Decisión nº PJ0182012000219 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-A-2008-000004

RESOLUCION Nº PJ0182012000219

Visto el escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio A.L. OCHOA D., con domicilio procesal en el Barrio Brisas el Sur III Calle Taguapire Casa Nº 4 Ciudad Bolívar, actuando con el carácter de defensor Ad-liten de la causa signada FP02-A-2008-000004; del ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, portador de la cedula de identidad Nro. 5.478.336, residenciado en el sector “U” del Asentamiento Campesino Mama E.I. Parroquia Barceloneta Municipio Angostura del Estado Bolívar en el cual señala: “(…) en el Capítulo I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO en el cual en los particulares 1, 2, 3, 4,5 y 6 rechaza niega y contradice una serie de alegaciones en cuanto al Capítulo II DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS, 1.) Es cierto que el demandante viene ocupando y trabajando desde hace más de 18 años un lote de terreno denominado Fundo Bienvenido y 2.) Es cierto que el demandante se dedica a la Cría de Porcinos. Del Capítulo III DE LA PRMOCION DE PRUEBAS reproduzco él merito favorable de los medios e pruebas en relación al principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y muy especialmente aquellos que se acompañan con el libelo de la DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO (…)”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

Que en fecha 11/03/2009 se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado de autos ciudadanos A.S..-

En fecha 12/05/2011 se recibió del Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.J.d.E.B. comisión mediante se hizo imposible la citación del demandado de auto en fecha 25/05/2011 se recibió nuevamente la comisión debidamente cumplida.-

En fecha 30/05/2011 el tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.-

En fecha 31/05/2012 la abogada L.S.G., solicito se le designara un defensor judicial al demandado de autos cumplidos con todos las tramites del proceso se designo defensor Judicial de la parte co-demandada al abogado A.O., quien se juramento y acepto dicho cargo-

Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual establece:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…

Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro M.T., en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)

Así las cosas, tenemos que, el defensor procedió a contestar la demanda en ningún momento el defensor alego, haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio del demandado a los fines de hacerle saber de que en su contra se había interpuesto el presente juicio, y no se evidencia en autos que ni siquiera consigno copia de alguna comunicación donde haya tratado de comunicarse con el demandado de autos menos aun se evidencia que le hubiese enviado telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; aunado al hecho que no consta en las actas del proceso del caso de marras, que el defensor ad litem haya realizado todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendido, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: Cuando procedió a contestar la demanda se limitó de una manera lacónica a negar, rechazar y contradecir la demanda y admitir otro hechos.-

Por todo los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no localizar a su representado y al contestar la demanda lo hizo de una manera muy lacónica y genérica dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano A.S., SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir de 17 de febrero de 2012. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por A.R.T. contra A.S.. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/BT/sofia

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