Decisión nº 11722 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KN01-L-2000-000012

Expediente: Laboral /11722

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada D.M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.491, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.F. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.762.979 y 1.190.438 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), instituto autónomo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por su Presidente OSWALDO ROJAS.

Admitida la demanda en fecha 11-10-2000, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 27-10-2000 comparece la apoderada judicial de los demandantes y sustituye el poder en la abogada Maybelena Escalante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.339. En fecha 10-11-00, comparece la parte actora y consigna boleta de citación personal de la empresa demandada practicada la misma por el alguacil del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, según lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El día 15-11-00, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la entrega de boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal. En fecha 21-11-00, comparecen los abogados C.J.R.V. y M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.347 y 74.766 respectivamente, en su carácter de Mandatarios Judiciales de la empresa demandada y consignan su respectivo escrito de contestación. En fecha 24-11-2000 el Tribunal advierte a las partes que no ha transcurrido el lapso legal previsto en el Artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal y que una vez cumplido éste comenzaría el lapso para contestar la demanda. En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a consignar su escrito. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada presenta su escrito donde consigna documentales.

Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal, observa:

Manifiesta la actora como fundamento de su pretensión que en fechas 09-09-1991 sus representados J.F. y A.R. comenzaron a prestar sus servicios como Ayudantes de Servicios Generales, realizando el trabajo de barrido manual en las calles de Barquisimeto, con la empresa IMAUBAR, devengando un salario de Junio de 1997 a Abril de 1998 de Bs. 2.500,00 de salario base, Bs. 200,00 según la cláusula 71 del contrato colectivo por concepto de alimentación y Bs. 10,00 por concepto de prima por hijo, todo lo cual da un total de Bs. 2.710,00; de Mayo de 1998 a Abril de 1999 la suma de Bs. 3.363,65 por concepto de salario base y Bs. 10,00 por prima por hijo, lo que da un total de Bs. 3.575,65; de Mayo de 1999 a Agosto de 1999 un salario base de Bs. 4.036,38, Bs. 1.200,00 de bono nocturno, Bs. 200,00 por la cláusula 71 y Bs. 10,00 por prima de hogar, todo lo cual da un total de Bs. 5.446,38; de Septiembre de 1999 a Noviembre de 1999 un salario base de Bs. 4.272,23 diarios más Bs. 1281,60 de bono nocturno, Bs. 200,00 de cláusula 71 y Bs. 10,00 de prima de hogar, todo lo cual da un total de Bs. 5.763,78 diarios. Ahora bien, la actora manifiesta que en fecha 01-10-99, la empresa IMAUBAR fue sustituida por la empresa SATECA, S.A., fecha en la cual sus representados se encontraban amparados por inamovilidad laboral debido a la discusión de contrato colectivo; dicha empresa SATECA, S.A. no aceptó a los trabajadores alegando la sustitución del patrono, y por tal motivo la empresa demandada IMAUBAR, se comprometió a cancelar a los trabajadores que no desearan el traslado, sus prestaciones sociales con la respectiva indemnización y los salarios caídos. En fecha 22-10-99 IMAUBAR le cancela la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de adelanto de salarios caídos a sus representados; en fecha 10-11-1999 les cancela Bs. 93.540,35 por concepto de salarios caídos, y por último en fecha 11-11-1999 les entrega un cheque con su correspondiente finiquito a cada uno de sus representados por concepto de prestaciones sociales, donde no se detalla con exactitud los conceptos señalados. Continúa la actora señalando la problemática del salario aplicado, en el sentido de que las prestaciones sociales no fueron calculadas en base a los aumentos decretados según el contrato colectivo donde se estipulaba un aumento del 27%, el decreto N° 0180 de fecha 29-04-1999 donde se fijaba un aumento salarial para el sector privado del 20% y por decreto N° 107 de fecha 26-04-1999, en el cual se estipuló un aumento del 20% para los empleados públicos. No obstante la actora alega que para el cálculo de las prestaciones sociales, la empresa demandada debió tomar en cuenta la suma de Bs. 4.037,74 conformado por el salario que devengaban mas el 20% del aumento salarial decretados por el Ejecutivo desde el mes de mayo de 1999 hasta agosto del mismo año y a partir del mes de Septiembre con un salario base de Bs. 4.272,21 que fue el salario acordado en la convención colectiva. Igualmente señala que tampoco se tomó en cuenta para el mismo cálculo, el salario integral del trabajador, en especial en lo que respecta al salario del último mes. Manifiesta además que sus representados cumplían también horario nocturno y que el bono correspondiente a éste tampoco fue calculado en base a los aumentos salariales y ni siquiera se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales bajo el alegato de que el último salario fue el devengado en el mes de Octubre, mes este en que sus representados no estaban prestando sus servicios en la empresa demandada. Agrega que esto es absurdo debido a que el conflicto laboral se inició el día 01-10-1999 por lo que el último salario devengado es el del mes de septiembre y no el del mes de octubre, lo que no significa que el trabajador pierda el derecho de que se le reconozcan los demás conceptos salariales para el cálculo de sus prestaciones. Por consiguiente la actora pasa a establecer los conceptos que debieron cobrar sus representados con motivo de la relación laboral: A su representado J.F.: Bs. 579.304,80 de antigüedad y bono de transferencia al corte; 50 días de antigüedad calculados en base a Bs. 3.140,63; 60 días de antigüedad con 2 adicional calculados en razón de Bs. 4.298,17; 25 días de antigüedad calculados en razón de Bs. 6.565,50 y 5 más 4 adicional por antigüedad calculados en razón de Bs. 6.948,12, más la alícuota de utilidades calculados por un factor de 60 días; 4,58 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo estos últimos conceptos calculados en razón de Bs. 5.753,78 diarios y 150 días de indemnización por antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso calculadas a razón de Bs. 6.948,12; Bs. 570.153,00 por intereses de prestaciones sociales, todo lo cual da un total de Bs. 3.285.102,01, menos la suma que recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cual alcanza Bs. 162.000,00, y Bs. 1.672.216,98 por concepto de prestaciones sociales, quedando una diferencia de Bs. 1.450.885,12. A su representado A.R.: Bs. 579.304,80 de antigüedad y bono de transferencia al corte; 50 días de antigüedad calculados en base a Bs. 3.140,63; 60 días de antigüedad con 2 adicionales calculados a razón de Bs. 4.298,17; 25 días de antigüedad calculados a razón de Bs. 6.565,50 y 5 más 4 adicionales por antigüedad calculados en razón de Bs. 6.948,12, más la alícuota de utilidades calculados por un factor de 60 días; 4,58 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo estos últimos conceptos calculados en razón de Bs. 5.763,78 diarios y 150 días de indemnización por antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso calculadas a razón de Bs. 6.948,12; Bs. 306.450,00 por intereses de prestaciones sociales, todo lo cual da un total de Bs. 3.021.398,03, menos la suma que recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cual alcanza Bs. 650.000,00, Y Bs. 1.455.676,53 por concepto de prestaciones sociales, quedando una diferencia de Bs. 915.721,77. Por otra parte alega la actora que además de no cancelarles el monto completo de sus prestaciones sociales a sus representados, le quedaron debiendo otros conceptos, tales como salarios caídos, retroactivo del salario mínimo y bono nocturno, y los aguinaldos correspondientes al año 1997. En cuanto a los salarios caídos, manifiesta la actora que según la cláusula 17 del Contrato Colectivo IMAUBAR se obligaba a que en casos de despido injustificados debía hacer efectivas las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 8 días, y que en caso contrario el trabajador seguiría devengando su salario correspondiente hasta el momento en que le fueran canceladas sus prestaciones, es decir que sus representados debieron percibir salarios caídos correspondientes a 41 días (desde el 01-10-99 hasta el 10-11-99) por Bs. 4.272,21 lo que da un total de Bs. 175.160,87, es decir que existe una diferencia de Bs. 31.620,52 por cada uno de sus representados, ya que estos recibieron la suma de Bs. 143.540,35. En cuanto al retroactivo del salario mínimo y del bono nocturno, la actora señala que a cada trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 132.203,83 por concepto de retroactivo, en virtud de los aumentos salariales antes nombrados, ya que lo que les fue cancelado a sus representados fue la suma de Bs. 117.700,40 por tal concepto, lo que implica una diferencia de Bs. 14.503,40 por cada trabajador. Y por último, con respecto al aguinaldo correspondiente al año 1997, manifiesta la actora que en el año 1997, el Ejecutivo dictó un decreto donde establecía una bonificación de fin de año de 60 días para todos los obreros y empleados de la administración pública, siéndoles cancelados 45 días únicamente, por lo que a sus representados se le adeudan 15 días de salarios, es decir, Bs. 64.083,45. Por todo lo expuesto, es que la actora en nombre de sus representados demanda a la empresa INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, a cancelar a cada uno de sus representados, los siguientes conceptos: Primero: A J.F., la suma de Bs. 1.561.092,40, y a A.R., la cantidad de Bs. 915.721,77, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de salarios caídos, bonificación de fin de año de 1997 y diferencia de retroactivo de salario y bono nocturno. SEGUNDO: La indexación monetaria calculados en base a los montos citados en el Petitorio Primero, desde la fecha del despido hasta la fecha en que exista sentencia definitivamente firme, la cual solicita se haga a través de una experticia complementaria del fallo. Y TERCERO: Las costas y costos del proceso. Como fundamentos de derecho señala los Artículos 108, 133 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

En la oportunidad legal de dar contestación en el presente caso la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ya que como puede observarse al folio 29 el Tribunal dictó auto en el cual se estableció claramente que conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no había transcurrido en esa oportunidad el lapso legal para considerarse notificado, por lo que se advertía a las partes que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a contarse a partir del vencimiento de aquel lapso transcurrido en el cual la parte demandada no compareció solicitando por tanto la demandante que se le aplicara el efecto de confesión ficta sin embargo es necesario recordar aquí que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional e igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables. Por su parte el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece que cuando los apoderados o mandatarios del Municipio no asistan al acto de contestación de la demandas intentadas contra él, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de las responsabilidades que la omisión apareja al representante del Fisco Municipal; en este caso la demandada es la empresa IMAUBAR la cual es un Instituto de carácter Municipal al que le es aplicable el contenido de los artículos anteriormente citados de manera que se tienen como contradichas cada una de las pretensiones del demandante. Sin embargo también es importante señalar, que a pesar de sus privilegios; a los entes públicos le es aplicable la inversión de la carga de la prueba que contiene el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el momento en que la presente causa se encontraba en ese estado lo que significa que, aún cuando se tenga por contradicha la demanda de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que impone la carga al demandado de determinar con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, por lo que debe esta juzgadora ante la incomparecencia verificar no los extremos de la confesión ficta como lo solicita la actora, sino que debe proceder a examinar las pruebas que fueron incorporadas al proceso para verificar si el demandado cumplió con su carga procesal; en este sentido se observa que la parte demandada promovió durante el lapso de pruebas un recibo de orden de pago referido a la cancelación de un bono de fin de año a la orden de Transporte y Valores Caribe C.A. para que esta procediera a la cancelación del bono de fin de año respectivo a 52 obreros entre los cuales se encontraban los dos demandantes. En relación a esta documental debemos decir que de ella no se desprende que en efecto le hayan sido cancelados los montos que reclama la parte actora pues este se refiere a un pago único de bono de fin de año y lo reclamado por la actora es una diferencia del pago de sus prestaciones sociales en base a la diferencia de sueldo no cancelada por efecto del aumento mediante decreto del sueldo de los trabajadores públicos y privados, y como bien lo ha sostenido la jurisprudencia nacional en los últimos años, en relación con las contestaciones de las demandas en materia laboral, no basta con que el demandado rechace los conceptos demandados sino que es necesario que demuestre la extinción o inexistencia de las obligaciones respectivas lo cual es consecuencia lógica de la posición de las partes en la relación laboral debiendo entenderse que es el patrono quien en términos generales tiene en su poder todos los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrollo la prestación de los servicios, recayendo por tanto en él la carga de suministrar al proceso los elementos que sirvan de convicción al juez. En consecuencia de lo expuesto, la acción intentada debe prosperar y condenarse al demandado a pagar a los demandantes las diferencias en el cálculo de sus respectivas prestaciones sociales por no haber demostrado en el curso del juicio que tales conceptos le hayan sido cancelados y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.F. y A.R. a través de sus apoderadas judiciales D.M.O. y Maybelena Escalante contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) Instituto autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificados todos en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al ciudadano J.F. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.561.092,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de pago de salarios caídos, quince dias de bonificación de fin de año (1.997) y diferencia de retroactivo de salario y bono nocturno. Al ciudadano A.R., la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 974.724,11) las cuales comprenden la diferencia por pago de prestaciones sociales conforme a la ley, diferencia de salarios caídos, bonificación de fin de año (1.997) y diferencia de retroactivo de salario y bono nocturno. Adicionalmente se condena a la demandada a pagar el monto que resulte por ajuste monetario del índice inflacionario, de las cantidades debidas calculados a partir de la fecha en que fue admitida la demanda y hasta que se logre el pago definitivo de lo acordado en la sentencia, por ser ajustada a derecho, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes Noviembre del año dos mil tres (2.003) Años: 193° y 144°

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.M. DE ROMERO

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 a. m.

La Sec.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR