Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Apure

San Fernando, 24 de Abril del año 2.013

203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos P.A.L. y A.Y.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.937.627 y 13.488.890 respectivamente, de este domicilio, asistidos por los Abogados J.B.G. y Dagney S.M.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.002.341 y V-20.093.453 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 103.837 y 199.192, respectivamente, consignan solicitud en fecha 18-04-2013, requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombres cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), quince (15), trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad, cuya original de sus Actas de Nacimientos acompañamos.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos P.A.L. y A.Y.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.937.627 y 13.488.890 respectivamente, de este domicilio, asistidos de Abogados, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al Artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante La Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo, Estado Apure, en fecha 19-12-1.997, asentada en el Acta numero Ciento Doce (112). Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

La Custodia de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre fue ejercida por su padre, desde la separación de hecho en forma interrumpida desde el año 2.011, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, en el modo, lugar y tiempo que los usos normales indiquen, significando lo anterior al establecimiento de un Régimen de Visitas de carácter amplio. Hacemos constar expresamente en este escrito que la cónyuge A.Y.R.C., antes identificada, puede visitar regularmente incluyendo los fines de semanas a su menor hija desde la fecha de la separación de hecho hasta la presente fecha, manteniendo una buena interrelación de madre a hija colaborando con su debido desarrollo integral, pero a partir de la admisión de de la presente demanda de divorcio el Régimen de Visitas, será una Vacación Escolar con su padre y una con su madre, una Navidad con su padre y una con su madre, un fin de semana con su padre y una con su madre en el modo, lugar y tiempo sin entorpecer sus actividades escolares, la niña y sus hermanos serán entregados y recibidos en la residencia de su madre que queda ubicado en el Barrio San José, calle Los Naranjas, casa Nº 41, teléfonos 0247-2540408, 0426-6490176 y 0414-4575066, Parroquia San F.d.A., de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

Cuarto

La P.P. será compartida por ambos padres.

Quinto

En cuanto a lo relacionado con la Obligación de Manutención, la madre se compromete a contribuir con la Manutención de sus hijas e hijos y a tal efecto pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, los últimos días de cada mes, esta prestación alimentaría será depositada, en la cuenta de ahorro N° 04-66661000624121, del Banco Venezuela, a nombre de su representante cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para costear los gastos escolares correspondiente al mes de septiembre de cada año; y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para costear los gastos de ropa de vestir en las festividades navideñas, correspondiente al mes de Diciembre de cada año, la ciudadana A.Y.R.C., antes identificada, viene cumpliendo fielmente todos los meses con la Obligación de Manutención desde la fecha de la separación de hecho en el año 2.007 y apostando los gatos necesarios para la manutención de su hija, como lo son uniformes y útiles escolares, transporte, medicinas, consultas médicas y otros, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San F.d.A., a los (24) días del mes de A.d.A.D.M.T. (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.

La Juez Prov.,

Abog. D.M.

El Secretario,

Abog. F.M.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:00pm.

El Secretario,

Abog. F.M.

Exp. JMSS1-4.924-13 DM/FM/miglays.

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