Decisión nº WK01-P-2002-000137 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 30 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000137

ASUNTO : WK01-P-2002-000137

JUEZ: J.B.V.

FISCAL: DRA. B.M.

DEFENSA: DR. E.G. y W.M.

ACUSADO: A.M.R.L..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano A.M.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo, hijo de H.L. y C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.099.131, y residenciado en Sinamaica, Distrito Páez, Carretera Vieja, vía a Caimarechico, sector los hermanitos, Casa Sin número, Estado Zulia; a quien en la audiencia oral iniciada el 07 de Junio de 2004 y culminada el día 14 de ese mismo mes y año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el siete (07) de Junio de 2004, la DRA. B.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.M.R.L., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 26 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándose el Distinguido de la Guardia Nacional URDANETA PALMAR MANUEL, en compañía del cabo Segundo de la Guardia Nacional M.A.W., de servició en el Almacén de Exportación Corporación PG C.A., ubicado en la zona de carga aérea de Maiquetía, donde se presentó el ciudadano H.R.J.R., agente aduanal de la empresa FLY WORLD C. A. y les pregunto si se había chequeado una mercancía que tenía como destino Londres, en donde el manifiesto de exportación se encontraba firmado y sellado por su persona, es donde se le solicito el documento de exportación para así verificar la autenticidad de la firma, donde notaron que la firma del documento, no era la del mencionado funcionario Urdaneta Palmar, de igual manera le notificaron al Sargento Segundo de la Guardia Nacional MARCANO CONTRERAS DOUGLAS, Jefe del Puesto de la aduana aérea de Maiquetía quien les informan que hagan un nuevo reconocimiento a la mercancía amparada en la declaración de la aduana N° 1210254, siendo el consignatario P.S.N.O., con destino a Londres, Guía Aérea N° 125-7439242, que según documento presentado contaba de dieciocho cajas de cartón rotuladas contentivo en su interior, de frascos identificados con la etiqueta UÑA DE GATO, de 250 CC. Una vez efectuada la revisión de la mercancía pudieron constatar que contenían nueve cajas de cartón color blanco con una calcomanía alusiva a “Uncaria Tomentosa” (Hill) D.C. “CAT´S CLAW” los cuales tenían un peso no acorde con la misma, motivo por el cual procedieron a retener preventivamente dichas cajas y solicitando la colaboración de los ciudadanos identificados como S.G.J.L. y CONCALVEZ DARIAS J.A., las cajas descritas de las siguientes manera: una caja de cartón color blanco con una calcomanía alusiva a Uña de Gato, “Unitaria Tomentosa” (Hill) D.C. “Cat´s Claw”, y al ser abierta en el interior de la caja se encontraban cuarenta envases plásticos de 250 CC. de color marrón y con la misma calcomanía, se detecto a los envases un doble fondo, que en el interior al ser abierto uno de los envases se detecto una goma de color blanco, silicón en donde se encontraba un envoltorio confeccionado en goma de que al ser perforada se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, procedieron a realizar un chequeo minucioso a las ocho cajas restantes, resultando un total de 320 envases de color marrón con la calcomanía alusiva a UÑA DE GATO, Uncaria Tomentosa (Hill) D. C. Cat´s Claw, dentro de las cuales al ser abiertas detectaron a manera de doble fondo una goma de color blanco (silicón), se procedió a realizar pruebas orientadora que les condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, procedieron a pesar lo antes descrito arrojando un peso bruto de Noventa y Tres kilos ochocientos gramos, procediendo a la detención preventiva del ciudadano A.M.R.L..

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de Julio de 2002, en horas de la tarde, en la sede del Almacén de la empresa Corporación PG, ubicada en la aduana aérea del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., se llevó a cabo un procedimiento policial por efectivos de la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de que se presentó el ciudadano H.R.J.R., agente aduanal de la empresa FLY WORLD C.A., y le preguntó al funcionario de la Guardia Nacional M.U.P., si él había chequeado una mercancía que tenía como destino Londres, ya que el manifiesto de exportación se encontraba supuestamente firmado y sellado por su persona, y es cuando se le solicitó el documento de exportación para así verificar la autenticidad de la firma, notando que la firma del manifiesto de exportación, no era la del mencionado ciudadano.

Quedó igualmente de mostrado que le notificaron al Sargento Segundo de la Guardia Nacional MARCANO CONTRERAS DOUGLAS, Jefe del Puesto de la aduana aérea de Maiquetía quien ordenó hacer un nuevo reconocimiento a la mercancía amparada en la declaración de la aduana N° 1210254, siendo el consignatario P.S.N.O., con destino a Londres, Guía Aérea N° 125-7439242, que según documento presentado contaba de dieciocho cartones rotulados contentivo en su interior, de frascos identificados con la etiqueta UÑA DE GATO, de 250 CC. Que una vez efectuada la revisión de la mercancía se pudo constatar que contenían nueve cajas de cartón color blanco con una calcomanía alusiva a “Uncaria Tomentosa” (Hill) D.C. “CAT S CLAW”, motivo por el cual procedieron a retener preventivamente dichas cajas y solicitando la colaboración de los ciudadanos identificados como S.G.J.L. y CONCALVEZ DARIAS J.A., las cajas descritas de las siguientes manera una caja de cartón color blanco con una calcomanía alusiva a Uña de Gato, “Unitaria Tomentosa” (Hill) D.C. “Cat S Claw”, el cual al ser abierto uno de los envases se detectaron a manera de doble fondo que en el interior de la caja, donde se encontraban cuarenta envases plásticos de 250 CC, de color marrón y con la misma calcomanía la cual al ser abierto uno de los envases se detecto a manera de doble fondo una goma de color blanco, silicón en donde se encontraba un envoltorio confeccionado en goma de que al ser perforada se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, procedieron a realizar un chequeo minucioso a las ocho cajas restantes, resultando un total de 320 envases de color marrón y con calcomanía alusiva a UÑA DE GATO, Uncaria Tomentosa (Hill) D. C. Cat, S Claw, dentro de las cuales al ser abiertas se detectó a manera de doble fondo una goma de color blanco (silicón), se procedió a realizar pruebas orientadora que les condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a la detención preventiva del ciudadano A.M.R.L., toda vez que el mismo había presuntamente firmado y sellado el manifiesto de exportación como si hubiese efectuado la revisión de la referida mercancía, toda vez que dentro de una mercancía que iba a ser transportada desde Venezuela a Inglaterra, se encontró a manera de doble fondo Clorhidrato de Cocaína.

Quedó acreditado de igual forma en el debate oral y público, que fue el acusado A.R.L. y no otra persona, el funcionario de la Guardia Nacional que firmó y selló el Manifiesto de Importación correspondiente a la mercancía dentro de la cual se ubicó la droga incautada, actividad que el acusado llevó a cabo en abierto desacato a las normas que rigen los procedimientos de verificación de mercancías de importación y exportación, toda vez que, en primer lugar firmó el manifiesto de exportación sin realizar el reconocimiento correspondiente, a una mercancía que estaba destinada a salir a través de los depósitos de la empresa Corporación PG, cuando el mismo se encontraba en labores de verificación en los almacenes de Avensa y lo hizo utilizando el nombre y falsificando la firma del funcionario que efectivamente se encontraba de guardia en el referido almacén de exportación.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano H.R.J., titular de la cédula de identidad N° 4.564.390, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras expuso: “Aproximadamente en el año 2002 siendo la 01:15 horas de la tarde se presentó el señor García con una documentación y una carta que le tenía que firmar, donde yo me hacía responsable por la mercancía, al leer el documento de exportación me di cuenta de que la firma no era del funcionario autorizado para la misma, se lo manifesté al funcionario Urdaneta y él al verificar se lo manifestó a su superior. Luego hicimos la revisión de la mercancía en donde se encontraron unos frasquitos, al cual al hacerle la prueba orientadora manifestaron que se trataba de droga, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al Testigo, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas: “Que él laboraba en la agencia aduanal FLY WORL como tramitador, que el señor García se presentó con una guía, que a E.G. lo conocía de vista, que se dio cuenta de todo lo que estaba pasando cuando el señor García le entrega un documento que él tenía que firmar y donde me hacía responsable de la mercancía, que él estuvo presente en el segundo reconocimiento, que no estuvo presente cuando hicieron la revisión por primera vez, que en el procedimiento se encontraban tres testigos y que el mismo comenzó como a las 03:00 de la tarde, es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas respondió que: Era tramitador, que a García lo conocía hace aproximadamente un año, que cuando el señor García le entregó la guía se encontraba solo, que la mercancía se encontraba en la almacén de corporación PG, que él se dio cuenta de todo porque conoce la firma del distinguido M.U., que subió a buscar al señor García junto con el cabo Medina, que el día de los hechos no vio a García con A.R.. Asimismo solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó que el ciudadano García no le informó que funcionarios habían revisado la mercancía al momento de entregarle la guía, es todo.

El ciudadano J.H.R., en su condición agente aduanal y testigo de los hechos, que había sido él quien alertó al funcionario de la Guardia Nacional M.U.P., acerca de la firma que aparecía como suya en el manifiesto de importación de de la mercancía dentro de la cual se encontró droga oculta y la cual iba a ser transportada a Londres, y que en virtud de ello, al verificarse que la firma no era del funcionario Urdaneta Palmar, se procedió a notificar a los superiores y a realizar el segundo reconocimiento de la mercancía dentro de la cual se encontró la droga. Lo cual es coincidente con lo expresado por el funcionario M.U.P. y por los otros funcionarios actuantes, en cuanto al mecanismo como se determinó la falsedad de la firma en el manifiesto de exportación y en cuanto a que de la segunda revisión de la mercancía se encontró oculta droga.

Con la declaración del ciudadano M.A.W., titular de la cédula de identidad N° 9.588.693, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras expuso: “Encontrándome de servicio recibí una llamada del sargento informándome que fuera para el almacén PG porque había una irregularidad con la firma del distinguido Urdaneta, ya que se la habían falsificado, la mercancía se trataba de uña de gato, el distinguido que había hecho la revisión no era el autorizado para hacer la misma, el señor Hernández fue el que se dio cuenta de la firma, al momento de interrogar al señor García el mismo manifestó que lo que estaba haciendo era un favor al llevarlo al almacén, el mismo dijo que tenía conocimiento de la mercancía, pero que la documentación no se la habían firmado allí sino, en la Almacenadora Avensa, manifestando igualmente que había sido el distinguido Rivera Larreal quien era el encargado de esta Almacenadora, la mercancía constaba de 18 cajas de uña de gato y 09 de ella contenían droga, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogase al Testigo, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas que: “ese día me encontraba designado en la almacenadora Venwacth y Urdaneta en almacenadora PG, yo fui a buscar al señor García al latín junto con el señor Hernández, yo escuché cuando el señor García nombró al distinguido quien se encontraba destacado en Avensa, a quien le correspondía revisar la mercancía era a Urdaneta de PG, ya que la mercancía iba a salir por allí, la mercancía se trataba de cajas de uña de gato, que Rivera Larreal no participó en el procedimiento, el procedimiento lo hicimos Urdaneta y yo, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogase al testigo, quien a sus preguntas respondió, entre otras cosas, que: “al señor García nunca lo había visto tramitando, cuando llegamos al área donde se encontraba la mercancía el señor García se puso a llorar, Zambrano era el encargado de la zona, que no recuerda que el sargento Marcano haya declarado a Rivera, es todo”.

El ciudadano W.M.A., en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, señaló que él se encontraba de guardia el día de los hechos en la aduana aérea de Maiquetía, y que le fue informado por el Sargento Marcano, que habían falsificado en un manifiesto de exportación la firma del Funcionario Urdaneta Palmar quien se encontraba de guardia y a cargo de la Almacenadora Corporación PG; que fue él en compañía del señor J.H., quienes ubicaron al señor García en El Latin, y que éste último le había manifestado que el manifiesto de exportación se lo había firmado y sellado el acusado M.R.L., en la sede de la Almacenadora de Avensa; y que era en la Almacenadora de Avensa donde se encontraba de guardia el acusado y no en la Almacenadora Corporación PG; que la mercancía objeto de la revisión constaba de dieciocho cajas de Uña de Gato dentro de nueve de las cuales se encontró droga, lo cual ratifica lo expresado por los demás funcionarios que participaron en el procedimiento policial.

Con la declaración del ciudadano URDANETA PALMAR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 10.992.151, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras expuso: “En fecha 26-07-02 como a las 02:00 horas de la tarde me encontraba de servicio en el almacén PG, cuando se presentó el señor Hernández con un documento de exportación preguntándome que si yo había autorizado la salida de una mercancía con destino a Londres al momento de revisar el documento observé que esa no era mi firma, se lo notifique inmediatamente al sargento Marcano, ordenándome este que me buscara a unos testigos y procediera a la revisión de dicha mercancía nuevamente por lo que procedí a mandar a buscar al agente aduanal y al momento de realizar la revisión de la mercancía se encontró 18 potes de los cuales 09 tenían presunta droga, realizamos la prueba de narco test resultando ser cocaína, dejando preventivamente detenido al agente aduanal y se llamó a la Fiscal Segunda Dra. B.M., es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo, quien a sus preguntas respondió que: en la revisión se revisó toda la mercancía, le comunique de la irregularidad al sargento Marcano, yo fui quien hizo la revisión de la mercancía, cuando yo firmo coloco igualmente mi sello personalizado, Rivera Larreal se encontraba se servicio en Avensa, en la revisión de la mercancía nos encontrábamos Marcano, Medina, los testigos, el agente aduanal y Rivera. Los testigos eran dos, la prueba orientadora resultó positiva para cocaína, mi persona era la que le correspondía hacer la revisión de la mercancía, es todo”. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogase al testigo, quien a sus preguntas respondió que: Hernández me preguntó que si yo había firmado la salida de la mercancía, el teniente fue quien hizo la prueba orientadora, el procedimiento duró de 04 a 06 horas, el distinguido R.H. ese día estaba de permiso, no recibí ninguna llamada para incorporarme al procedimiento, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo: que un funcionario no puede tramitar en un almacén distinto al que aparezca en la orden de servicio.

El ciudadano M.U.P., en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, señaló que él se encontraba de guardia el día de los hechos y a cargo de la Almacenadora de Corporación PG, en la aduana aérea de Maiquetía, y que le fue presentado un manifiesto de exportación por el agente aduanal J.H., pudiendo verificar que la firma que lo suscribía no era la suya, por lo cual informó al Sargento Marcano de la irregularidad, quien le ordeno realizar un nuevo reconocimiento a la mercancía donde se encontró oculta la droga que iba a ser transportada a Londres. Que cuando él firmaba colocaba además un sello personalizado y que era a él como encargado de la Almacenadora Corporación PG, a quien correspondía la revisión de dicha mercancía y no al acusado A.R.L., toda vez que este se encontraba a cargo de la Revisión de la mercancía en la Almacenadora de Avensa. Declaración ésta que ratifica los dichos tanto de J.H. como de los funcionarios W.M.A. y D.M.C., en cuanto a que el acusado se encontraba de guardia en la Almacenadora Avensa y no en Corporación PG, en cuanto a que se incautó droga en la mercancía revisada y en cuanto al modo como se descubre que la firma que suscribía el manifiesto de exportación no pertenecía al funcionario encargado de revisar la mercancía en la Almacenadora Corporación PG.

Con la declaración del ciudadano MARCANO CARRERA DOUGLAS, titular de la cédula de identidad N° 8.370.932, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras expuso: “En julio del año 2002 me encontraba de jefe del puesto de servicio de droga de la aduana aérea cuando se me presente el distinguido Urdaneta con un documento que amparaba una mercancía y la cual tenía la firma falsificada del mismo, al verificar me di cuenta que era cierto, que el documento fue entregado por un perrero, que es un tramitador pero no de la aduana o sea un gestor. Medina se dirigió junto con el tramitador a buscar a este ciudadano cuando lo trajeron él me manifestó que el documento lo había firmado los distinguidos Larreal y Rodríguez, por lo que procedí a ordenar al distinguido Urdaneta la revisión de dicha mercancía, encontrándose en la misma 18 potes de los cuales 09 contenían droga, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogase al testigo, quien a sus preguntas respondió que: “el distinguido Urdaneta fue quien se me presentó junto con el documento, yo estuve presente en el reconocimiento junto con los dos testigos, Medina, Urdaneta y Rivera Larreal quien no participó como funcionario, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo, quien a sus preguntas respondió que: “ me desempeño como jefe de servicio antidroga de la Guardia Nacional, la distancia entre Avensa y PG es de aproximadamente 500 metros, Urdaneta me notificó del caso como a las 02:00 de la tarde, la investigación yo no la realicé, el hoy capitán Azuaje fue quien practicó el narco test, los sellos están enumerados y éste lo debe de poseer el jefe del puesto, al ciudadano E.G. lo encontró Medina y el tramitador parado a fuera del latín, cuando estaba entrevistando a García el mismo estaba llorando, la mercancía debió ser revisada en Corporación PG ya que por allí iba a salir la misma, el señor García me dijo que Rivera Larreal firmó y selló el documento, es todo”.

De la declaración del ciudadano D.M.C., se evidencia coincidencia con lo expuesto por el ciudadano W.M.A., en el sentido de que a ambos, el ciudadano GARCIA, quien fue el gestor que presentó los papeles para su verificación, les informó que había sido el acusado A.R.L. la persona que le había firmado y sellado el manifiesto de exportación en la sede de la Almacenadora Avensa. También es conteste con lo afirmado por el funcionario M.U.P. acerca de cómo se descubre la falsificación de la firma y de la actividad desplegada con posterioridad a ello, es decir que se ordenó una nueva revisión a la mercancía amparada por la declaración aduanal Nº 1210254, y al resultado de dicha revisión es decir que en la mitad de las cajas revisadas se encontró oculta droga.

Con la declaración del ciudadano ZAMBRANO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.332.896, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras expuso: “Encontrándome de servicio en la zona de Avensa se presentó el distinguido Rivera Larreal con un ciudadano quien le firmó y selló un documento, manifestándome este que era la salida de una mercancía de uña de gato y que él mismo ya la había revisado, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien a sus preguntas respondió que: no nos corresponde reconocer mercancía de otro almacén, yo vi al funcionario Larreal firmando y sellando el documento, la función de Larreal era revisar la mercancía que iba a salir de Avensa, no estuve presente en el procedimiento, es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas respondió que: “En Avensa nos encontramos dos funcionarios nada más mi persona y Rivera Larreal, mi persona es la encargada del sello, el distinguido Larreal fue quien colocó el sello, él selló más no firmó el documento delante de mi, es todo”.

De la declaración del ciudadano R.Z., en su condición de funcionario a cargo de la Almacenadora de Avensa en la Aduana Aérea de Maiquetía queda corroborado el hecho afirmado por los demás declarantes en cuanto a que el acusado se encontraba de guardia en la referida almacenadora, y que a los funcionarios de una almacenadora no les corresponde verificar mercancía de otros depósitos y mucho menos firmar los manifiestos de exportación o importación de mercancía que esta dispuesta para salir o entrar del país por una almacenadora distinta a la que tienen bajo su custodia.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad N° 4.428.971, es su condición de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 246 del Código Penal, quien entre otras expuso: “Ratifico el contenido y la firma en el dictamen pericial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Experto, quien a sus preguntas respondió que: ratificaba su firma en la experticia, es todo”.

Con la declaración del ciudadano A.H., en su condición de experto químico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se ratificó tanto en su contenido como en la firma del experto la Experticia química N° Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/1155, de fecha 12/08/02, practicada a la sustancia incautada dentro de la mercancía amparada por la declaración aduanal Nº 1210254, e identificada como Uña de Gato incautada en el procedimiento, por los Expertos A.H. y YOELYS GALVIS MENDEZRAFAEL BELLO, de la cual se evidencia que la sustancia encontrada dentro de los trescientos sesenta (360) frascos de “Uña de Gato”, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (29.962,8 Gr.), y con una pureza promedio de sesenta y seis coma cinco (66,5 %) por ciento.

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 10.503.504, es su condición de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 246 del Código Penal, quien entre otras expuso: “Reconozco en todas sus partes la experticia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Experto, quien a sus preguntas respondió que: ratificaba la firma y el contenido en la experticia, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al experto, quien a sus preguntas respondió que: dicha experticia fue practicada en fecha 27 de agosto de 2002, y que su dictamen pericial tiene un 99% de certeza en cuanto a la determinación de la persona que realizó la escritura, es todo”.

Con la declaración del ciudadano J.A., en su condición de experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se ratificó tanto en su contenido como en la firma del experto la Experticia Grafotécnica N° CO-LC-DF-2002/1237, de fecha 27/08/02, practicada a la declaración de aduanas para la exportación distinguida con el Nº 1210254, en cuanto a las impresiones de sellos húmedos así como también a las escrituras manuscritas y a las expresiones gráficas breves ilegibles a manera de firmas que se encuentran el la misma, con la cual se determinó que fue el ciudadano A.M.R.L., y no otra persona la que en fecha 26 de julio del año 2002, falsificó la firma del funcionario M.U.P..

A las pruebas testificales se adminicula la Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/1155, de fecha 12/08/02, practicada a la sustancia incautada dentro de la mercancía amparada por la declaración aduanal Nº 1210254, e identificada como Uña de Gato incautada en el procedimiento, por los Expertos A.H. y YOELYS GALVIS MENDEZ, la cual fue ratificada por el primero de los Expertos mencionados en el debate oral conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 Ejusdem, de la cual se evidencia que la sustancia encontrada dentro de los trescientos sesenta (360) frascos de “Uña de Gato”, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (29.962,8 Gr.), y con una pureza promedio de sesenta y seis coma cinco (66,5 %) por ciento, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

Se adminicula igualmente la Experticia Grafotécnica N° CO-LC-DF-2002/1237, de fecha 27/08/02, practicada a la declaración de aduanas para la exportación distinguida con el Nº 1210254, en cuanto a las impresiones de sellos húmedos así como también a las escrituras manuscritas y a las expresiones gráficas breves ilegibles a manera de firmas que se encuentran el la misma, planilla incautada dentro en el procedimiento policial. Experticia practicada por los Expertos J.A.A.C. y E.L.D., la cual fue ratificada por el primero de los Expertos mencionados en el debate oral conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 Ejusdem, de la cual se evidencia en sus conclusiones: “...A. Las expresiones gráficas legibles e ilegibles a manera de firma, elaboradas con tinta de color negro que se observan en la parte inferior izquierda de los documentos recibidos señalados con carácter de cuestionados, han sido producidas por la persona que suministró las muestras de origen conocido a nombre del DG. RIVERA LARREAL A.M., C.I. 12.099.131…”, (Sic), siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la participación del acusado en la comisión del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que de los conocimientos científicos aplicados en la realización de la referida experticia y al grado de certeza que aporta la misma, que a decir del experto que la ratificó es de un 99%, y la concordancia de la misma con los demás medios probatorios, producen el convencimiento necesario para determinar que fue el ciudadano A.M.R.L., y no otra persona la que en fecha 26 de julio del año 2002, falsificó la firma del funcionario M.U.P., para de esta manera pretender evadir los mecanismos de revisión y seguridad que realiza la unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, con motivo de la exportación e importación de mercancías desde y hacia Venezuela, con el fin de combatir contra los delitos de Tráfico y Transporte Internacional de Drogas.

Se adminicula el documento de exportación signado con el N° 125-7453-9242, y la declaración de aduana distinguida con el Nº 1210254, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde aparece descrito el contenido de la carga como: “UÑA DE GATO”, y dentro de la cual se encontró oculta a manera de doble fondo una sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína; siendo estimada igualmente por éste Juzgador como elemento material de convicción para acreditar el grado de participación de el acusado A.M.R.L., en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, toda vez que es en este documento donde se llevó a cabo la falsificación de la firma del funcionario M.U.P..

Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal formulada de manera oral durante el discurso de apertura, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo son los oficios: 1) Nº CO-CA-UEAM-1162 de fecha 05-08-02, mediante el cual el Comandante de la Unidad Anti drogas, siguiendo instrucciones de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita la práctica de la experticia Grafotécnica a la Declaración de Aduanas para la exportación distinguida con el Nº 1210254; 2) N° CO-CA-UEAM-1184, de fecha 08-08-02, mediante el cual el Comandante de la Unidad Anti drogas, siguiendo instrucciones de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita la práctica de la experticia química a la sustancia incautada; y 3) Nº CO-LC-1594, de fecha 12-08-02, mediante el cual el Directorio del Laboratorio Central de la Guardia Nacional remite el resultado de la expertita química practicada a la sustancia incautada al Comandante de la Unidad Especial Anti drogas de Maiquetía; siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción para acreditar las diligencias de investigación que se realizaron por parte del Ministerio Público, en virtud del alegato de realizado por la defensa en su discurso de apertura relativo a la ilegalidad e inconstitucionalidad, de la prueba de Experticia Grafotécnica, en virtud de que dicha diligencia de investigación no había sido ordenada por el director de la misma, es decir el Ministerio Público.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial del ciudadano A.E.G., Jefe de Seguridad de Corporación PG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.115.203, a quien se trató de citar en la dirección: Calle La Esperanza, Casa N° 16, C.L.M., Estado Vargas, la cual fue suministrada por la defensa cuando lo promovió como testigo, y quien no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido ordenada la utilización de la fuerza pública para tal fin.

El Tribunal se abstuvo de incorporar por su lectura a los efectos probatorios el acta policial de fecha 26/07/02, y el acta de revisión de la mercancía de la misma fecha, suscritas por los funcionarios aprehensores y los testigos presénciales, la cual reflejan el resultado del procedimiento policial llevado a cabo, en virtud de que la representación Fiscal durante la realización del juicio oral y público no las exhibió a los fines de su ratificación a los funcionarios que suscribieron la misma. Por lo que en consecuencia el Tribunal no las valora ni desprende de dichas actuaciones ningún mérito probatorio.

En igual circunstancia se encuentra el carné N° 1993, perteneciente al ciudadano E.A.G.R.; el cual no fue exhibido durante el juicio oral y público, por lo que en consecuencia el Tribunal no lo valora ni obtiene del mismo ningún mérito probatorio.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el ordinal 3º y último aparte del artículo 84 del Código Penal, es decir, en grado de complicidad necesaria, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado A.M.R.L., fue el funcionario de la Guardia Nacional que firmó y selló el Manifiesto de Exportación correspondiente a la mercancía dentro de la cual se ubicó la droga incautada, actividad que el acusado llevó a cabo en abierto desacato a las normas que rigen los procedimientos de verificación de mercancías de importación y exportación, toda vez que, en primer lugar firmó el manifiesto de exportación sin realizar el reconocimiento correspondiente, a una mercancía que estaba destinada a salir a través de los depósitos de la empresa Corporación PG, cuando el mismo se encontraba en labores policiales de verificación era en los almacenes de Avensa, es decir, no podía ni debía el acusado realizar reconocimientos a mercancía de depósitos distintos a aquel en el que él se encontraba de guardia, y además de ello, lo que demuestra la actitud dolosa del acusado a entender del Tribunal, es que no lo hizo con su propio nombre y firma sino que llevó a cabo tal actividad falsificando la escritura y firma del funcionario M.U.P., que era quien se encontraba efectivamente de Guardia en los Almacenes de Corporación PG, y a quien en definitiva le correspondía el reconocimiento de la mercancía en cuestión, circunstancia ésta que subsume la conducta del acusado no el la de autor material del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino en la del cómplice necesario, toda vez que sin su concurso o actuación dolosa, la mercancía hubiese sido reconocida por el funcionario a quien correspondía y se hubiese detectado a priori la presencia de la droga en la mercancía que iba a transportarse a Londres, actividad que iba dirigida a evadir los mecanismos de control que la unidad especial anti drogas tiene previsto para evitar o luchar contra este tipo de actividades ilícitas y que sólo un funcionario con responsabilidades como las que tiene el acusado puede llevar a cabo.

