Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Octubre de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-003435

PARTE ACTORA: A.J.G. y M.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.545.671 y 9.607.909, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: M.A.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.924.

PARTE DEMANDADA: V.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.894 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: M.E.P.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.240.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRAT0.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Nulidad de Contrato, interpuesta por los ciudadanos A.J.G. y M.C.P.P., contra el ciudadano V.M.P.V.. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta en fecha 27/09/05 (f.1 al 4) por los ciudadanos A.J.G. y M.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.545.671 y 9.607.909, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano V.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.894 y de este domicilio, fue admitida en fecha 26/10/06 (f.54). En fecha 30/11/05 (f.55), el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de Citación firmado por la parte demandada. En fecha 25/01/05 (f.57 y 63), la parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda. En fecha 17/02/06 (f.66 al 71), la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 20/02/06 (f.65), se agregaron las pruebas promovidas. En fecha 06/03/06 (f.101), el tribunal admitió las pruebas promovidas. En fecha 08/03/2006 (f. se admite la prueba testifical). En fecha 10/03/06 (f.107 al 113), comparecieron a rendir declaración testifical, los ciudadanos Yusbelyn Greimar H.G. y A.M.N.R.. En fecha 10/03/06 (f.117), la parte actora sustituyó poder general en la persona del Abogado José de la C.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.328. En fecha 14/03/06 (f.118 y 119), el Tribunal remitió Oficio signado con el Nro. 417, dirigido a la Notaria Pública Tercera de Cabudare, a los fines de que informare a este despacho si fue suscrito el documento Nro. 87, inserto al Tomo 100, de fecha 28/07/03, por los ciudadanos A.J.G. y M.C.P.P., si el mismo corresponde al instrumento acompañado al oficio, si en la oportunidad de su otorgamiento, las partes firmaron sin leer el documento o si manifestaron o fueron identificados como analfabetas. En fecha 14/03/06 (f.120 y 121), el Tribunal remitió Oficio signado con el Nro. 418, dirigido a la Prefectura del Municipio Iribarren a los fines de que informare a este despacho si en sus oficinas reposa denuncia signada con el Nro. 002-05, formulada por el ciudadano V.M.P., si en dicho expediente aparecen como denunciados los ciudadanos P.M.C.d.P. y W.R.P.C. y si la caución firmada se logró en la oportunidad de la conciliación fijada. En fecha 14/03/06 (f.122 y 123), el Tribunal remitió Oficio signado con el Nro. 419, dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que informare a este despacho si en los archivos y documentos de ese despacho, aparece una casa ubicada en la carrera 1, cruce con calle 6, Barrio S.I., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nro. Catastral 0217-0112-010-000-00-000, a nombre del ciudadano V.M.P., si este ciudadano aparece perfectamente identificado como propietario de las bienhechurías mencionadas, si el inmueble se encuentra solvente en cuanto al pago de los impuestos municipales y que se sirviere indicar el precio o valor actual del citado inmueble. En fecha 13/03/06 (f.124), la parte actora, mediante diligencia, solicitó la fijación de nueva oportunidad para evacuación de testificales. En fecha 20/03/06 (f.126), la parte actora, mediante diligencia, solicitó la fijación de nueva oportunidad para evacuación de testificales. En fecha 28/03/06 (f.128), el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 27 de Marzo de 2005 citó a la ciudadana P.M.C.d.P., quien se negó a firmar la citación. En fecha 30/03/06 (f.130), la parte actora, mediante escrito, solicitó se realice por secretaria, la citación complementaria a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/04/06 (f.131 y 133), compareció a rendir declaración en calidad de testigo, el ciudadano A.N.A.Q.. En fecha 06/04/06 (f.136 al 143), comparecieron a rendir declaración en calidad de testigo, los ciudadanos P.J.P., Maidet I.G.M. e I.G.R.D.. En fecha 06/04/06 (f.145 al 147), se realizó Inspección Judicial solicitada por la aparte actora. En fecha 10/04/06 (f.148), la parte actora, mediante diligencia, solicitó fijación de nueva oportunidad para declaración de testigos. En fecha 20/04/06 (f.152), se recibió oficio Nro. 319/2006, emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, informando a este despacho que si se encuentra autenticado el documento del cual se solicitó información, que las partes al momento del otorgamiento del mismo fueron informadas de su contenido y que si se cumplieron las solemnidades del acto de otorgamiento. En fecha 25/04/06 (f.156 al 158), compareció a rendir declaración en calidad de testigo, la ciudadana A.Y.P.d.R.. En fecha 26/04/06 (f.160), el Abogado M.E.P.D., en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada, consignó original de Poder autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 03/05/06 (f.163), la Secretaria del Tribunal hizo constar la realización del procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/05/06 (f.167 al 169), se recibió oficio Nro. 072-06, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, informando a este despacho que según Boletín de Notificación Catastral Nro. 50798-000, de fecha 15/11/05, se encuentra un inmueble ubicado en el Barrio S.I., signado con el Nro. 0217-0112-010 a nombre del ciudadano E.M.R., que según consta de documento autenticado, el ciudadano V.M.P.V., vende al ciudadano E.M.R. el inmueble en referencia, que se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales y que el valor actual del terreno es la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (201.830,46 Bs.). En fecha 09/05/06 (f.170), la parte