virtud de la incomparecencia del presunto agraviado, pido al Tribunal declare desistida la presente acción de amparo y tome en consideración el Tribunal al dictar la sentencia lo temerario de la acción de amparo y se pronuncie sobre la misma, con la expresa condenatoria en costas en virtud de ser una acción entre particulares. Es todo. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso: En v.d.m.d. la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la inasistencia por parte del accionante, pido que dicha acción quede desistida. e igualmente se manifiesta que la solicitud es improcedente en virtud de que existían otras vías de procedimiento ordinario, estatuido por el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, tal como hubiese sido la demanda por cumplimiento de contrato. Por tal motivo pido se declare improcedente la misma. Acto seguido el presunto agraviante consigna al Tribunal un escrito en dos folios y una copia fotostática simple de una sentencia de un Tribunal de instancia del estado amazonas, actuando en sede constitucional en seis folios. Seguidamente el Juez procede a dictar el dispositivo del fallo y a tal efecto expone: este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Desistido el procedimiento en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano J.A.R.S. en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial Turístico Caribe, contra los ciudadanos, L.R.E.J.S. y R.R., todos plenamente identificados, y se reserva el lapso legal de cinco días para la publicación de la decisión en extenso. Así se decide.

El Juez Provisorio

Abog. F.A.P.C..

El abogado presunto querellado y representante legal de los presuntos querellados.

L.R.E..

La Fiscal Auxiliar Veintidós del Ministerio Público

Sikiu S.U.P..

La Secretaria

Abog. Délida Yépez de Quevedo.

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