Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C.; 21 de SEPTIEMBRE de 2010

Años: 200º y 151°

VISTOS.

EXPEDIENTE: 1040

SOLICITANTES:

A.R.P.C. Y L.C.C.C. ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V– 4.642.925 Y 3.675.661.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.G.R., Inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.563.

MOTIVO DIVORCIO 185 - A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 18/05/2010, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal por los ciudadanos A.R.P.C. Y L.C.C.C. ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V– 4.642.925 Y 3.675.661, respectivamente; asistidos por el abogado C.A.G.R., Inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.563, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de DICIEMBRE de 1984, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO G.G.D.M.E.F., tal como se demuestra de la copia certificada que acompaña en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de enero de 2.003, hasta la presente fecha y que no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Alegando asimismo en su solicitud que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y es por ello, que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.

Admitida la solicitud en fecha 19 de MAYO de 2010 y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos: A.R.P.C. Y L.C.C.C. ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V– 4.642.925 Y 3.675.661, respectivamente; asistidos por el abogado C.A.G.R., Inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.563. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 13 de DICIEMBRE de 1984, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO G.G.D.M.E.F.. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Lcda. A.O.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., VEINTIUNO (21) día del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil DIEZ (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Titular

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

Nota: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

La Secretaria Titular.

Abg. M.R.A..

EXP. 1040

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