actora solicitó se dictare Auto Para Mejor Proveer, a fin de lograr la citación complementaria y se ordenare la citación del ciudadano V.M.P., a fin de absolver Posiciones Juradas. En fecha 17/05/06 (f.171), la parte demandada, mediante diligencia, solicitó se fije la oportunidad para presentación de informes. En fecha 01/06/06 (f.173 al 180), la parte actora, mediante escrito, presentó informes. En fecha 02/06/06 (f.181), la parte demandada, mediante diligencia, solicitó al Tribunal, ratificación de oficio signado con el Nro 418, dirigido a la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 14 de marzo de 2006. En fecha 14/07/06 (f.183 al 185), el Tribunal ratificó el contenido del oficio signado con el Nro 418, dirigido a la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 14 de marzo de 2006. En fecha 14/08/06 (f.187) se difirió la publicación de la presente Sentencia para el Décimo Séptimo Día de Despacho siguiente. En fecha 25/09/06 (f.189), se recibió oficio Nro. 1114-06, emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren, informando a este despacho que en los libros del Departamento de Coordinación Policial corre inserta denuncia signada con el Nro. 002, de fecha 19 de marzo de 2005. En la que el ciudadano V.M.P. denuncia a los ciudadanos P.C. y W.P. y que se celebró audiencia conciliatoria en fecha 28/03/05 firmando medidas cautelares. En fecha 28/09/06 (f.199 al 211), la parte demandada presentó Formal Escrito de Informes. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe el presente fallo, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada, alegando la parte actora en su escrito de demanda, que a mediados del año 2003, como muchos venezolanos, pasaban por una grave crisis económica que los impulsó a buscar dinero prestado, acudiendo a un matrimonio amigo conformado por los ciudadano V.M.P. y P.M.C.D.P., que luego de varias conversaciones, el ciudadano V.M.P.V., accedió a hacerles el préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs.), poniendo como condición que se le diera como garantía un inmueble y el pago de intereses al SEIS por ciento (6%) mensual. Que motivados por sus problemas económicos aceptaron la propuesta y decidieron darle en garantía su vivienda ya que era el último bien inmueble que poseían en ese momento. Que una vez conversados los detalles del préstamo, el ciudadano V.P. les exigió copia de los documentos de la casa para entregárselos a su abogado a los fines de redactar el documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria sobre el inmueble ubicado en la carrera 1, esquina de la calle 6, Barrio S.I., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 27 de agosto firmaron el documento ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, pero que firmaron sin leerlo ya que el ciudadano V.P. les había presentado un borrador en el que la Garantía Hipotecaria era el monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (11.800.000, oo Bs.) que representaban DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) del préstamo y el resto los intereses pactados al SEIS por ciento (6%) mensual en un lapso de duración de TRES (3) meses. Que ha principios del mes de septiembre del mismo año el ciudadano V.P., les hizo un préstamo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, pactándose los intereses al SIETE por ciento (7%) mensual, para totalizar un pago de intereses por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000, oo Bs.). Que mensualmente abonaban a capital y pagaban los intereses respectivos a partir del mes de septiembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2005. Que en el mes de diciembre de 2003 efectuaron un abonó de capital por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), que en el mes de marzo de 2004 fueron abonados a capital DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), que en el mes de julio de 2004, efectuaron un abono a capital de CINCO MILLONES DE BIOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.) y en el mes de diciembre de 2005 realizaron un abono de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.), totalizando un abono al capital de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000, oo Bs.). Que sin que haya mediado discusión sobre la prórroga o lapso de ampliación para la devolución del capital, que en un principio fue de TRES (3) meses, el hecho mismo de que el prestamista aceptara el pago de intereses y abonos a capital, trajo como consecuencia que el préstamo quedara como plazo indefinido. Que por múltiples razones, entre ellas la muerte de una de sus hijas en el mes de junio de 2004, se les hizo imposible reunir el dinero adeudado, y que para quedar bien con quien los había ayudado, realizaban abonos a capital en las medida de sus posibilidades y pagaban al día los intereses, que en el mes de enero de 2005 el prestamista exigió el pago completo del préstamo, por lo que trataron de llegar a un acuerdo porque en sus pagos el monto adeudado de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000, oo Bs.), eran TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.) , monto que el prestamista no acepto expresando que el monto adeudado era mayor y que y que no se le había hecho entrega del dinero correspondiente a los abonos a capital. Que su representante judicial se trasladó a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y consiguió un documento de Venta del inmueble, que este documento era el que había firmado como un documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria. Que el prestamista realizó una venta del inmueble al ciudadano E.M.R.. Que la esposa del prestamista reconoció ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que nunca se trató de una venta pura y simple, que se hacían abonos a capital y que si pagaban los intereses respectivos. Que en el contrato de Venta Pura y Simple existen vicios en el consentimiento que manifestaron. Finalmente fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 1.141, 1.146, 1.154 y 1.364 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,oo Bs.).

