Decisión nº GC012005000770 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000306

DEMANDANTE: L.A.C.C.

APODERADOS JUDICIALES: MILITZI NAVA y S.V.

DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 2.037, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: O.I. LOSSADA Y OTRO, (Transporte y Servicios Taxi Service; C.A. y Metro Tax, C.A.)

M.E.P., L.A.S. y OTROS

(Inmobiliaria 20.037,S.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000306 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A; METRO TAX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el No. 36, tomo 25-A, mediante su apoderado judicial abogado O.I.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.249; e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes Inmobiliaria Mantex, S.A.) inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1998, bajo el No. 78, tomo 219-A-Quinto, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 66, tomo 233-A-Quinto, a través de su apoderado judicial abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano L.A.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.073.926, contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. antes identificadas.

En fecha 29 de junio de 2005, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo primer (11°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005 (folio 536) ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días, lo cual fue acordado en la misma fecha.

Una vez reanudada la causa, esta Alzada fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2005.

En la audiencia oral y pública de apelación no estuvo presente la representación de las co-demandadas recurrentes TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., sino que solo se contó con la presencia de la representación de la igualmente co-demandada y recurrente INMOBILIARIA 20.037, S.A., señalando los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

1) La Juzgadora A-quo señala en su sentencia que existe conexión y responsabilidad solidaria de INMOBILIARIA 20.037, S.A. respecto a las obligaciones de las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. fundamentada en un contrato de concesión entre su representada y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

Que la Juez de juicio insiste que la Falta de Cualidad es improcedente por cuanto existe conexidad basada en el contrato de concesión.

Que los elementos de la solidaridad no están presentes en este caso por cuanto la línea de taxi que al día de hoy ya no labora en el Centro Comercial; operaba en forma independiente ya que los usuarios eran los que pagaban el servicio y no su representada.

Que lo que existe es un contrato de Concesión mercantil el cual debe ser entendido en el sentido estricto de lo que significa; se trata de un contrato de colaboración en donde no hay una contraprestación, que la línea de taxis no le presta servicios a Metrópolis sino presta servicios a los usuarios.

Que si no es interpretado el Contrato de concesión cómo debe ser, caeríamos en un contrato de servicios lo cual no es cierto, pues son dos (2) compañías diferentes, cuyos logos e identificación no son idénticos.

2) Que no hay grupo de empresas, por cuanto no existe identidad de accionistas ni control accionario; con respecto al emblema único que debían llevar los vehículos, atiende al orden publicitario, por lo que de manera alguna puede ser considerado que se trate de grupo de empresas; por lo cual debe ser declarada con lugar la falta de cualidad y se exima de costas.

3) Señala que la sentencia recurrida declara Con Lugar la demanda y condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en el presente caso no hay vencimiento total, por cuanto no se acordaron todos los conceptos pues de diez (10) que fueron demandados solo nueve (9) fueron acordados.

4) Con respecto a la indexación, la sentenciadora A-quo la determinó desde la fecha en que fue despedido el trabajador siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el 2001 y una reciente del 11 de marzo de 2.003, en el caso contra I.B.M. la acordó desde la fecha de la admisión de la demanda, que no puede ser imputable al patrono la falta de diligencia del demandante en interponer la demanda.

5) Se opone a la presentación de una prueba tardía presentada por la parte actora en esta Instancia, por cuanto está fuera de la oportunidad; sin embargo indica que la Cláusula novena del contrato de concesión habla del modo de operar el local ST-10 utilizado para el servicio público de clientes, confiere una adquisición que abarca ese contrato de suscripción de acciones; que por la adquisición de acciones no se deduce que exista control accionario sino que hay un derecho preferente en cuanto al precio del arrendamiento, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

La parte actora representada por su apoderada judicial abogada MILITZI NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.216 entre otras cosas señaló:

1) Ratifica la solidaridad existente con respecto a INMOBILIARIA 20.037, S.A. porque el contrato de concesión no surge como tal sino que revela un contrato de trabajo, pues del mismo se desprende el control no solo para los Directivos de la línea, sino para los trabajadores de la misma, solo hay simulación para evadir la responsabilidad laboral.

