Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

I

CAUSA 2JM-1441-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS: DEFENSOR:

A.R.A.C.N.N.R.

M.S.P.R.

H.A.P.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1441-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados A.R.A.C., M.S.P.R. y H.A.P.R., por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y además de ello para PASTRAN R.H.A. el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

El hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la noche, momentos en que los ciudadanos R.J.D. y M.A.N.A., transitaban por la carretera de San J.d.C.d.E.T., cerca de la estación de servicios los conejos frente a la laguna, después de sostener unos impases en la vía que conduce entre Colón y La Fría, con un vehículo marca Ford fiesta, conducido por los funcionarios militares anteriormente señalados, luego de ser interceptaos por este vehículo y otro vehículo de marca fiat uno, lográndose percatar que eran los mismos ciudadanos que con anterioridad habían tenido el impase entre vehículos, desembarcaron tres ciudadanos del primer vehículo en cuestión lográndose ser identificado como el maestro técnico de tercera ANGULO C.A.R., quien fue el primero que se acerco al ciudadano R.J.D. y sin mediar palabras le propino golpes e insultos, apoyando esta situación el Sub Teniente PARRA R.M.S., quien permitió que el maestro ANGULO continuara con las agresiones físicas en contra del ciudadano e interviniendo de tal manera para que esta persona no fuera apoyada de las agresiones, realizando igualmente la misma acción el maestro técnico de tercera PASTRAN R.H.A., interviniendo de la misma manera para que esta persona fuera agredida físicamente, al sacar su arma de reglamento y apuntando al acompañante de R.D. ciudadano M.A.A., para que no interviniera en lo que estaba ocurriendo, seguidamente luego de calmarse la situación, se trasladaron instalaciones del Comando de la Fría, de la Guardia Nacional, para aclarar la situación con el capitán jefe del puesto militar y conocidos de los agresores, estando en el Comando fueron atendidos por el Capitán J.H.S., quien trato de mediar el incidente entre los estos en todo momento en firmar la misma, debido a que diferían de su contenido, retirándose dichos ciudadanos del lugar y trasladándose a este Despacho fiscal a realizar la denuncia

.

En fecha 31 de Mayo de 2005, la Fiscalía Vegísma del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los acusados A.R.A.C., M.S.P.R. y H.A.P.R., por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y además de ello para PASTRAN R.H.A. el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del Doctor I.M.

  2. - Declaración del ciudadano DELGADO R.J..

  3. - Declaración del ciudadano M.A.N.A..

  4. - declaración de la ciudadana F.Z.S.C..

    DOCUMENTAL:

  5. - Reconocimiento médico legal, N° 9700-164-6717 de fecha 20/12/2005, suscrito por el Dr. I.M..

  6. - Constancia médica, de fecha 17/12/2005, suscrita por la Doctora S.F..

  7. - Copias certificadas del nombramiento y juramentación del cargo de los ciudadanos A.R.A.C., M.S.P.R. y H.A.P.R..

    En fecha 16 de Mayo de 2007, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra de los acusados A.R.A.C., M.S.P.R. y H.A.P.R., en donde se admite totalmente la acusación y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se decreta el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción penal a los ciudadanos S.G.J.H. y RIVERO B.G.A..

    En fecha 11 de Julio de 2007, se dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-1441-07.

    En fecha 22 de Mayo de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados A.R.A.C., M.S.P.R. y H.A.P.R., por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y además de ello para PASTRAN R.H.A. el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada NEISA NAVA RAMIREZ, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “sin duda alguna la defensa rechaza, niega y contradice la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mis defendidos por el delito de Abuso de Autoridad y Amenaza, y en el transcurso del debate va a demostrar su inocencia, es todo”.

    La ciudadana Juez impone a los acusados iba vía San Félix a Colón que pasa un vehículo y después este vehículo lo pasa, y después vuelve y lo pasa, más adelante pasa el vehículo y lo atraviesan que el maestro Angulo se le vino encima y lo comienza a golpear, que el maestro Pastran saco el arma ya que el amigo de la víctima era corpulento, y que Parra lo único que hizo fue amenazarlo, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

    A solicitud de las partes se prescinde de los testimonios de I.M. y de F.Z.S., así como de las documentales referidas a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6717 y CONSTANCIA MÉDICA SUSCRITA POR LA MEDICO S.F., por cuanto los mismos se refieren al delito de LESIONES LEVES, por el cual los acusados celebraron una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en su oportunidad legal.

    Se recepciona la documental referida a Copias Certificadas del Nombramiento y Juramentación de Cargo, obrantes a los folios 98 al 101.

    Luego de ello la ciudadana Juez señala a las partes en cuanto a la resulta del mandato de conducción expedido para el ciudadano M.A.N.A., que el mismo no pudo ser localizado, y solo cuenta con el señalamiento hecho por el Ministerio Público que el mismo se encuentra en la ciudad de Margarita, y no tiene un domicilio donde ubicarlo, en vista de lo cual las partes de común acuerdo prescinden de sus testimonio.

    Se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que se acuso al ciudadano Pastran R.H., por el delito de amenaza, cuyo procedimiento a proseguir es de acción privada, y en cuanto a los delitos de Abuso de Autoridad, en contra de todos los co-acusados deja en manos del Tribunal la decisión a dictar.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que se adhiere al pedimento del Ministerio Público en cuanto al delito de amenazas por ser este subsumido en el auto de apertura a juicio en el último parte del artículo 175 del Código Penal, el cual es perseguible a instancia de parte acusada, en cuanto al delito de Abuso de Autoridad, esta subsumido en el delito de lesiones, por tanto solicita a favor de los mismos una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último, le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes no hicieron manifestación alguna.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

    • R.J.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso:”Eso fue el 17 de diciembre de 2005, íbamos de San Félix a Colón, yo pasó conozco al maestro Angulo, yo vuelvo y lo paso y me hace así (hace una seña con su mano), adelante llegó y lo paso y empezamos así, mas adelante no me quería dar paso, me atravesaron el carro, el maestro Parra no se me metió, el maestro Angulo se me viene a golpes, me agarró con el anillo, el teniente Parra no fue mucho, saca el arma y me apunta, me voy al destacamento, me revisan el carro, no me querían prestar atención y le dije al capitán que si no me escuchaban también lo denunciaba, me decía Delgado vamos a dejar eso así, yo me fui para el hospital y le dije a la doctora que me hiciera un informe, me vine a fiscalía veinte y puse la denuncia, me mandaron para medicatura forense, traje todo lo que me dieron en la medicatura forense, es todo”.

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuánto tiempo duró en la guardia nacional? Contestó:" Diez años”. ¿Diga usted, si durante ese tiempo tuvo algún inconveniente con los ciudadanos aquí presente? Contestó:" Nunca”. ¿Diga usted, quien lo golpeó? Contestó:" El maestro Angulo”. ¿Diga usted, que hizo el maestro Pastran? Contestó:" Saca la pistola y como ve que el compañero mío es mas grande o papeado”. ¿Diga usted, cual fue la actuación de Parra? Contestó:" El lo único es que se baja como amenazándome, pero de ahí no hace más nada”. ¿Diga usted, si trató Parra de evitar esta situación? Contestó:" Cuando ya lo hizo fue tarde en el Comando, le llamó la atención a Angulo”. ¿Diga usted, si en ese momento trató de evitar esa situación al momento? Contestó:" No nada”.

    La defensora preguntó: ¿Diga usted, a quien amenazó el maestro Pastran? Contestó:" Amenazó a Mauricio con la pistola”. ¿Diga usted, cuál fue la actitud del Maestro Pastran con usted? Contestó:" Conmigo no, fue con Mauricio”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de la victima de autos el cual manifiesta que todo comenzó porque estaban en una vía San Félix a Colón y pasa el vehículo, después lo pasan, y más adelante le atraviesan el vehículo y se le vino el maestro Angulo y comenzó a golpearlo, que el maestro Pastran saco el arma , y que Parra solo lo amenazaba, que después de eso se dirigió para el Destacamento pero como no le prestan atención se dirigió a la Fiscalía Veinte, y de hay lo enviaron para Medicatura forense.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que iba vía San Félix a Colón que pasa un vehículo y después este vehículo lo pasa, y después vuelve y lo pasa, más adelante pasa el vehículo y lo atraviesan que el maestro Angulo se le vino encima y lo comienza a golpear, que el maestro Pastran saco el arma ya que el amigo de la víctima era corpulento, y que Parra lo único que hizo fue amenazarlo, que después de lo sucedido se dirigió al Destacamento y como no le prestaron atención se dirigió a la Fiscalía Veinte en donde lo mandaron a ir a la Medicatura forense, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  8. - Copias certificadas del nombramiento y juramentación del cargo de los ciudadanos A.R.A.C., M.S.P.R. y H.A.P.R., este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se demuestra el cargo que ocupaban los mencionados ciudadanos:

    * Al folio 98 N° DF-13-SIP: N° 3266, Cumpliendo instrucciones del Cddno, G/B (GN) Jefe del Comando Regional N° 1, es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle por medio de la presente comunicación, que por disposición del Comando Regional N° 1 y Resolución Interna de este Comando, ha sido designado como COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela; cargo donde velara por el fiel y exacto cumplimiento de todas las actividades propias del área bajo su responsabilidad….

    * Al folio 99 N° DF-13-SP-N° 3260 Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle por medio de la presente comunicación que por disposición interna del Comando

    En conclusión de la declaración de la victima de autos el cual es conteste en manifestar que iba vía San Félix a Colón que pasa un vehículo y después este vehículo lo pasa, y después vuelve y lo pasa, más adelante pasa el vehículo y lo atraviesan que el maestro Angulo se le vino encima y lo comienza a golpear, que el maestro Pastran saco el arma ya que el amigo de la víctima era corpulento, y que Parra lo único que hizo fue amenazarlo, es por lo que considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de:

    El hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la noche, momentos en que los ciudadanos R.J.D. y M.A.N.A., transitaban por la carretera de San J.d.C.d.E.T., cerca de la estación de servicios los conejos frente a la laguna, después de sostener unos impases en la vía que conduce entre Colón y La Fría, con un vehículo marca Ford fiesta, conducido por los funcionarios militares anteriormente señalados, luego de ser interceptaos por este vehículo y otro vehículo de marca fiat uno, lográndose percatar que eran los mismos ciudadanos que con anterioridad habían tenido el impase entre vehículos, desembarcaron tres ciudadanos del primer vehículo en cuestión lográndose ser identificado como el maestro técnico de tercera ANGULO C.A.R., quien fue el primero que se acerco al ciudadano R.J.D. y sin mediar palabras le propino golpes e insultos, apoyando esta situación el Sub Teniente PARRA R.M.S., quien permitió que el maestro ANGULO continuara con las agresiones físicas en contra del ciudadano e interviniendo de tal manera para que esta persona no fuera apoyada de las agresiones, realizando igualmente la misma acción el maestro técnico de tercera PASTRAN R.H.A., interviniendo de la misma manera para que esta persona fuera agredida físicamente, al sacar su arma de reglamento y apuntando al acompañante de R.D. ciudadano M.A.A., para que no interviniera en lo que estaba ocurriendo, seguidamente luego de calmarse la situación, se trasladaron instalaciones del Comando de la Fría, de la Guardia Nacional, para aclarar la situación con el capitán jefe del puesto militar y conocidos de los agresores, estando en el Comando fueron atendidos por el Capitán J.H.S., quien trato de mediar el incidente entre los estos en todo momento en firmar la misma, debido a que diferían de su contenido, retirándose dichos ciudadanos del lugar y trasladándose a este Despacho fiscal a realizar la denuncia

    .

    Sin embargo, aun cuando ha quedado acreditado este hecho esta Juzgadora observa que por el mismo los acusados S.G.J.H., RIVERO B.G.A. se acogieron a la Suspensión Condicional del Proceso, en la Audiencia Preliminar ordenando la apertura a juicio por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y en el último aparte del artículo 175 del Código Penal

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

    En efecto del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, el cual reza:

    El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el sujeto activo en este tipo de delito es calificado, se requiere que sea funcionario público.

    También requiere el tipo penal, que se ejecute un acto arbitrario que NO ESTE PREVISTO COMO DELITO O FALTA.

    Con respecto a este requisito, el Tribunal observa que efectivamente ocurrió un acto arbitrario, el cual fue golpear a la víctima, pero tal hecho constituye un delito, que ya fue sancionado por el Juez de Control al otorgar el beneficio de suspensión Condicional del Proceso a S.G.J.H., RIVERO B.G.A., por el delito de por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

    En razón de lo anterior este tipo penal se excluye cuando se aplica otro delito o falta por el mismo hecho, debiendo en consecuencia, declarar INOCENTE y ABSOLVER a A.R.A.C., M.S.P.R. y H.A.P.R., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

    También imputa el Ministerio Público a PASTRAN R.H.A. el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal. En efecto, el artículo 175, el cual reza:

    Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzarse a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

    El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

    .

    El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal: “El último aparte de esta norma contempla un delio de simple amenaza, se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. El sujeto activo en este caso puede ser cualquiera, es del tipo doloso y no admite la tentativa ni la frustración”.

    Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que el mismo solo puede ser enjuiciado a instancia de parte agravada, no puede ejercer el Ministerio Público acción penal le oficio en lo que respecta al hecho imputado, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es absolver a PASTRAN R.H.A., de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, ya que el mismo es de acción penal

    En conclusión en lo que respecta a este delito declara inocente y absuelve a PASTRAN R.H.A. el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE a los ciudadanos A.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.020.581, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San J.d.C., carrera 5, casa N° 0-44, Barrio S.B., Estado Táchira; M.S.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.818, de profesión u oficio militar activo, residenciado en Residencias militares Torres Blanca, torre A, piso 5, apartamento 5-A, Sector Los Kioscos, San Cristóbal, Estado Táchira; y H.A.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.892, de profesión u oficio militar activo, residenciado en Residencias Torres Blancas, Torre “A”, piso 11, apartamento 11-2, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y además de ello para PASTRAN R.H.A. el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

Segundo

Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, los cuales debieron ser dilucidados en el juicio oral y público.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA 2JM-1441-07

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