Al respecto la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, contradijo y solicitó desestimar los hechos narrados y el derecho invocado por ser falsos y no tener fundamento fáctico y ser el derecho improcedente. Que si bien es cierto que en fecha 27 de agosto suscribió un contrato con la parte actora, pero que este contrato es de Venta Pura y Simple, que jamás ha sido prestamista y no le dio dinero a la parte actora a interés, pues compró el bien mediante un contrato legítimo de propiedad. Impugnó y tachó de falsos los recibos promovido por la parte actora, por emanar los mismos de un tercero ajeno al juicio y estar forjados. Que en los mismos existen dos tipos de tinta y que tienen la misma data, que presume que fueron hechos todos el mismo día, presentando alteraciones en su contenido y firma, que se evidencia que el firmante de los recibos agregó el apellido DE PACHECO, pues la ciudadana P.M.C.D.P., al estampar su firma no menciona en ninguna ocasión el apellido DE PACHECO, que esta lo hace en forma acomodaticia, por el hecho que aun cuando es su legitima esposa, cualquier declaración, afirmación o información que pueda dar sobre el presente caso, se encuentra viciada por cuanto es su enemiga personal, por lo que se encuentra incursa en una de las causales del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues el enemigo no puede testificar contra su enemigo. Que lamenta mucho el fallecimiento de la hija de la parte actora, pero que este hecho no tiene relación con la demanda por lo que solicitó la desestimación de la prueba. Que vendió el inmueble al ciudadano E.M.R. por cuanto lo adquirió de manera legal mediante un contrato de Venta Pura y Simple. Impugnó y tachó de falso el documento privado emanado de la ciudadana P.M.C.D.P. debido a la enemistad manifiesta existen entre ambos y que establece se puede evidenciar a través de caución firmada por ellos ante la prefectura del Municipio Iribarren y de denunciada ante la Fiscalía Quinta del Municipio Iribarren por Obligación Alimentaria. Finalmente impugnó y tachó de falso el documento contentivo de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara por ser extemporánea y no haberse sometido al contradictorio establecido en la ley. Igualmente impugno la valoración hecha al inmueble objeto de litigio y solicita se desestime, en cuanto a la factura de control de Enelbar solicita se desestime, pues aun cuando pertenece al inmueble nada aporta a los hechos controvertidos finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

Se deja constancia de la lectura y análisis de los escritos de informes traídos a autos por las partes y sobre los que se pronuncia quien este fallo suscribe, en la parte motiva del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Marcados con letra “B al B1-B5” (f.6 al 11), fotocopias de recibos de pagos por concepto de abonos a capital e intereses mensuales. Esta Juzgadora le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, al haber sido impugnados estos instrumentos por el adversario. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Marcado Con letra “C” (12), fotocopia de Certificado de defunción de E.S.G.P.. Esta Juzgadora le niega valor probatorio en vista de que no aporta nada al procedimiento y no se este un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Marcado con letra “D” (f.13 y 14), Copias Certificadas de Documento de Venta Pura y Simple de inmueble constituido por una casa construida sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 1, esquina de la calle 6, Barrio S.I., de fecha 27 de Agosto de 2003, Nro. 87, Tomo 100. Esta Juzgadora observa del presente documento que se trata de la venta pura y simple del inmueble objeto de litigio, así mismo se observa las condiciones en que se suscribió y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

4) Marcado con letra “E” (f.15), Copias Certificadas de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21 de Enero de 2005, Nro. 39, Tomo 4. Esta Juzgadora evidencia la venta realizada por la parte demandada a un tercero y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

5) Marcado con letra “F” (f.16 al 22), Copias Certificadas de Expediente signado con el Nro. KP02-S-2005-6069 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora observa que la persona cuyo reconocimiento hace en cuanto al documento presentado solo puede ser analizada en este juicio como una declaración pues el documento reconocido emana de una tercera persona ajena al negocio contractualmente pactado entre las partes, que aun cuando sea esposa del comprador, no se le puede dar el valor de un reconocimiento hecho por el comprador mismo. Y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

6) Marcado con letra “G” (f.23 al 52), Copias Certificadas de Expediente signado con el Nro. KO02-S-2005-006068, en el corre inserta Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de julio de 2005. Esta Juzgadora observa del análisis hecho a las actas que conforman la presente prueba concatenada con las otras pruebas traídas a los autos, que la misma no aporta nada a la solución de la controversia por lo que se desestima. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el Mérito Favorable de Autos. Esta juzgadora advierte a la parte que la sola enunciación del mérito favorable de autos, no constituye por si sola medio probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcados con letras “A1 A LA A6” (f.88 al 93), Originales de Recibos de pago de intereses y abonos a capital firmados por la ciudadana P.M.P.. Esta Juzgadora observa que estos medios probatorios fueron promovidos por la parte acompañándolos al libelo de demanda en copias fotostáticas, ahora bien, han sido traídos a autos en originales por lo que al emanar de terceros que no son parte en el proceso y no haber sido ratificados, se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Ratificó la Inspección Judicial que riela en los folios 23 al 52. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio de la presente prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

4) Original de Reconocimiento de Firma y Contenido (f.94 al 96), que riela en el Expediente Nro. KP02-S-2005-6069 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizado por la ciudadana P.M.C.D.P.. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio dado a esta prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

5) Solicitó práctica de Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Esta Juzgadora observa las condiciones del inmueble objeto de litigio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

6) Promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos YUSBELYN HERNÁNDEZ, A.N.R., A.A., A.P.D.R. y M.M.; de las cuales fueron evacuadas las de las ciudadanas YUSBELYN HERNÁNDEZ y A.N.R.. Esta Juzgadora valora los testigos de la siguiente forma en cuanto a la testigo Yusbelyn Hernandez, la misma no tiene conocimiento del negocio juridico que se ventila en el presente juicio por lo que se desestima, en cuanto a la testigo A.N. la misma no tiene conocimiento del negocio jurídico pactado entre las partes en la pregunta quinta ¡ Diga el testigo por ese conocimiento que tiene si los ciudadanos A.G. y M.P. de Gutierrez, acostumbran a firmar cualquier documento sin leer? respondió “Eso si no lo se” concatenada estas preguntas con el resto, se evidencia el desconocimiento en el hecho jurídico que se ventila; Absai N. A.Q. el mismo se evidencia que tiene conocimiento del negocio jurídico que se ventilada en estrados; de la testigo A.Y.P.R. no se evidencia de la testifical que la misma guarde una relación con los hechos que son objeto de juicio; por lo que se desestiman las testificales apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Marcada con letra “A” (f.72 al 77). Copias Certificadas de Documento de Compra Venta del inmueble objeto de la demanda, inserto bajo el Nro. 87, tomo 100, del 27/08/03, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio de esta prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Marcada con letra “B” (f.78 al 83), Copia certificada de Expediente Nro. 002-05, referido a denuncia realizada por la parte demandada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora evidencia que existe un conflicto entre el comprador y la ciudadana P.C., que nada aporta a la solución de la controversia por lo que se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Resolución N° .M-5705-2005 de fecha 03 de Junio del 2.005, (f.84 y 85). Esta juzgadora observa que el mismo se refiere a la solvencia municipal a favor del comprador del Inmueble objeto de litigio, y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 506,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) Promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos P.J.P., MAIDET I.G.M., I.G.R.D. y D.Y.P.; de las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos JOSÉ PERDOMO, MAIDET I.G.M. e I.G.R.D. I. Esta Juzgadora observa del testigo P.J.P. que es un testigo referencial y no tiene conocimiento de los hechos; en cuanto al testigo I.G.R., se evidencia que no tiene conocimiento del objeto de litigio, por lo que se niega valor probatorio de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

5) Promovió prueba de informes y en tal sentido pidió al Tribunal, se sirva oficiar a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, a los fines de que informare a este despacho si fue suscrito el documento Nro. 87, inserto al Tomo 100, de fecha 27/08/03, por los ciudadanos A.J.G. y M.C.P.P., si el mismo corresponde al instrumento acompañado al oficio, si en la oportunidad de su otorgamiento, las partes firmaron sin leer el documento o si manifestaron o fueron identificados como analfabetas; a la Prefectura del Municipio Iribarren a los fines de que informe a este despacho si en sus oficinas reposa denuncia signada con el Nro. 002-05, formulada por el ciudadano V.M.P., si en dicho expediente aparecen como denunciados los ciudadanos P.M.C.d.P. y W.R.P.C. y si la caución firmada se logró en la oportunidad de la conciliación fijada y a la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que informare a este despacho si en los archivos y documentos de ese despacho, aparece una casa ubicada en la carrera 1, cruce con calle 6, Barrio S.I., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nro. Catastral 0217-0112-000-00-000, a nombre del ciudadano V.M.P., si este ciudadano aparece perfectamente identificado como propietario de las bienhechurías mencionadas, si el inmueble se encuentra solvente en cuanto al pago de los impuestos municipales y que se sirviere indicar el precio o valor actual del citado inmueble. Esta Juzgadora al concatenar esta prueba con el resto de pruebas evacuadas le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

CONCLUSIONES

Siendo entonces que la demandante alega la existencia del dolo en la suscripción de un contrato corresponde a esta demostrar la existencia de la convención y el citado dolo; y dado que el demandado reconoce la existencia del contrato, pero no así el dolo, todo se reduce a establecer si el demandante probó o no el dolo.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a a.l.n.l. siguientes disposiciones legales:

El artículo 1.141 del Código Civil establece:

SIC: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes 2° Objeto que pueda ser materia de contrato y 3° Causa lícita...”

El artículo 1.146 del Código Civil establece:

SIC: “aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato...”

El artículo 1.154 del Código Civil establece:

SIC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”

El artículo 1.364 del Código Civil establece:

...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...

La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.

Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que:

“La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez. Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.

En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.

En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142 y 1157 del Código Civil:

Articulo 1142:

El contrato puede ser anulado :

1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2-por vicios en el consentimiento.

Artículo 1157:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

.

Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:

La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)

.

Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma:

Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:

…Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio. Consentimiento es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. Las cosas, regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…). El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.

E.C.B., en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, al comentar la última norma citada, expresa que:

SIC: “…el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.

Ciertamente, que tanto el derecho clásico como el nuestro, previó la existencia de situaciones anómalas en torno al perfeccionamiento del contrato, en lo relativo a los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto, la causa y el consentimiento. Los vicios del consentimiento se subdividen a su vez en error, violencia y dolo; siendo este último el centro de la presente litis.

Argumenta el actor que debido a la necesidad económica que le acosaba solicitó un préstamo al demandado, razón por la cual acordó suscribir un contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaría, sin embargo, según se fueron sucediendo los hechos resultó ser un contrato de compra-venta, lo cual es contrario a la voluntad de los demandantes que en todo momento pensaron era un Préstamo con Garantía Hipotecaría. Para probar su posición, consignan recibos firmados como aceptación de pago por la ciudadana P.M.C.D.P., cónyuge del demandado, los cuales no fueron ratificados ante el Tribunal. Finalmente, señala que el monto valor del inmueble no está acorde con la realidad y la redacción del contrato es “poco usual”, lo cual hace presumir la doble intención del demandado.

El accionado, por su parte, reconoce la existencia de un contrato entre las partes, pero negó, rechazó y contradijo que fuera por un préstamo, que siempre fue una venta pura y simple. Reconoció que la ciudadana P.M.C.D.P. es su cónyuge pero la calificó como “enemiga” y que los recibos consignados fueron adulterados y suscritos en forma “acomodaticia” por la misma. Que el precio del inmueble fue el acordado por las partes y que el estipulado por el órgano administrativo pertinente lo avala en el costo aproximado.

Antes de considerar el fondo de la controversia y las pruebas aportadas por las partes debe esta juzgadora dejar asentado que el asunto aquí discutido, nulidad de contrato, es sumamente delicado. La razón es que, como se mencionó, el contrato es ley entre las partes, tiene el mismo carácter coactivo que merecen las leyes emanadas del Estado, pues brindan a los particulares la estabilidad que merecen las relaciones jurídicas. Por lo tanto, la nulidad de los contratos, es procedente de manera excepcional cuando se corrobora que contraría al orden público, a las buenas costumbres, a las leyes o porque existen vicios en su formación que deben hacerle inexistente; este última, está muy bien desglosada por la doctrina y el Código Civil en el que se determinan y establecen consecuencias específicas.

El asunto se torna complejo para el actor debido a que al folio 152 corre un informe emanado del funcionario encargado de dar fe pública al contrato suscrito por las partes, en el particular segundo se transcribió: “se hace de su conocimiento que el momento de realizarse el acto de otorgamiento, el Funcionario que se encuentra en ese momento presente procede a interrogar al usuario de si está en conocimiento del contenido del documento que se le presenta, algunos responden que sí están enterados y los que responden en forma negativa se procede a su lectura y los que manifiestan no saber leer ni escribir según lo indica la Cédula de Identidad presentada igualmente lo refleja, el texto del documento impreso, presentando dos (2) testigos de conocimiento, que d.f.d. su identidad y de su estado civil”. Las actuaciones administrativas, como las del funcionario notario, gozan del principio de legalidad, es decir, que este informe se tiene por legal hasta prueba en contrario. Sumado a ello, el papel que ejerció tal funcionario en torno al contrato va más allá de una presunción legal de carácter general por una actuación administrativa, la Ley le atribuye la expresión “fe pública”, es decir, el funcionario acredita fehacientemente que los documentos que autoriza en debida forma, como es el caso del presente contrato aquí discutido, son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones hechas ante dichos fedatarios. Es decir, ¿cómo pudo haber engaño si el funcionario preguntó al hoy demandante sobre el contenido del documento? No pueden los particulares pretender que un órgano público preguntará cláusula por cláusula a las partes para verificar su contenido, además, observa esta juzgadora que el contrato fue redactado de una forma muy simple que deja a toda luz evidencia que la intención de los firmantes, a priori, era la transmisión de la propiedad del inmueble en discusión, no es contundente entonces, afirmar que el documento estaba redactado en forma dudosa. Por lo tanto, si no existe prueba aportada por el demandante que desvirtúe el carácter legal con el cual procedió el notario, debe tenerse como legal y veraz, en consecuencia, es cuestionable el argumento explayado por el actor en el que asegura haber firmado el contrato sin conocimiento de su contenido. Así se establece.

Otro punto controvertido, es la presunción que debe emerger en torno al papel que desempeña en este proceso la ciudadana P.M.C.D.P., cónyuge del demandado, pues asegura el demandante que a ella consignó respectivos pagos que demuestran el préstamo hecho. El demandado califica a su cónyuge de “enemiga” para desvirtuar cualquier actuación que la misma pueda tener en la presente causa. En principio, sería temerario de este Tribunal calificar de “enemiga” a la ciudadana P.M.C.D.P., pues es cónyuge del demandado y si bien es cierto han tenido denuncias en la prefectura y algunos testigos dan testimonio al respecto, la realidad es que las peleas maritales son más que comunes, por otro lado, no existe prueba de un divorcio con lo que se debilita la presunción de que sean enemigos. Pero más allá de si son enemigos o no, lo verdaderamente importante es el actuar de la ciudadana P.M.C.D.P. en el proceso, pues no entiende esta Juzgadora porque si compareció ante un Tribunal de Municipio a reconocer un documento, no hizo lo mismo ante este Tribunal de Primera Instancia, aun cuando fue citada para ratificar unos recibos que avalan lo expuesto por la misma por ante el Tribunal de Municipio, y hubiesen tenido la oportunidad ambas partes de ejercer el control de prueba. Observa también este Despacho que la ciudadana P.M.C.D.P. plasmó la presunta firma en los recibos con una coletilla “de Pacheco” que no aparece en las demás firmas constantes en las copias de las actuaciones judiciales, lo cual en nada influye si al fin y al cabo era su firma, no es comprensible por tanto por qué agregarlo. Finalmente ha de señalarse la falta de congruencia entre la solemnidad con la que se constituiría el supuesto préstamo con un contrato ante un notario y consignar pagos de otra manera, en un recibo tan simple con la sola firma de la ciudadana P.M.C.D.P. siendo que el supuesto préstamo fue hecho por el también demandado, además, estamos hablando de una hipoteca sobre una casa, tales actuaciones nunca deben tomarse a la ligera. En general, son varios aspectos que no resultan contundentes para tener como cierto que el demandado haya suscrito en algún momento un préstamo con los ciudadanos A.J.G. y M.C.P.P. a través de su cónyuge P.M.C.D.P.. Así se establece.

Los demás alegatos resultan insuficientes para decidir con respecto a la nulidad del contrato, pues si bien es cierto, el precio del inmueble acordado en el contrato no parece estar acorde con el verdadero valor de las bienhechurías, la realidad es que es un acto entre las partes no violatorio de ninguna disposición legal. En cuanto a los testigos presentados, esta juzgadora los valoro a todos, sin embargo, no surge presunción contundente alguna, pues en general, unos dicen que jamás la casa estuvo en venta pero no siempre es necesario hacer publicidad vecinal para vender. Tampoco es determinante el testimonio de testigos que observan discusiones maritales para establecer que una cónyuge es “enemiga”, igualmente, dar fe de una compra por parte del demandado sólo porque este hizo el comentario. Ante la contundencia de los aspectos relacionados con el notario y los recibos firmados por la ciudadana P.M.C.D.P. las demás actuaciones resultan muy secundarias y carentes de certeza para establecer la procedencia o no del dolo alegado. Así se establece.

Finalmente, debe señalar este Tribunal que no existe siquiera presunción suficiente para señalar que el ciudadano V.M.P.V. actuó con dolo en la celebración del contrato con los ciudadanos A.J.G. y M.C.P.P. porque el desfavorecimiento que pueda surgir de la convención suscrita no basta para calificar de dolosa el actuar del demandando y en consecuencia la nulidad del contrato. Establecidos los argumentos y considerando que cualquier otro señalamiento de las actas procesales resulta inoficioso, esta juzgadora estima que la demanda por NULIDAD DE CONTRATO instaurada por los ciudadanos A.J.G. y M.C.P.P. contra V.M.P.V. no es procedente en derecho y así debe decidirse.

En cuanto al contrato de venta realizada por el demandado a un tercero, la misma al decidirse la validez del primero, consecuencialmente el segundo no es contrario de derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , interpuesta por los ciudadanos A.J.G. y M.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.545.671 y 9.607.909, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano V.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.894 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la interposición de la pretensión de nulidad de contrato, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria Accidental

E.H.S.

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 3:15 pm

La Secretaria Acc.

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