2) Que existe responsabilidad solidaria e inherencia funcional entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y las empresas co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. , pues existe exclusividad con el Centro Comercial Metrópolis para la prestación de servicios; además existe un contrato de suscripción de acciones celebrado entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. el cual consigna en copia simple para la apreciación del Tribunal Superior.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda y escrito de subsanación, que comenzó a prestar sus servicios como Operador de vehículo en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY), desde el día 07 de junio de 2001 hasta el 27 de febrero de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.I.V.G. gerente general de la empresa, devengando una remuneración diaria de Bs. 30.000,00 y mensual de Bs. 900.000,00; que cumplía un horario de trabajo de a 12:00 m. a 6:00 a.m.

Que demanda por sustitución Patronal a la Sociedad de Comercio METRO TAX, C.A. quien es actualmente la empresa sustituida y actualmente funciona dentro del mismo centro comercial, ejerciendo el mismo objeto, cuyos accionistas son familiares de la anterior sociedad, representada por Hadieh Khassam De Hadaoui y Ruba El Hadaoui Khassam, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.132.049 y 16.155.510 respectivamente en su carácter de Directores Principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda por conexión en forma solidaria al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A. (INMOBILIARIA 20.037, S.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita en el libelo que las demandadas sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T., 209 días 4.743.166,17

Preaviso Sustitutivo, 60 días 1.909.999,80

Indemnización por despido injustificado 110 días 2.546.666,40

Vacaciones art. 219 y 225 de la L.O.T. 1.260.000,00

Bono vacacional art. 223 L.O.T. 720.000,00

Utilidades 1.200.000,00

TOTAL 12.379.832,37

Solicita adicionalmente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, honorarios profesionales de abogado, así como la condenatoria en costas y costos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda solo presentaron escrito los apoderados judiciales de la co- demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., abogados R.E.M.D.S. y L.A.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071 y 61.184 en su orden, no así las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.

En tal sentido la co- demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., a través de sus apoderados judiciales, opuso las siguientes defensas:

  1. Como punto previo, alegó la falta de identificación de la demandada Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A.

  2. Opone como defensa la Falta de Cualidad e interés de INMOBILIARIA 20.037, S.A. para sostener este juicio como co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta no mantuvo con el accionante vínculo de ningún tipo del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento éste reclama.

    • Que consta en autos copia simple de contrato de concesión celebrado entre su representada y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. debidamente autenticado del cual se desprende que a la fecha de su suscripción, INMOBILIARIA 20.037, S.A. se encontraba desarrollando el Centro Comercial Metrópolis Shopping.

    • Que el objeto de INMOBILIARIA 20.037, S.A. y el de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. es distinto, por lo que mal puede existir inherencia o conexidad entre ambas actividades, y mal puede reclamar el actor obligaciones laborales a su representada.

    • Que de acuerdo a la cláusula décima del convenio celebrado entre las partes, ni INMOBILIARIA 20.037, S.A. ni su gerencia, asumen frente a TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. o METRO TAX, C.A. ni frente a sus empleados ningún tipo de responsabilidad laboral.

    • Que los clientes, visitantes y público en general del Centro Comercial Metrópolis eran las personas encargadas de cancelar los servicios que prestaba TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. como línea de taxi, por lo cual se infiere, y los hechos así lo reflejan, que la contratista le prestaba los servicios a los visitantes y público en general de dicho Centro Comercial, entre otras personas.

  3. A todo evento, alegan la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante, por las siguientes razones:

    • No existe conexidad e inherencia entre las co-demandadas y su representada; mucho menos una relación laboral entre el accionante e INMOBILIARIA 20.037, S.A.

    • Que su representada celebró un contrato de concesión con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. con el único fin que se prestara un servicio de taxi, entre otras personas, a los usuarios del Centro Comercial Metrópolis Shopping; que su representada tiene su objeto basado en la rama inmobiliaria y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., con un objeto social basado en el transporte de personas y encomiendas; lo cual indica que ambas tienen personalidad jurídica propia e independientes una de otra.

    • Que el lucro obtenido por la línea TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. se desprende de las tarifas cobradas a los clientes del servicios y no por pagos hechos por su representada.

    • Que no están presentes entre el actor y su representada los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada una relación de trabajo.

  4. Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el actor en el libelo, así mismo que su representada deba pagar al demandante las cantidades y conceptos esgrimidos en el petitorio.

  5. Que aun cuando no ha sido invocada la existencia de un grupo de empresas o de una Unidad Económica, alegan como defensa subsidiaria la inexistencia de tales figuras entre las codemandadas en el presente juicio.

    II

    Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

    Invocó el mérito favorable de los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    • Al folio 209, constancia de trabajo expedida por TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY).

    La misma al no ser impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que el ciudadano L.C.P.S. para la empresa mencionada como operador, y devengaba el salario de Bs. 900.000,00 mensual.

    • Al folio 210 autorización emanada de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) mediante la cual autoriza al accionante L.C. para laborar en cualquier vehículo propiedad de la empresa por todo el territorio nacional.

    La mencionada documental consignada en original no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia adquiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que la empresa señalada autorizó al ciudadano L.C. para transitar en todo el territorio nacional con vehículos de su propiedad corroborando de este modo la prestación de servicio de carácter laboral que prestaba el accionante para dicha empresa. Y así se decide.

    • Al folio 211 copia simple de Certificado de Registro de Vehículo.

    Se trata de copia simple de certificado de vehículo donde figura como propietario aparece “TRANSP. SERV. TAXI SERVICE, C.A., al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor quedando demostrado que la empresa antes mencionada poseía vehículo para ser usado como taxi. Y así se declara.

    • Al folio 212 Resumen de Beneficios emanado de la empresa MUNDIAL AMIGO relacionado con el seguro de vehículo.

    Se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que al no constar su ratificación en juicio, carece de valor probatorio. Y así se declara.

    • A los folios 213 al 240 copia de Inspección Judicial en Jurisdicción graciosa o voluntaria practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 2004.

    La parte demandada en su oportunidad impugnó dicha inspección judicial por tratarse de prueba pre-constituida y que para hacerla valer la parte demandada debió solicitar una nueva inspección en juicio.

    Esta Juzgadora debe señalar que la prueba pre-constituida, de acuerdo al contenido del artículo 1.429 del Código Civil, se realiza en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, caso en el cual los interesados podrán promover la Inspección judicial antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así, apreciando la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 eiusdem, quien aquí decide considera que fueron cumplidos los parámetros de procedencia para la evacuación de dicha Inspección Judicial, pues tal como fue manifestado en la audiencia de apelación, la empresa co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. al día de hoy, ya no funcionan en los locales del Centro Comercial, y según alegatos de las partes comparecientes a dicha audiencia, las referidas sociedades de comercio se encuentran desaparecidas, siendo que además para el momento de la práctica de la misma se encontraba presente el ciudadano J.I.V., en su condición de Gerente de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. quien no se opuso a su evacuación; por lo cual adquiere valor probatorio la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

    Para la fecha de la práctica de la Inspección 28 de abril de 2004, se evidenciaron los siguientes hechos:

  6. - Que en el Centro Comercial Metrópolis nivel tierra, ancla II sótano se encontraba laborando la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

  7. - Que el nombre comercial es “Rally”;

  8. - Que el número de vehículos taxis que prestan servicios a la compañía es de sesenta (60).

  9. - Que el personal que labora es el siguiente: sesenta (60) choferes en cada uno de los vehículos enumerados anteriormente; once (11) personas como personal administrativo.

  10. - Que tienen un plan de trabajo con horario libre de 6:00 a.m. a 12:00 m donde pueden retirar el vehículo y para la entrega del mismo el horario es de 12:00 p.m. a 1:00 a.m.; que las tarifas están publicadas en una cartelera externa de las oficinas.

  11. - Que existe taquilla pre-pago en el sótano nivel tierra mall.

  12. - Que el nombre de los representantes legales y accionistas son: M.M.V. (accionista), Charifd El Hadaui Hernández (accionista), Rabih El Hadaoui (accionista).

  13. - Que efectivamente existe un Contrato de prestación de servicios exclusivo con el Centro Comercial Metrópolis con las condiciones bajo las cuales laboran dentro del Centro Comercial, el cual no puso a la vista del Tribunal por encontrarse en las oficinas ubicadas en el Boulevard Castillito.

  14. - Que existe subordinación entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS (léase Inmobiliaria 20.037, S.A.), en la utilización del emblema o logos de Metrópolis en las unidades de transporte (vehículos taxis, Vans) en las taquillas de ventas de tickets pre-pagados, en el personal que labora en las unidades en el uniforme personal que laboran en la compañía, en los stand publicitarios del Centro Comercial Metrópolis, el cual se encuentra en el contrato de servicios mencionado en el particular anterior.

    • Al folio 241 copia simple de asignaciones de unidades por grupos.

    Se trata de copia simple de una instrumental sin firma ni sello húmedo de la empresa, la cual es inoponible a la parte accionada en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer pruebas creadas por ellas mismas para su beneficio; por lo tanto se desecha, contraviniendo la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Y así se decide.

    • A los folios 242 al 262 copia simple de actuaciones contenidas en el expediente GH01-S-2004-000001 (4CJT-697-2004), llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionadas con el juicio por Calificación de despido seguido por el ciudadano F.M. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Esta Superioridad no la aprecia como prueba, en virtud de no tener relación con el presente procedimiento; difiriendo de la apreciación dada por la Juez A-quo al respecto. Y así se declara.

    • Al folio 263 marcado “E” planilla de tarifas desde el Centro Comercial a los distintos sitios de la ciudad.

    Se trata de copia simple con el emblema de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. “RALLY” y un sello húmedo del Centro Comercial Metrópolis que representa a su propietaria Inmobiliaria 20.037, S.A.; al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    • A los folios 264 al 290 marcado “F” copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    • A los folios 291 al 295 marcado “G” copia simple de modelo de contrato de arrendamiento.

    El referido documento es inoponible a la parte demandada por el principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    • A los folios 296 al 311 marcado “H” acta de asamblea donde consta el incremento del capital social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    • A los folios 312 al 317 marcado “I” Acta de asamblea de la empresa antes mencionada relacionada con la aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico realizado en fecha 31 de diciembre de 2003 y la reducción del tiempo de duración de la compañía.

    Se trata de copia simple de documentos debidamente Registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que la empresa mencionada incrementó su capital y para el año 2003 redujo el tiempo de duración de la misma a 4 año y 1 mes.

    • A los folios 318 al 322 marcado “J” copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Por no tratarse de medio probatorio, esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.

    • Al folio 323 marcado “K” copia simple de cheque a favor de Militzi Navas, contra el Banco Federal.

    Dicha prueba es desechada por ser irrelevante y no tener relación con el presente procedimiento.

    • Al folio 324 marcado “L” copia simple de acta levantada ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio seguido por el ciudadano Á.R.B. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Irrelevante para la resolución de la presente causa, en principio por tratarse de copia simple sin suscripción del Juez y Secretaria del Tribunal y por último por no tener relación con este juicio; en consecuencia, inoponible a la parte demandada y se desecha como prueba. Así se declara.

    • A los folios 325 al 352 copia simple de documentación presentada ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial relacionada con el Proyecto de Sindicato Único de Trabajadores de Taxi Rally del Estado Carabobo.

    Carente de Valor Probatorio por cuanto consta al folio 326 que el Órgano Administrativo se abstuvo de registrar tal proyecto ordenando el archivo y cierre del expediente. En consecuencia, irrelevante para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos N.S., S.G. y A.B., quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por lo tanto sus actos fueron declarados desiertos por la Juez a-quo.

    Pruebas de las co-accionadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.

    Invocaron el mérito favorable de los autos a su favor.

    En este sentido se ratifica el pronunciamiento dado con anterioridad al respecto.

    Documentales:

    • A los folios 90 al 94, 100 al 109 marcado “D” “E” “F” y “G” contratos de arrendamiento suscrito entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y los ciudadanos R.A.B., R.A.M., H.R.D. y H.J.P..

    Irrelevantes para la resolución de la controversia, toda vez que se trata de documentos privados referidos a contratos de arrendamiento suscritos entre una de las co-demandadas con terceros que no forman parte del presente procedimiento; en consecuencia, inoponibles a la parte actora, además de no tener relación con el presente procedimiento, por lo tanto se desechan como prueba. Y así se declara.

    • A los folios 110 al 112 marcado “H”, “I”, “J” Relación de pago de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004 y copia simple de comprobante de entrega de tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Las referidas documentales carecen de valor probatorio; la primera de ellas por el principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio; y los comprobantes, por cuanto no poseen sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales además de no tener relación con el presente caso. En consecuencia, son desechadas como prueba. Y así se declara.

    • A los folios 113 al 126 copia simple de acta constitutiva y estatutos de las empresas METRO TAX, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Se trata de copia simple de documentos debidamente inscritos el primero por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 36, tomo 25-A, y el segundo, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las referidas documentales se desprende que el domicilio de la compañía METRO TAX, C.A. será el Centro Comercial Metrópolis, ancla II nivel tierra Municipio San D.E.C.; es decir, el mismo de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tal como se desprende de la Inspección Judicial ut supra valorada; se observa igualmente a la cláusula cuarta que el objeto social de la compañía es la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicio de taxis, alquiler de autobuses y autobuses para el transporte de pasajeros, entre otras; es decir, el mismo objeto social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tal como se desprende del documento constitutivo estatutario.

    • A los folios 127 al 135 consignó copia simple de doctrina y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al no constituir las copias consignadas medios de prueba, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Experticia:

    Solicitó el nombramiento de un experto contable lo cual fue admitido por el Tribunal de la causa recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano J.G., quien pese a ser notificado debidamente no compareció a prestar el juramento de Ley; por lo tanto dicha prueba no quedó evacuada; en consecuencia, esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.

    Pruebas de la parte co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A.:

    Documentales:

    • A los folios 139 al 142 marcado “B” contrato de concesión celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.

    Se trata de copia simple de documento autenticado el cual adquiere valor probatorio y cuyo contenido será a.e.l.m.d. presente fallo.

    • A los folios 143 al 176 marcados “C” copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., documento constitutivo de Mantex, S.A. y el documento por el cual cambia de denominación esta última al nombre de Inmobiliaria 20.037, S.A.; todos debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Se trata de copia de documentos públicos los cuales adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende que el objeto social de la compañía será la construcción, comercialización y administración de inmuebles y en general, dedicarse a cualquiera otras actividades de lícito comercio, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede, la cual deberá considerarse meramente enunciativa. Así se declara.

    • A los folios 177 al 196 marcados “D” y “E” copia simple de documentos constitutivos estatutarios de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.

    Dichas documentales fueron igualmente consignadas por las co-demandadas por lo tanto se ratifica la valoración de las mismas ut supra (folios 113 al 126).

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    Las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. no comparecieron a la audiencia de juicio, ni contestaron la demanda en su oportunidad por lo que la parte actora en dicha audiencia solicitó se declarara en su contra la Confesión Ficta; por su parte los apoderados judiciales de la co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A. señalaron que al existir litis consorcio, la situación de una de las co-demandadas no afecta a la otra, siendo declarada por la Juez A-quo la existencia de la Relación laboral entre el accionante y las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. sustituida y sustituta respectivamente; así mismo declaró la solidaridad existente respecto a INMOBILIARIA 20.037, S.A.; declaró Con Lugar la demanda condenando al pago de las cantidades y conceptos que aparecen en el dispositivo del fallo recurrido.

    Es así como la Parte co-demandada que presentó escrito de contestación a la demanda y que asistió efectivamente a la audiencia de juicio a través de sus apoderados judiciales INMOBILIARIA 20.037, S.A. opuso la Falta de Cualidad del Actor y la sociedad mercantil para intentar y sostener el juicio por cuanto el accionante jamás tuvo algún tipo de vinculación o relación con la empresa; así mismo, adujo la existencia de un contrato de concesión con TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.; que nada mas allá de ese contrato la unía con la línea y con el único fin de prestar un servicio seguro y confiable a los usuarios del Centro Comercial Metrópolis.

    En este sentido, cabe señalar que las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. tampoco comparecieron a la audiencia de apelación, manifestando de esta forma su conformidad con la sentencia recurrida; en consecuencia, el recurso por éstas interpuesto se declara DESISTIDO, por lo que esta Alzada procede a conocer de los límites de la apelación interpuesta por la empresa INMOBILIARIA 20.037, C.A. en los términos expuestos en la audiencia celebrada al efecto; quedando firme la declaratoria proferida por la Juez A-quo en cuanto a que quedó demostrado en autos la relación de trabajo existente entre el accionante y la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y que efectivamente hubo sustitución de patrono en relación a la empresa METRO TAX, C.A., dejando establecido que se extenderán los efectos de los actos realizados por el litisconsorte pasivo compareciente a los litisconsortes contumaces de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Esta Superioridad considera menester analizar las probanzas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada por parte de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si existe solidaridad respecto a las obligaciones asumidas por las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. respecto al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial de INMOBILIARIA 20.037, S.A. fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde a la parte accionada antes mencionada, la demostración de la inexistencia de la solidaridad, al señalar que su poderdante nunca fue patrono del accionante, que no tuvo ningún tipo de relación con él y que no es responsable solidaria, trayendo un nuevo elemento como lo es la existencia de un Contrato de Concesión celebrado entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. en el cual no se evidencia según sus dichos conexidad ni inherencia. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos a la co- accionada, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72.

    Ha sido criterio jurisprudencial de nuestro m.T., que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así, como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagran en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.

    Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá de predominar el esfuerzo manual o el mental.

    Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; por lo que es obligatorio, que el juez laboral rompa esa cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.

    Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:

    Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación

    Es oportuno traer a colación un Sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado, doctor R.J.D.C., que el Juez: “...por encima de lo formalmente inclusive aceptado por el propio trabajador, priva el hecho social de la prestación de servicios. En efecto, es posible que un trabajador suscriba determinado contrato con un patrono, pero en la práctica sus servicios son prestados directamente a otra persona distinta, que asume frente a aquél la posición de patrono”

    Establecido lo anterior, no escapa del conocimiento de los Tribunales Laborales, el que sobre todo en el campo de personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar.

    Es así, como para contratar a un trabajador, lo hacen de manera verbal para que conduzca vehículos propiedad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) empresa sustituida y luego de METRO TAX, C.A. empresa sustituta, tal como dejó establecido la Juzgadora A-quo, para el traslado de personas usuarios del Centro Comercial Metrópolis, bajo las directrices de INMOBILIARIA 20.037, S.A., conjuntamente con la primera mencionada, pero que a su vez para ello debe cumplir con todas las normas impuestas por la Inmobiliaria en el contrato de “Concesión” celebrado con TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., para entender que luego no existe solidaridad respecto a las obligaciones de las co-demandadas sustituida y sustituta, sino que al haber celebrado tal Contrato de Concesión pretenden hacer ver que la relación entre las empresas co-demandadas y la Inmobiliaria no va mas allá de lo que se desprende del Contrato de Concesión ya que la línea de taxi operaba en forma independiente y que los usuarios eran los que pagaban el servicio y no su representada. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

    Al respecto se observa, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir a los trabajadores sobre quién es su verdadero empleador, es así, como el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Sentencia Sala Constitucional, No. 183 de fecha 08/02/2002 (Caso: Plástico Ecoplast)

    Ante este tipo de maniobra que lo que persigue es evadir la responsabilidad que se tiene frente al trabajador, debe el juez laboral tal como fue señalado en la exposición de motivos, aplicar la existencia de una verdadera relación laboral.

    En este mismo orden, debe señalarse que de las probanzas constantes en autos se observa que si bien el ciudadano L.A.C.C. como operador de vehículo de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., conducía vehículos propiedad de la primera nombrada para trasladar usuarios del Centro Comercial Metrópolis Shopping propiedad de INMOBILIARIA 20.037, S.A., la primera empresa nombrada le expidió una constancia de trabajo (folio 209) en donde aparece el cargo desempeñado, el salario devengado así como la fecha de ingreso.

