Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de Marzo de dos mil siete

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001498

PARTE ACTORA: J.F. y A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.762.979 y 1.190.438, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 36.491.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P. y J.J., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.826 y 90.207, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Sentencia

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 10 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 21 de febrero de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 28-02-2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos la parte demandada no ha dado cumplimiento a la ejecución de la sentencia, invocando los privilegios y prerrogativas que posee. Indicó igualmente estar en desacuerdo con la sentencia recurrida, toda vez que la misma indicó que debe acudirse a un Tribunal Constitucional a objeto de procurar la ejecución del fallo, lo que implica introducir una acción de amparo, siendo que la ejecución puede ejecutarla el Tribunal A quo, aunado al hecho que se retardaría más el proceso, razones por las cuales solicita sea declarada con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó en primer lugar, que su representada goza en efecto de los privilegios de la República, los cuales deben ser respetados. Indicó igualmente que no obstante de haber sido notificada de la decisión, así como de la comunicación suscrita por el Tribunal A quo referida a la forma en la que se dará cumplimiento a la sentencia, indicó que el Síndico no ha sido notificado, por lo cual debe cumplirse este trámite procesal.

Asimismo indicó que no es posible la ejecución forzosa del fallo, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si el auto recurrido se encuentra o no ajustado a derecho. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo de la controversia, pasa primeramente a realizar la siguiente consideración:

Durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte demandada refirió el hecho de que la recurrente indicó no estar conforme con la motivación del auto recurrido. En este sentido debe indicarse que el recurso de apelación ha sido establecido en el ordenamiento jurídico, a objeto de elevar el conocimiento de la causa conocida en una primera oportunidad ante un Juez de Primera Instancia, ahora por ante el Juzgado Superior, a fin que éste revise la decisión proferida en la medida del agravio sufrido.

Para ello, no basta con indicar el perjuicio que le ocasiona la decisión recurrida, pues una parte siempre se sentirá afectada con la decisión, aun cuando puede estar de acuerdo con ello; sino que igualmente deben indicarse los motivos por los cuales no se está de acuerdo con la motivación, es decir el por qué se erró en la misma; pues lógicamente si se parte de una motivación errada, la conclusión a la que se llegará en la parte dispositiva será igualmente errada. Situación ésta que entiende esta Alzada fue lo realizado por la recurrente. Y así se decide.

Realizada la anterior consideración, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

Debe observarse que en el caso de autos, estamos en presencia de un Instituto Autónomo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, y por tal razón debe considerarse la naturaleza especial y privilegiada del ente sujeto de la ejecución de la sentencia. Para lo cual se hace necesario atender a lo previsto en la legislación especial a objeto de considerar tales prerrogativas, atendiendo en primer lugar al hecho de que para el momento de producirse la sentencia, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por lo que de conformidad con el Artículo 102 de la citada Ley, este instituto goza de los mismos privilegios del Fisco Nacional, por lo que en concordancia con el Artículo 103 ejsudem, los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar al Sindico Procurador de toda demanda, providencia, sentencia que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales del Municipio. Por otra parte dispone el Artículo 104 de la misma Ley que cuando el Municipio resultare condenado, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia deberá comunicárselo al Alcalde, estableciendo igualmente el procedimiento a seguir, lo cual encuentra concordancia con los Artículos 155, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente.

De las normas citadas resulta meridianamente claro, que la Alcaldía participa de los mismos privilegios procesales de la República, por tanto en lo relativo a la ejecución de las sentencias en su contra, debe darse cumplimiento a los requisitos previos, conforme a los privilegios procesales con que cuentan dichos entes territoriales.

Así las cosas, se aprecia de la documental cursante al folio 11 del presente asunto, que fue librada la respectiva boleta de notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 12-01-2004, tal como se desprende al folio 12, siendo recibida por el Sindíco Procurador en fecha 22-12-2003 (f. 13). Así como también consta en las actas del expediente que fue librada la boleta de notificación de la sentencia proferida en fecha 18-11-2003 por el Juzgado A quo, dirigida al Instituto demandado. Evidenciándose de esta manera el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 103 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, solicitada como fue la ejecución voluntaria por la representación judicial de la parte actora y posteriormente solicitar la ejecución forzosa, se procedió a notificar únicamente al Instituto demandado, subvirtiendo así las normas aludidas en la parte ut supra de esta sentencia. En razón de lo cual deberá notificarse al Sindico Procurador a objeto que esté en conocimiento de la solicitud realizada por la parte actora referida al cumplimiento voluntario de la sentencia, y una vez notificada, en caso de no darse el cumplimiento voluntario de la misma, y solicitándose la ejecución forzosa, se declarará la ejecución de la misma, debiéndose notificar igualmente a dicho ente territorial.

A lo cual se procederá de acuerdo con los privilegios procesales, por tanto en lo relativo a la ejecución de las sentencias en su contra, debe darse cumplimiento a los requisitos previos, conforme a los privilegios procesales con que cuentan dichos entes territoriales, así pues, debe dársele al ente privilegiado la oportunidad a fin de que indique como dará cumplimiento al mandato judicial, y en caso de que no se dé cumplimiento a lo anterior, el órgano judicial (Tribunal ejecutor) tiene la facultad de fijar la oportunidad y modo para que el demandado dé cumplimiento.

De modo pues, que en caso de falta de indicación por parte del ente demandado de la oportunidad en que daría cumplimiento al pago, hace surgir el derecho a la parte demandante de solicitar al Tribunal la fijación judicial de dicha oportunidad, quien deberá tener como norte los principios de celeridad y brevedad que orientan la legislación procesal, que entre otras cosas supone la manifestación particular del principio de economía del tiempo.

Todo ello, a objeto de dar cumplimiento por una parte a lo dispuesto en las leyes que rigen a los entes que gozan de las prerrogativas de la República, que privilegian el principio de la legalidad del gasto público, que implica que no se efectuará ningún gasto que no esté previsto presupuestariamente; y por otro lado, garantizar el derecho a la parte actora del cobro de sus acreencias laborales, es decir, a objeto de dar cumplimiento al derecho del administrado a la ejecución de los fallos, mas aún en los asuntos donde se ventilen causas laborales debido a las protecciones especiales que asigna la legislación laboral a los trabajadores.

En este sentido, resulta indispensable realizar la siguiente consideración:

El ordenamiento jurídico venezolano, al igual que ocurre en la mayoría de los países, establece sus normas a través de diversos instrumentos normativos, según la materia que se trate, por ello puede ocurrir que ciertos principios se contradigan entre sí, incluso ostentando la misma jerarquía e incluso estando consagradas en el mismo cuerpo normativo. Es así que observamos que en el caso de autos, la parte demandada la constituye un ente que goza de los privilegios del Fisco Nacional, privilegio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la parte actora la constituyen trabajadores, que de conformidad con la misma Constitución tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales.

Los derechos enunciados, vistos de manera aislada no se contradicen entre sí, pero cuando se obtiene una sentencia a favor de los trabajadores y el ente perdidoso atribuyéndose las prerrogativas del Estado no da cumplimiento a la decisión, debe procederse a la ejecución forzosa de la sentencia, encontrándonos en este particular que la demandada goza de los privilegios, contrastando así con el derecho del trabajador de percibir su pago.

Por ello, la doctrina más calificada hace alusión a la preponderancia de los derechos, lo que consiste en que ante el choque de dos (2) o más derechos de igual jerarquía deben sopesarse los mismos, a fin de evitar el mayor daño posible.

En este sentido, observamos que la reclamación que se presenta en el caso de autos consiste en el pago de prestaciones sociales, la cual según la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter alimenticio, y por ello es fundamental percibir su pago, pues caso contrario se le produciría un daño directo al trabajador, dado que la misma jurisprudencia ha establecido que los privilegios de la República no pueden ser utilizados para enervar la ejecución de algún proceso, poniendo así limites a las prerrogativas.

Al respecto, consideramos que los privilegios dados a los entes territoriales se fundamentan, principalmente, en la intención de garantizar una adecuada defensa por parte de ellos, de manera que una vez que tengan conocimiento de la demanda, cuenten con tiempo suficiente para su defensa, pues constituye un hecho notorio el gran número de trabajadores que emplean los mismos; y respecto a la ejecución de la sentencia, no incumplan con el gasto público, previamente estipulado; pero ello no implica que los privilegios sean utilizados de manera ilimitada, pues ese no fue, a nuestro modo de entender, la razón de los mismos, y menos aún cuando se ventilan derechos sociales, como el laboral; a lo cual cabe agregar el viejo adagio de que “el derecho de uno termina donde comienza el derecho del otro”. De modo que a los privilegios no puede dársele un tratamiento distinto que aquel para el cual fueron concebidos.

Es por ello, y con base en las normas de derecho previamente invocadas, que la parte actora no debe acudir ante un Tribunal Constitucional a objeto de obtener la ejecución forzosa de la sentencia y tampoco puede el Tribunal ejecutor fundamentar su inacción en esta circunstancia, que por lo demás demuestra un desconocimiento de la materia tratada, lo cual lo hace incurrir en la responsabilidad prevista en el principio constitucional contenido en el párrafo último del Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Finalmente, observa esta Alzada que en el Acta de la Audiencia realizada en fecha 28 de Febrero de 2007 por esta Instancia, por error material involuntario, se omitió ordenar la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador; razón por la cual y en atención a las prerrogativas y el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar sus decisiones y como quiera que esta notificación no altera de forma alguna la decisión dictada; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y así se establecerá en la parte dispositiva de esta Sentencia. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2006.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que el Tribunal A quo dé cumplimiento al procedimiento establecido en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA el auto apelado.

QUINTO

Se ordena notificar la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de marzo de 2007. Año 196° y 148°

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-001498

JFE/ldm

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