Tal grado de participación en los hechos no constituye cambio de calificación a los hechos por los cuales se formuló acusación en la presente causa, toda vez que sigue siendo el mismo tipo penal en el que el Ministerio Público subsumió los hechos, lo que varió con el devenir del debate oral y público y con el ejercicio de la actividad probatoria, es el grado de participación, que considera probado el Tribunal, que tuvo el acusado en los hechos objeto del presente juicio.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado A.M.R.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y último aparte del artículo 84 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa durante su discurso de apertura expuso, entre otras cosas:

Ciudadano Juez, esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público en el cual le imputa a mi defendido el delito de Transporte Ilícito de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley que rige la materia, formamos oposición por cuanto no se fundamentó en hechos y circunstancias ciertas, si bien es cierto en esa fecha se pretendía exportar Uña de Gato, no es menos cierto que mi defendido no participó en este hecho, por lo que no hace viable la imputación del Ministerio Público, el día 28 ABELARDO, conjuntamente con otras dos personas fueron presentado ante el Tribunal de Control, presidido por la Dra. Yarleni Matín, hasta ese momento no existían un expediente en el cual solicitara el enjuiciamiento de mi defendido y es después cuando la Guardia Nacional solicitó la experticia grafo técnica la cual no fue acordada ni por el Ministerio Público ni por el tribunal, el imputado tenía derecho a estar asistido por un defensor a los fines de controlar esa prueba, la cual no fue controlada por las partes es decir, que la fase de investigación estaba ya eliminada por cuanto se había decretado la flagrancia, el código ordena que al acordase la flagrancia se presenta la acusación el día del juicio. Nosotros como defensores del ciudadano A.M.R.L., pedimos que sea conducido a este Tribunal el ciudadano A.E.G., Jefe de Seguridad de PG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.115.203, en la dirección Calle la Esperanza, Casa N° 16, C.L.M., Estado Vargas, por considerarla pertinente y necesaria para que el mismo de fe de que personas se encontraban allí y que mi defendido desconocía el contenido de las referidas cajas y luego de varios días es que se le practica la experticia, es todo

.

Durante la realización del juicio oral y público la defensa solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido tomara la palabra e hiciera aclaratorias en cuanto a la declaración rendida por el funcionario W.M.A., y que a tal efecto permaneciera en banquillo de los testigos el referido funcionario, solicitud que fue negada por el Tribunal en virtud de que tal actuación equivaldría a la realización de una prueba de careo entre el funcionario declarante y el acusado, actuación improcedente, toda vez que la misma, a tenor de lo establecido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”, reglas testimoniales que no son aplicables a imputados o acusados, quienes declaran sin juramento y además se encuentran amparados además por la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, situación que como se señaló hace inviable la práctica de tal prueba entre los acusados y los testigos.

Posteriormente durante el debate oral y público la defensa solicitó un careo entre las personas de M.W. y M.U. y entre M.U. y H.J., en virtud de, que en su criterio, las múltiples contradicciones que existían en sus testimonios, siendo declarada sin lugar por el Tribunal en virtud que de dichas declaraciones no habían surgido discrepancias sobre hechos o circunstancias importantes, por lo cual consideró el Tribunal innecesaria la práctica de la prueba solicitada por la defensa y así lo declaró.

Por su parte con motivo de las conclusiones en el presente juicio oral y público la defensa expuso:

“La representación fiscal, en éste juicio personalizada por la profesional del derecho Dra. B.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, aquí presente, presentó acusación formal ante éste Juzgado en contra de nuestro defendido A.M.R.L., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste previsto, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia, ahora bien la comisión del delito imputado a nuestro defendido requiere para su consumación que el acusado haya realizado cualquier acto o maniobra para “trasladar” de un lugar a otro la sustancia comisada por los efectivos de la Guardia Nacional. El diccionario Jurídico Venezolano D & F, Tomo IV (S-Z), en su página 186, destaca que el transporte o trasporte “...en sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción...En el de cosas o mercaderías (léase drogas), quien hace el transporte se llama transportador y esta obligado a hacer la entrega al destinatario en el lugar determinado por el expedidor...”. Por su parte el Pequeño Larousse Ilustrado, en su página 1018, destaca que “transportar” es sinónimo de Acarreo, camionaje, conducción, tracción, traslación, etcétera, por lo que no entiende la defensa el afán de subsumir la conducta típica y antijurídica demostrada por A.R., en el supuesto tipo de la norma 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su conducta no encuadra, una experticia arroja que firmó un manifiesto de exportación, lo cual él no ha negado ni afirmado, pero tal acción no se puede asumir como acto de transportar, pues debía considerarse si el ¿hizo entrega de la sustancia determinada como cocaína, camuflajeada en frascos de “uncaria” o mejor conocida como “uña de gato”, si la consignó ante los Almacenes de Corporación PG, en la Aduana Aérea de Maiquetía o si la traslado desde el lugar en que la recibió al lugar donde posteriormente fue retenida?. Todos estos actos fueron, al decir del testigo J.R.H.R., llevados a cabo por el “tramitador” o “perrero” E.G., hoy en libertad ante una ilógica y trascendental sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de juicio de éste mismo Circuito Judicial. Sostuvo el señor J.H. que siendo las 01:15 horas de la tarde de aquel 26 de julio de 2002, el señor E.G. le consignó el manifiesto de exportación supuestamente suscrito por RIVERA LARREAL, en su carácter de Distinguido de la Guardia Nacional, de Guardia por el Comando Antidrogas en los Depósitos de Avensa, y que al presentarse en los Almacenes de Corporación PG le fue exigido que suscribiera unas formas en inglés y en castellano, se opuso y reviso el manifiesto de exportación notando que la firma de quien había revisado la mercancía, observó que había sido falsificada, que debió firmar M.U., que esa no era su firma, por lo que lo llamó en tres oportunidades, respondiendo solo a la última, por “estar ocupado”, que al llegar M.U., este corroboró que la firma presente en el manifiesto de exportación, no era su firma, por lo cual pasó la novedad a su inmediato superior el Sargento Primero D.M., Jefe de los servicios en ese día, quien le pregunta a J.H., por la persona que le consigno el manifiesto y este le indicó que lo había visto en el Restaurante El Látigo, cercano al lugar, por lo cual el Sargento ordena al Cabo Medina que en compañía de J.H., fuera en busca, a quien encontraron al decir de J.H., parado tomándose una cerveza y al decir de W.M.H., sentando jugando maquinitas, a las 02:00 p.m. El “perrero” E.G., le entregó a J.H., el recibo de la “mercancía” un día antes en los Almacenes de “Fly World”, que lo conocía de vista desde hace un año, que no tiene oficina, que siempre realiza trámites, que jamás había tenido problemas, que fue E.G. quien le entregó las guías y no RIVERA LARREAL, que bajó sólo nunca con A.R.L., que éste nunca le dijo que GN revisó y nunca vio a RIBERA con E.G.. Por su parte el Cabo W.M.A., declaró que había localizado a E.G. jugando maquinitas y que no opuso resistencia a su traslado hasta Corporación PG, que allí dijo el nombre del efectivo el cual no fue escuchado por J.H.. M.U., quien debió revisar la mercancía, manifestó que J.H., se le presentó, cuando éste afirmó que él lo había llamado, que le preguntó si había firmado y que si la firma presente en el manifiesto de importación era la suya, a lo cual afirmó que no. D.M., informó por su parte que, el sello siempre esta en manos del Jefe del Puesto, es decir debió estar en manos de R.Z., que una vez que el efectivo revisa el Jefe sella, Zambrano por su parte manifestó que sello RIVERA, cuando antes afirma que el sello nunca lo dejó solo, que además no vio a RIBERA firmando. De igual forma afirma Marcano que estando presentes el cabo Medina y el Distinguido Urdaneta Palmar, el perrero afirmó que RIBERA y RODRIGUEZ le habían firmado y sellado el manifiesto, pero, Urdaneta afirmó no haber escuchado nada y Medina, afirma que solo escucho RIBERA, denotando una clara contradicción, entre testigos que debieron ser contestes a juzgar por las circunstancias. En cuanto a la Experticia Química, no tenemos nada que atacar, pues no hemos negado que la sustancia incautada sea “Erithroxylum Coca”, conocida como “Clorhidrato de Cocaína” o comúnmente denominada “Cocaína”, de igual modo no hemos cuestionado ni la prueba de orientación ni los ensayos de laboratorio llevados para la determinación tanto de la pureza como la cantidad de la sustancia. Por su parte, si cuestionamos la Experticia Grafotécnica realizada por el Sgto. A.A., no por su realización y alcances jurídicos, mas si por haber sido llevada en contravención de normas constitucionales y legales que rigen la actividad probatoria, en nuestro caso, la experticia fue solicitada por una autoridad gubernamental como lo es la GN sin cualidad ni capacidad para solicitarla, pues la acción penal es monopolio de la Fiscal del Ministerio Público (Arts. 11.5 y 11.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 11 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente). Dicha experticia fue practicada sin la presencia de la defensa, la cual debió ser notificada, sin que la hubiese solicitado la representación fiscal, pues el oficio de fecha 8 de agosto fue suscrito por el Comandante de la Unidad Antidrogas, aduciendo que cumplía instrucciones de la Fiscal, sin que exista tal instrucción en el expediente, pues no hay orden de inicio de investigaciones de la orden de practicar dicha experticia, pues estamos en caso de flagrancia. Lo cual la hace nula de nulidad absoluta y eso pedimos. Finalmente para concluir, apelamos a la Jurisprudencia de Instancia, de éste mismo Tribunal, a cargo del mismo Juez, dictada en ocasión de la sentencia dictada en la Causa N° WK01 - P - 2002 - 000177 de fecha 21 de abril de 2004, seguida al Capitán (Ej.) S.J.H.A., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su parte motiva, entre otras cosas afirma lo siguiente: “... dicho capitán procuró que saliera hacia España una mercancía la cual resultó contener cocaína y el 03 - 07 - 02, el Comando de la Guardia Nacional recibe Fax donde le informan sobre una mercancía, se activa un procedimiento, se trasladan a un almacén de IBERIA, en donde se practica un nuevo reconocimiento a la mercancía, en presencia de testigos, se logró encontrar en dos (02) cajas de color azul con la inscripción que se l.R.O.L. (Ríos de Vida), a manera de doble fondo, la cantidad de 208 envoltorios en forma de panelas de Cocaína ...(Sic)... el Capitán S.J.H.A., al momento de recibir la carga, que se baja del camión y firmar el recibo, se hace responsable del contenido de la misma, así mismo existen una serie de elementos subjetivos, como son los testigos, que mencionan siempre al Capitán S.J.H.A., así como elementos objetivos como lo son los documentos en los cuales el hoy acusado recibe la carga y se hace responsable de la misma, de tal manera que estos son elementos fehaciente de que el capitán S.J.H.A., se dedicaban al Tráfico de Estupefacientes...”, caso por demás análogo al presente, dado que si bien es cierto que RIBERA LARREAL, no ha negado ni afirmado haber firmado el manifiesto de exportación, siendo determinado por una ilegal experticia Grafotécnica, es similar a la afirmación que hiciera el Capitán S.J.H.A., que había firmado. El Capitán recibió la “mercancía”, se hizo responsable de la misma y la consigno, caso contrario a RIBERA LARREAL, no recibió “mercancía” alguna, aparentemente firmó un manifiesto de exportación, pero no se responsabilizó en ningún momento de la “mercancía” y menos aún la consigno ante los Almacenes de Corporación PG, tal y como lo hizo ante IBERIA el Capitán S.J.H.A., todos estos trámites en el presente caso los realizó el “Perrero” E.G., quien hoy goza de libertad plena. El Dr. J.B.V., en la decisión dictada a favor del Capitán S.J.H.A., fundamentó la absolución del mismo de la manera siguiente: “...Una vez evacuadas las pruebas que fueran debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual supone una empresa transnacional dedicada al traslado de sustancias estupefacientes, en cualquier forma, tampoco el Ministerio Público pudo demostrar en el debate realizado que el imputado realizara ninguna actividad que lo vincule con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tales como estados de cuenta, bienes de fortuna o algún otro elemento de convicción que haga presumir en este Juzgador que el mismo se dedica a dicha actividad ilícita, y su sola firma en el recibo de consignación de la mercancía dentro de la cual se incautó la droga es INSUFICIENTE como elemento de convicción para dictar una sentencia condenatoria por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ante mencionado ...(Sic)... lo cual no solamente crea en este Juzgador una duda razonable acerca de su participación en ésta empresa ilícita, sino que demuestra su inocencia, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal no ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano S.J.H.A....”, avalando su sabia decisión en jurisprudencia p.d.T., como lo son la 293 del 18 de junio de 2002, la 076 del 22 de febrero de 2002 y en la 276 del 11 de junio de 2002, caso similar al nuestro donde el Ministerio Público no ha demostrado que A.M.R.L., posea estados de cuenta, bienes de fortuna o algún otro elemento de convicción que haga presumir en usted que el mismo se dedica a dicha actividad ilícita, y su sola firma en el manifiesto de exportación hecho en virtud de la consignación de la mercancía dentro de la cual se incautó la droga es INSUFICIENTE como elemento de convicción para dictar una sentencia condenatoria por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ante mencionado, por lo que solicitamos que nuestro defendido sea ABSUELTO y se ordene desde esta misma sala su plena e inmediata libertad, por las razones antes expuestas, dado que nada ha quedado evidenciado que lo vincule al transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...”.

De las anteriores trascripciones se observa que la defensa del acusado centró su estrategia en el alegato relativo a la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad de la Experticia Grafotécnica practicada a la Declaración Aduanal Nº 1210254, alegando en ese sentido que la práctica de dicha experticia fue ordenada por un órgano del Estado Venezolano, (la Guardia Nacional), distinto al director de la investigación en el proceso penal como lo es el Ministerio Público, quien además, a decir de la defensa tampoco podía ordenar la práctica de tal diligencia de investigación en el presente caso, por tratarse de un caso que fue calificado por el Tribunal de Control como Flagrante, en el que por ende no existe etapa de investigación, que además se violó el derecho a la legítima defensa al no permitir la presencia del defensor del acusado en la práctica de la experticia para así ejercer el control de la misma y que dicha prueba fue practicada sin autorización del acusado con lo cual se violento el derecho del acusado consagrado en el artículo 46 de la Constitución Nacional, por lo cual solicitó la defensa la declaratoria de nulidad de dicho medio de prueba.

En tal sentido, señaló el tribunal a la defensa, con ocasión de la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, que si bien es cierto que nos encontramos en un procedimiento abreviado, tal circunstancia no obsta para la práctica de ciertas diligencias de investigación, toda vez que de no realizarse las mismas estaríamos en ausencia total de justicia y que sabido es que el Ministerio Público es el Director de la Investigación, por lo que el Tribunal no considera la ilegalidad de la prueba Grafotécnica, ya que la misma fue ordenada por la representación Fiscal, quien así lo afirmó durante el acto de apertura y ofreció y consignó los oficios mediante los cuales la Unidad Especial Antidrogas siguiendo sus instrucciones solicito se realizaran no sólo la experticia Grafotécnica sino también la experticia Química, de la cual la defensa no objeta su legalidad o realización a pesar de haberse practicado bajo los mismos parámetros procedimentales que la referida experticia Grafotécnica, y en consecuencia declaró admitido tal medio probatorio.

A título ilustrativo el Tribunal asimiló la pretensión de la defensa de no deber practicarse ningún acto de investigación en los casos flagrantes, al caso del homicidio flagrante en el cual por tener tal carácter, no pudiese el Ministerio Público, ordenar la práctica de la Autopsia a los fines de acreditar las causas de la muerte.

De igual forma no surgen de las actuaciones que conforman la presente causa evidencia alguna que permita siquiera suponer que la práctica de dicha diligencia se realizó a través de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales del acusado, y no tratándose de la práctica de una prueba anticipada, en la cual si es menester la presencia de las partes por mandato del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe fundamento de hecho que permita a quien decide establecer que con la práctica de dicha experticia se violentaron los derechos constitucionales del acusado a la legítima defensa, a su integridad física, psíquica o moral y por ende al debido proceso.

Como consecuencia de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el alegato de nulidad formulado por la defensa durante la exposición de sus conclusiones, en contra de la Experticia Grafotécnica Nº CO-LC-DF-2002/1237, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional, por orden del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

VI

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado A.M.R.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y último aparte del artículo 84 del Código Penal, siendo aplicable por mandato del referido artículo 84, la misma pena aplicable al autor material y que la normalmente aplicable es el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es la pena a imponerse en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.M.R.L., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y último aparte del artículo 84 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano A.M.R.L., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Julio de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía al treinta (30) días del mes de junio de dos mil dos (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

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