    Por otra parte, del Contrato de Concesión aludido se desprende lo siguiente:

    1. En la cláusula segunda “Como quiera que metrópolis, para el servicio de sus usuarios, visitantes, empleados y público en general, requerirá un servicio de transporte de TAXIS seguro, confiable, continuo y permanente, ha convenido en conceder el derecho a LA LINEA –Transporte y Servicio Taxi Service, C.A.-para que opere como LINEA DE TAXI DE metrópolis en el extendido que tal derecho se otorga con carácter de exclusividad, siempre que cumpla todas y cada una de las especificaciones que se señalan en el presente documento y cualquier otra que la GERENCIA de metrópolis, tenga bien pautarle, en función de mejorar el servicio prestado para beneficio de los usuarios del Centro Comercial.

    2. En la Cláusula Cuarta “A fin de que LA LINEA preste el servicio de TAXIS dentro de los mejores estándares para el público, se compromete a cumplir con las siguientes normas …” es decir, que la Inmobiliaria impartía directrices para la prestación del servicio de los Taxis dentro de las Instalaciones del Centro Comercial entre las cuales destacan: que el personal que maneje las unidades deberá estar debidamente uniformado, que deberá tener el logo de Metrópolis; que todo el personal de LA LINEA y en forma especial los conductores y empleados que tengan contacto con el público, deben mantener un perfecto estado de aseo personal, incluyendo sus uniformes; y en lo posible evitar choferes de apariencia que pueda causar al público desconfianza, rechazo, como por ejemplo: pelo largo, prominente barba, deformaciones o impedimentos físicos; que la LÍNEA debe vigilar que las unidades se mantengan en buen estado de funcionamiento mecánico; que no estará permitido que unidades chocadas se mantengan en operación; que LA LINEA contará con un sistema de tarifas y las mismas deberán contar con la aprobación de la Gerencia de Metrópolis y de las autoridades competentes de ser el caso.

    3. La Cláusula quinta establece que La Inmobiliaria y la Línea de taxi convienen que la cancelación del servicio por parte del cliente o usuario, no se realizará en forma directa al conductor del vehículo, sino que se preverá la venta de tickets de viaje o prepago del servicio, en las oficinas principales de La Línea así como en otros puntos; que en los lugares dispuestos a tal efecto y en los vehículos mismos debe exhibirse la lista de tarifas debidamente selladas.

    4. La Cláusula Décima que ni la Propietaria (Inmobiliaria 20-037, S.A.) ni la gerencia de Metrópolis asume con la Línea (Transporte y Servicios Taxi Service, C.A.) ni con sus empleados ningún tipo de responsabilidad laboral.

    Es decir, que en todo momento estaba bajo la dirección de la Inmobiliaria; así mismo quedó evidenciado que el accionante prestaba servicios como operador de vehículos para TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. y que debía cumplir con un horario de trabajo dentro de las instalaciones del Centro Comercial donde la Línea de taxi funcionaba.

    De tales probanzas infiere esta Alzada, que el actor fue contratado para realizar una actividad –conducir los vehículos propiedad de la línea de taxi– pero requería cumplir con las exigencias que previamente pactaron mediante el Contrato de Concesión las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, C.A.

    La existencia de la solidaridad de Inmobiliaria 20.037, S.A. respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo habida entre el accionante y las co-demandadas principales depende en consecuencia, no de lo que las partes demandadas hubieren pactado denominándolo “Contrato de Concesión”, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio y en la situación real en que la normativa de ese contrato de concesión se cumpla; y es porque la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad, carecería de valor.

    “El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “ A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”

    El artículo 55 de la Ley citada, textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    (negritas nuestras)

    Por su parte el artículo 56 eiusdem señala:

    “(…) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...).

    “La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)” [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003. Exp No. AA60-S-2003-000451]

    En el caso que nos ocupa, con el análisis realizado al acervo probatorio, es fácil deducir que efectivamente, existía una relación de trabajo con las empresas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. como empleador directo; que existió sustitución de patrono en la persona jurídica METRO TAX, C.A. quien responde solidariamente, tal como fuere señalado por el Juzgado A-quo; así mismo, la empresa INMOBILIARIA 20.037, S.A. sociedad mercantil que funge como beneficiaria del servicio prestado en el inmueble de su propiedad como lo es el Centro Comercial Metrópolis cuyos usuarios y clientes hacían uso del servicio de taxi en la forma como fue previamente pactada a través del Contrato de Concesión analizado; además, que en la audiencia de apelación fue consignado por la parte actora un documento contentivo del convenio de suscripción de acciones entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. el cual si bien fue objeto de oposición por la parte recurrente compareciente INMOBILIARIA 20.037, S.A. a través de sus apoderados judiciales, dada su promoción tardía, lo cual comparte este Juzgado, no obstante, ésta última alegó al respecto que la Cláusula novena del contrato de concesión habla del modo de operar el local ST-10 utilizado para el servicio público de clientes, confiere una adquisición que abarca ese contrato de suscripción de acciones; que por la adquisición de acciones no se deduce que exista control accionario sino que hay un derecho preferente en cuanto al precio del arrendamiento, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes; así las cosas, quien decide considera que al tratarse de copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2000 inserto bajo el No. 03, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; si bien debió la parte haberlo consignado con anterioridad para el debido control de la prueba, al tratarse de un documento que en audiencia de apelación fue reconocido tácitamente por la co-demandada compareciente, manifestando el conocimiento del mismo e invocando su contenido, esta Alzada le otorga valor; quedando así demostrado que efectivamente INMOBILIARIA 20.037, S.A. suscribió acciones clase B con la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. Y así se declara.

    Sobre la base de los anteriores señalamientos, se evidencia que existe CONEXIÓN entre las empresa co-demandadas, por cuanto existe una relación íntima entre el servicio prestado y las directrices del beneficiario principal como lo es Inmobiliaria 20.037, S.A., y se produce con ocasión de ella, por cuanto se trata de un servicio de transporte que facilita el traslado de las personas que visitan el Centro Comercial Metrópolis y de las que laboran en el mismo, cuyo medio es suministrado dentro de las instalaciones del Centro Comercial de una manera segura y organizada, tal como se desprende de las probanzas, todo lo cual coincide con los hechos narrados por las partes en la audiencia de apelación. En consecuencia, la FALTA DE CUALIDAD alegada como defensa por INMOBILIARIA 20.037, S.A. resulta improcedente. Y así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la Declaratoria Con Lugar de la demanda, la parte recurrente señala que la Juzgadora A-quo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en el presente caso no hay vencimiento total, por cuanto el monto condenado por el A-quo no coincide con el monto demandado; además no se acordaron todos los conceptos pues de diez (10) que fueron demandados solo nueve (9) fueron acordados.

    En este sentido, una vez revisadas los conceptos y las cantidades condenadas a pagar por la Juzgadora A-quo los cuales son confirmados por quien aquí decide en virtud de no constituir objeto de apelación; se observa que los conceptos acordados en la sentencia recurrida respecto a los días reclamados por el accionante en su petitorio, no coinciden, pues efectivamente la Juez A-quo ordenó el pago de un número inferior de días que le corresponden por Ley al accionante; en consecuencia, la declaratoria debió haber sido proferida PARCIALMENTE CON LUGAR, no habiendo vencimiento total; por ende, no hay condenatoria en costas. Y así se declara.

    Con respecto a la Indexación acordada por el Juzgado A-quo, se observa que efectivamente ordenó su cálculo a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo que el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe verificarse su cálculo a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. En consecuencia, la apelación referida a este punto debe proceder. Y así se declara.

    Con relación a la defensa de la parte apelante respecto a la inexistencia de grupo de empresas, la misma es improcedente, toda vez que el accionante en su libelo no demandó a Inmobiliaria 20.037, S.A. bajo este presupuesto. En consecuencia, la apelación en este sentido no debe prosperar. Y así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente apelación surge Parcialmente Con Lugar y Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado O.L. apoderado judicial de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., todos suficientemente identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C.C. contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. todos igualmente identificados plenamente en el presente fallo.

Se confirman los conceptos y cantidades condenadas a pagar por el Juzgado A-quo en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, así como la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Con respecto a la indexación acordada en el referido fallo, la misma será calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, mediante el nombramiento de un solo experto designado por el Tribunal de la causa; con expresa exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes y en los lapsos en que el Tribunal se encuentre de vacaciones judiciales y paros tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2005-000306

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