Decisión nº PJ0132008000243 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 22 de Febrero de 2008

197º y 148º

PARTE ACTORA: A.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.839.112, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad debidamente asistido en sus intereses por la abogada D.L.B., en su condición de Fiscal 103° del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: K.N.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.331.390.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

ASUNTO: AP51-V-2006-000320

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por el ciudadano A.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.839.112, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de seis (6) años de edad, debidamente asistido en sus intereses por la abogada D.L.B., Fiscal 103° del Ministerio Público.

En fecha 31/01/2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana K.N.A.E., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 08/04/2006, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual informa que fue infructuosa la citación de la demandada

En fecha 19/09/2006, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana K.N.E..

Mediante acta de fecha 26/9/2006, se dejó constancia en autos de haberse consignado la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 02/10/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levanto acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 23/11/2006, se dictó auto mediante el cual la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión con la ciudadana K.N.S.A., fue procreada la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que ofrece suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)/ CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,oo), por concepto de obligación de manutención a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como también pagar en el mes de julio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a fin de cubrir gastos escolares de la niña y en el mes de diciembre depositaria la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)/TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo) para cubrir gastos con motivo de las festividades navideñas.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, hizo uso de este derecho consignando una documental, que de seguida el Tribunal procede a valorar: 1) Cursa al folio cinco (05) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia A.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 226, de fecha 17/09/2002. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres A.A.S.T. y K.N.A.E.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano A.A.S.T., manifestó su voluntad de suministrar la obligación de manutención para cubrir las necesidades de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada. Siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confesa. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de la niña que nos ocupa, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre de la niña, es forzoso en consecuencia declararlo procedente Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de manutención, intentado por el ciudadano A.A.S.T., en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contra la ciudadana K.N.A.E...

En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo)/ CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) / TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,00) cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas.

Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.E.

ASUNTO: AP51-V-2006-000320/

JQA/DF/yugaris/ Ofrecimiento de obligación de manutención

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR