Decisión nº GH0220050000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, seis (06) de Abril del año 2005

194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.A.C..

APODERADAS: MILITZI NAVA Y S.V.

DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido); METRO TAX, C.A; (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A (por conexión solidaria).

APODERADOS: O.L., J.V. UZCATEGUI, L.S.,

M.P.P. y otros.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000713

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos L.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.073.926, representado judicialmente por las abogadas MILITZI NAVA BETANCOURT Y S.V.C., contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2000, bajo el N° 42, tomo 24-A; representadas por los abogados O.L. GASPERI Y J.V. UZCATEGUI; METRO TAX, C.A (patrono sustituto), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del año 2004, bajo el N° 36, tomo 25-A; representada judicialmente por V.L. Y OTROS; e INMOBILIARIA 20.037, S.A (por conexión solidaria), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio del año 1998, bajo el N° 78, tomo 219-A; representada judicialmente por los abogados L.S.M., M.P.P. y otros.

Consta al folio del 45 al 53 reforma de escrito libelar.

Consta al folio 56, que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a los codemandados.

Alegatos del Actor:

Que en fecha 07 de JUNIO de 2001 empezó a prestar servicio para la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A (Rally), como Operador de Vehículo (chofer), devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, es decir un salario normal diario de Bs. 30.000,00, con horario de 12:00 PM a 6:00 AM, hasta el 27 de Febrero del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Gerente General J.V., es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

 Preaviso, la suma de BS. 1.909.999, 80.

 Indemnización por despido, la suma de BS. 2.546.666,4.

 Antigüedad, la suma de BS. 4.743.166,17

 Vacaciones, la suma de BS. 1.260.000, 00.

 Bono vacacional, la suma de BS. 720.000, 00.

 Utilidades, la suma de BS. 1.200.000, 00.

 Intereses sobre prestaciones sociales.

 Intereses moratorios.

 Honorarios de abogados.

Alegatos De Los Codemandados:

No consta en autos escrito de contestación de las codemandadas Transporte y Servicios Taxi Service, C.A y Metrotax, C.A.

INMOBILIARIA 20.037, S.A, alegó como punto previo el defecto de forma procesal del que adolece el libelo de demanda, pues en el mismo menciona como una de las partes al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A, sin especificar ni mencionar los datos que identifican a tal supuesta persona jurídica, y sin que signifique reconocimiento ninguno, opone la falta de cualidad e interés de Inmobiliaria 20.037, S.A., por cuanto no existe relación laboral entre el accionante, e Inmobiliaria 20.037, S.A., igualmente por cuanto no existe la figura de Grupo de Empresas entre las codemandadas, y por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades a las que se dedican las codemandadas. Igualmente alega que entre Inmobiliaria 20.037 y Transporte y Servicios Taxi Service (Rally) se celebró un contrato de concesión autenticado ante la Notaria Publica de San Diego. Alega que su objeto social lo es la construcción, comercialización y administración de inmuebles, el cual difiere del objeto social de las codemandada Transporte y Servicios Taxi Service (Rally) y MetroTax, que lo es la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicios de taxi, alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros y/o encomiendas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte actora:

  1. Invocó el merito favorable que arrojan los autos.

  2. Consignó marcada “A” folio 209, original de constancia de trabajo. Al respecto el tribunal lo valora plenamente constituyendo un indicio de laboralidad que evidencia la relación de trabajo entre el actor y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, el tribunal le da pleno valor probatorio. Se aprecia como prueba de que el actor laboraba por cuanta ajena. Así se deja establecido.

  3. Consignó al folio 210, original de autorización emitida por Transporte y Servicio Taxi Service, C.A. lo cual constituye un indicio de laboralidad que evidencia relación de trabajo entre el actor y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, el tribunal le da pleno valor probatorio. Se aprecia como prueba de que el actor laboraba por cuanta ajena, es decir, con vehículo propiedad de Taxi Service. Así se deja establecido.

  4. Consignó marcada “A” folio 211 copia simple de certificado de registro de vehículo. Al respecto este tribunal de su lectura constató que el vehículo Daewoo C.B. sincrónico del año 2001, color blanco, que conducía el actor era propiedad de Transporte y Servicios Taxi Service, con placa Nº EI852T, lo que constituye un indicio de laboralidad que evidencia la relación de trabajo entre el actor y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, convicción a la que concluye quien decide, por cuanto es del conocimiento de todos que, quien porta un certificado de registro de un vehículo, es porque es el propietario, o porque el propietario se lo entregó a quien conduce el vehículo. ASI SE DECIDE.

  5. Consignó al folio 212, contrato de servicios de garantías de Mundial Amigo (poliza de seguro). Al respecto quien decide observa que el vehículo que esta asegurado es el vehículo asignado al actor, siendo este una vez mas un indicio de laboralidad entre Transporte y Servicios Taxi Service y el actor, ya que este ultimo es quien portaba dicha póliza de seguros siendo la propietaria del vehículo que conducía el actor Transporte y Servicios Taxi Service, por lo que se valora y así se deja establecido.

  6. Consignó marcada “B” folios del 213 al 240, copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., el 28 de abril de 2004. Inmobiliaria 20.037 solicitó en audiencia de juicio que no se valore la inspección judicial invocando una reciente sentencia de la Sala social que según la demandada establece la necesidad de que en el texto de la inspección judicial se señalen los hechos que se pretenden probar y los motivos que justifican la urgencia, por lo que inmobiliaria solicita que no se aprecie en este punto la parte actora señaló que los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial se encuentran reconocidos en la audiencia de juicio por la codemandada inmobiliaria 20.037, cuando esta ultima reconoció en la audiencia que existe el uso del uniforme, existe el uso de emblemas y logotipos en forma conjunta, sistema de prepago etc, en consecuencia visto que el reconocimiento aducido por la parte actora es cierto y consta en el video, en consecuencia se aprecia la inspección judicial como un indicio adminiculado a los elementos de autos, acreditando en consecuencia la existencia y la forma “integrada” en que operan y funcionan las accionadas. Dicha inspección igualmente acredita el funcionamiento de la Inmobiliaria 20.037 dentro del Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A., así como las condiciones en que la empresa de transporte presta el servicio de taxi para el referido Centro Comercial, (cuya razón social es Inmobiliaria 20.037, S.A.). Al respecto quien decide aprecia que dicha inspección constituye indicio de conexidad entre las codemandadas, pues consta en dicha acta de inspección, que las codemandadas utilizan emblemas únicos de “Metrópolis” (léase Inmobiliaria 20.037) en el uniforme, en los taxis, y en la taquilla de venta de ticket. En éste punto de la conexidad, la codemandada Inmobiliaria 20.037 al fundamentar el rechazo a la conexidad alegó que es absurda la pretendida conexidad, al respecto el tribunal deja establecida la conexidad, todo con fundamento al articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, consta en autos la existencia de un control común a cargo del metrópolis, así como la utilización de emblemas únicos, por lo que se deja establecida la existencia de un grupo de empresas. Igualmente se deja establecida la conexidad con fundamento al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto Taxi Service y Metro Taxi están íntimamente vinculadas de forma permanente con metrópolis (léase inmobiliaria 20.037. Así se deja establecido.

  7. Consignó marcado “C” folio 241, copia simple de modelos de asignaciones de vehículos. Al respecto quien decide le da valor probatorio, constituyendo un indicio de laboralidad el hecho de que el actor se encontraba en el deber de observar y acatar los lineamientos de la empresa de transporte, al establecerle la empresa planes de trabajo y horarios, lo que significa que el actor no trabajaba por cuanta propia ni como arrendatario, y así se deja establecido.

  8. Consignó marcado “D”, folios del 242 al 262, copia simple del expediente GH01-S-2004-000001, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada. Así se decide.

  9. Consignó marcado “E”, folio 263, copia simple de plan de tarifas desde el Centro Comercial Metrópolis a otros destinos de la ciudad. Al respecto quien decide observa que constituye un indicio de laboralidad por cuanto evidencia la existencia de una subordinación y control, a la cual esta sometido no solo la sociedad de comercio Taxi Service y Metro Tax, sino también el actor, por lo que el tribunal le da todo valor probatorio, y Así se decide.

  10. Consignó marcado “F”, folio del 264 al 290, copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Al respecto quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 177 de la LOT.

  11. Consignó marcado “G”, folios del 291 al 295, contrato de arrendamiento. Al respecto quien decide no le da valor probatorio, a los fines de desvirtuar la relación laboral, ya que si bien es cierto fue consignado para alegar que la relación que unió al hoy actor con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fue de naturaleza civil, al respecto el tribunal observa que el invocado contrato nunca fue suscrito y tampoco menciona al actor; el tribunal aprecia que dicho alegato no desvirtúa la presunción de relación laboral, por cuanto, se encuentran acreditados en autos indicios de laboralidad que adminiculados configuran la subordinación, el salario y la prestación del servicio personal, por lo que se ha evidenciado, que el actor, ha prestado sus servicios de manera personal, por el cual recibía un salario bajo las condiciones impuestas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e indirectamente, INMOBILIARIA 20.037, C.A, y no existe prueba de que la relación fuere de otra naturaleza, ya que, correspondían a las codemandadas, probar la aducida relación arrendaticia, extremo éste no probado en autos. Así se decide.

  12. Consignó marcada “H”, folios del 296 al 311, copia simple de acta de asamblea. Al respecto quien decide no la aprecia, por no traer elementos de convicción, sobre los hechos que se ventilan, y Así se decide.

  13. Consignó marcada “I”, folios del 312 al 317, copia simple de acta de asamblea. Al respecto quien decide le da todo valor probatorio, a los fines de probar que se registro acta donde, Taxi Service redujo su duración que inicialmente era de 4 años a 1 mes, lo cual evidencia que hubo un cambio o sustitución de patrono, ya que la misma actividad dejó de ser prestada por Taxi Service, y fue asumida por MetroTax Así se decide.

  14. Consignó marcado “J”, folios del 318 al 322, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa que no es necesario que exista un documento por el cual se acredite el cambio en la titularidad del negocio, pues es suficiente que la actividad anterior la continué el sustituto con los mismos elementos y el mismo personal, y así se decide.

  15. Consignó marcado “K” folio 323, copia simple del cheque Nº 04768558, emitido en contra del Banco Federal por un monto de BS. 1.600.000, 00. Al respecto quien decide no le da todo valor probatorio, pues no aporta elemento de convicción sobre la causa que se ventila y Así se decide.

  16. Consignó marcada “L” folios 324, copia simple del acta celebrada el 26-05-2004, donde se homologa desistimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada. Así se decide.

  17. Consignó a los folios del 325 al 352, acta constitutiva del sindicato de trabajadores de Taxi Rally del Estado Carabobo y estatutos con sello de recibido por ante la Inspectoría de Trabajo de fecha 25-02-2004. Al respecto quien decide deja establecido que se consignó el acta constitutiva ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 25-02-2004, la cual la Inspectoria se abstuvo de admitirlo, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    Parte demandada Transporte y Servicios Taxi Service, C.A y MetroTax, C.A:

  18. Invocó el merito favorable de los autos.

  19. Acompañó marcados de la “D a la G”, folios del 90 al 109, contratos de arrendamiento de los ciudadanos R.B., R.M., H.D., H.P.. Al respecto este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no están suscritos por el actor, y Así se decide.

  20. Acompañó marcado “H”, folio 110, copia simple de relación de pago de la primera quincena del mes de abril de 2004 de Transporte y Servicios Taxi Service. Este Tribunal no las aprecia, por cuanto no aporta elementos de convicción, ninguna para la resolución de las causas, y Así se decide.

  21. Acompañó marcado “I y J” folio 111 y 112, copias simples de facturas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto no se valora por no aportar elementos de convicción para la resolver la causa.

  22. Acompañó marcado “K”, folios del 113 al 118, copia simple de acta constitutiva de Metrotax. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.

  23. Acompañó marcada “L” folios del 119 al 126, copia simple de RIF y NIT, y copia simple del acta constitutiva de Transporte y Servicio Taxi Service. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.

  24. Acompañó marcadas “M, N y Ñ”, folios del 127 al 135, copias simples de jurisprudencias de la Sala Civil y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. el Tribunal le da todo su valor en la presente causa, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    Codemandada INMOBILIARIA 20.037, S. A.

  25. Invocó el merito favorables de los autos.

  26. Consignó marcado “B” folios del 139 al 142, copia simple del contrato de concesión. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las condiciones del contrato de concesión y del cual emerge la responsabilidad solidaridad de la codemandada inmobiliaria 20.037, por cuanto de sus cláusulas se evidencia la coherencia funcional ó funcionamiento integrado entre las codemandadas, en virtud de indicios tales como el uso del logos publicitarios comunes con el nombre de metrópolis, el uso de uniforme, así como los servicios exclusivos y permanentes para metrópolis (entiendase Inmobiliaria 20.037) y Así se decide.

  27. Consignó marcado “C” folio 143 al 176, copia simple del documento estatutario de Inmobiliaria Mantex y el cambio de denominación a Inmobiliaria 20.037, C.A. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y del cual se desprende que la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., podía dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, comprendida o no dentro de su objeto principal, es decir que puede ejercer actividades que operen en forma coherente desde un punto de vista funcional. Así se decide.

  28. Consignó marcada “D y E”, folios del 177 al 196, copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de Transporte y Servicio Taxi Service y Metrotax, se le dan pleno valor probatorio, por cuanto demuestran su personalidad jurídica, y que su objeto es la actividad del transporte, y Así se decide.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Apoderados de taxi Service y Metro Taxi, no contestaron la demandada ni comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que la parte actora invocó la confesión ficta. Igualmente en este punto la codemandada inmobiliaria 20.037 alego que por tratarse de un litis consorcio la situación de una de las co demandadas no afecta la otra.

SEGUNDO

La parte actora en audiencia observo que no existe contraprestación entre las partes que suscribieron el contrato de concesión (Taxi Service e inmobiliaria 20.037) al respecto la codemandada inmobiliaria explicó en audiencia que en los contratos de colaboración mercantil las partes no se hacen pagos a titulo de contraprestación, sino que las partes en la ejecución de sus actividades obtienen una utilidad que mejora con ocasión del contrato de concesión.

TERCERO

La parte actora invoco la inherencia funcional con base a la cláusula 2da y 4ta (4.8) e igualmente la parte actora invoco la sentencia de la sala social en el caso de Trasporte Saet donde se establece la responsabilidad solidaria del grupo de empresas aun cuando el demandado no sea el patrono. Igualmente invoco el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literales C y D; también invoco la solidaridad funcional cuando el criterio no es la unidad económica sobre el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2do el cual establece la responsabilidad solidaria.

CUARTO

El Tribunal observa que si bien es cierto existen los contratos de colaboración mercantil donde es caracteristico la publicidad, el uso conjunto de emblemas y logotipos, etc. sin embargo, es extraño a los contratos de colaboración mercantil el control ejercido por una de las partes contratantes sobre la otra parte contratante, y es ese control que ejerció inmobiliaria 20.037 sobre la empresa sustitutas (Metrotaxi) y sustituida (Transporte y Servicio Taxi Service), evidenciado a través de la taquilla de prepago, taquilla esta que reconoció la codemandada inmobiliaria 20.037 existió, es ese control el que en el caso de autos constituye por parte de la codemandada 20.037 la prueba de la conexidad es decir, la prueba de la relación intima existente y del funcionamiento integrado existente entre inmobiliaria 20037 y las líneas de taxi codemandadas.

QUINTO

Este tribunal fundamenta su decisión en la legislación, doctrina y jurisprudencia laboral, así como en decisión que resuelve caso semejante dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. B.F.d.M. (expediente Nº GP02-L-2004-632).

SEXTO

Al caso de autos, se ha aplicado la metodología del haz de indicios (Sentencia de Fenaprodo Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002), al analizar la forma en que se determinó el trabajo entre la línea de Taxi Taxi Service y la codemandada Inmobiliaria 20.037, (normas del contrato de concesión), el tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal y su supervisión, suministro de vehículo y demás herramientas (emblemas publicitarios comunes etc.), regularidad del trabajo, la exclusividad para la demandada, naturaleza jurídica de la demandada, Taxi Service, son elementos que configuran el ejercicio del poder controlador de Inmobiliaria 20.037 Sobre la línea Taxi Service, hecho éste que se aprecia como característico de la conexidad existente entre la línea de taxi y la Inmobiliaria, que se encuentran apreciados y valorados en éste fallo, al analizarse las pruebas de autos, entre ellas, el contrato de “concesión”, etcétera, dándose aquí por reproducida la valoración de las pruebas de autos. Así se deja establecido. Con respecto a la naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el actor (Bs.30.000,00), ésta sentenciadora aprecia que los choferes de taxi que prestan servicio exclusivo en Centro Comerciales que tienen gran demanda en el mercado, devengan ingresos semejantes a los devengados por el actor y así se deja establecido.

SEPTIMO

Los indicios laborales adminiculados a los demás elementos de autos sustentan lo que ya la doctrina y jurisprudencia ha reiterado: Que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, así lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. Dicha presunción está dirigida a proteger de manera amplia al trabajador, es decir, reconocerle las consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal del actor, sin embargo la misma admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada, por la existencia de un contrato distinto civil o mercantil, en cuyo caso la carga de la prueba recae sobre el demandado, por cuanto de no hacerlo se considerara la prestación del servicio personal como de naturaleza laboral. Igualmente el Artículo 39 eiusdem, establece que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra y que tal prestación de servicio debe ser remunerada.

OCTAVO

En el caso de autos las accionadas (Transporte y Servicios Taxi Service y MetroTax) no contestaron ni comparecieron a la audiencia de juicio, es por ello que tiene la convicción quien decide que el actor mantuvo una relación laboral con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y que igualmente existe responsabilidad solidaria de la empresa Metrotax como empresa sustituta, y de la INMOBILIARIA 20.037, S.A. por conexidad con las empresas de Taxi. Probados como han sido los elementos determinantes de la relación laboral entre el actor con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, así como la continuación de la actividad laboral por parte de METRO TAX, C.A., y la responsabilidad solidaria de INMOBILIARIA 20.037, S.A., por conexidad, probado como está la sustitución de patrono con la sociedad de comercio METRO TAX, C.A, y probada la responsabilidad solidaria de la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., en razón de la conexidad y relación íntima con las actividad de las empresas de taxi que prestan servicio exclusivo a Metrópolis, se declara con lugar la presente demanda y así se decide.

NOVENO

Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia que el actor comenzó la prestación de servicios personales para Taxi Service, en fecha 07-06-2001, hasta el 27 de febrero del año 2004, lo que evidencia la permanencia en el servicio “personal” prestado por el actor, a Taxi Service, indicio éste que adminiculado a los elementos de autos (vehículo propiedad de Taxi Service), deja establecido que la codemandada Taxi Service no desvirtuó la presunción de relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, relación que existía entre TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y el actor L.C., encontrándose acreditado en autos la prestación de servicio personal, la subordinación (evidenciada a través de la autorización para laborar en vehículo de Taxi Service y demás elementos probatorios de autos) y el pago de una remuneración diaria que los trabajadores recibían a cambio de la labor prestada.

DECIMO

El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, La Sustitución de Patrono opera, no solo porque existe un traslado de la titularidad accionaría, sino cuando el nuevo patrono continué la misma actividad económica, o al menos la prosiga sin alteraciones esenciales, con el mismo personal e instalaciones, lo que significa que la transmisión de la explotación de Taxi Service a Metro Taxi, es de hecho y así se encuentra acreditado en autos (tal como consta en inspección judicial); una vez que cesó la prestación de servicios de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, la sociedad de comercio METROTAX, C.A., continuó con la prestación y explotación de la misma actividad, en las mismas instalaciones materiales que en el caso de autos, es en el Centro Comercial Metrópolis, con los mismos bienes, con el mismo personal, entonces, se perfecciona la figura de la Sustitución de Patrono y la empresa sustituta, Metro Taxi responde solidariamente de las obligaciones existentes y contraídas por la sociedad de comercio sustituida y en especial las obligaciones laborales de ella con sus subordinados. Ahora bien el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera indica que la Sustitución de Patrono no surte efecto en perjuicio del trabajador cuando no se le notificare por escrito a este, quien una vez notificado decidirá si continua o no con la relación de trabajo, y en el presente caso, igualmente observa el tribunal que no existe prueba en autos de que el actor haya sido notificado de la sustitución, por lo que la misma no surte efecto en perjuicio del actor. En el presente caso quedó demostrado con los indicios que obran en autos, que la sociedad de comercio METRO TAX, C.A., asumió la explotación de la actividad de transporte y servicio de taxi, en las mismas instalaciones donde lo había desarrollado la misma, la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C,.A, y con el mismo personal, con carácter de exclusividad y a través del mismo contrato de concesión con el que lo desarrolló la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.,A, y si bien alega Metro Taxi que no hubo traslado de titularidad del capital accionario de unas a otras, sin embargo, Metro Taxi continua ejerciendo la actividad anterior en las mismas instalaciones, con los mismos bienes y con el mismo personal, lo que evidencia que METROTAX, C. A, es responsable solidariamente en las obligaciones asumidas por la sustituida, por todo lo expuesto, este Tribunal establece la existencia de la sustitución patronal en contra de la sociedad de comercio METROTAX, C.A. y ASÍ SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO

Respecto a la conexidad, este Juzgado observa que la actividad comercial, de la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., opera en forma integrada con la desarrollada por las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METROTAX, C.A., por lo que existe la coherencia funcional, como se señala la cláusula primera del contrato de concesión, suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y la sociedad de comercial TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., la coherencia funcional en el caso de autos se evidencia al observar que las tres codemandadas operan de una forma integrada, es decir, como si fuese una sola empresa, y es éste operar en forma integrada, lo que evidencia la conexidad entre las codemandadas, existe relación intima entre la actividad desarrollada por las empresas de transporte y la propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037 .S.A.), y además, la actividad de las empresas de transporte se produce con ocasión de la actividad de la inmobiliaria (Metrópolis), resultando inaplicable la cláusula décima del referido contrato de concesión, donde se señaló que la Inmobiliaria 20.037, C.A., y su gerencia no asumían frente a la línea ni sus empleados, ningún tipo de responsabilidad laboral, desaplicación que se fundamenta en el Principio Constitucional consagrada en el Artículo 89, numeral 1, que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 8, literal c del Reglamento del Trabajo, por consagrar el contrato de concesión las normas, estipulaciones y controles de la prestación del servicio, metrópolis (inmobiliaria 20.037) controló a los trabajadores que como operarios o chóferes desarrollaban la actividad de transporte publico dentro del Centro Comercial propiedad de la Inmobiliaria 20.037, S.A., tal cual se evidencia de la cláusula Cuarta, específicamente la 4.1, 4.8, Quinta, Séptima y Octava, todo lo cual evidencia que la obra ó servicios ejecutada por Metro Taxi como sustituta de Taxi Service, es conexa con la actividad propia de la contratante propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037), ya que están íntimamente vinculadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, b y c. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Este tribunal estima que las prestaciones deben calcularse en base a quince 15 días de utilidades anuales por cuanto, no existe prueba en autos de que la empresa pagara a sus trabajadores 120 días de utilidades anuales, todo con fundamento a que el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece 120 días es como un tope máximo y no como un mínimo. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano L.A.C.C., en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), METRO TAX, C.A, (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (responsable solidaria por conexidad), en consecuencia, esta condenatoria puede ser ejecutada contra cualesquiera de los obligados solidarios aquí identificados en autos TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), METRO TAX, C.A, (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (responsable solidaria por conexidad), debiendo cualesquiera de las obligadas solidarias cancelar al actor, la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.666.776,84), discriminados de la siguiente manera:

L.A.C.:

Ingreso: 07-06-2001

Despido injustificado: 27-02-2004.

Antigüedad: 2 años 8 meses y 20 días

Salario normal: Bs. 30.000, 00.

Año 2001:

  1. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).

  2. Bono vacacional: 8 días X 30.000, 00 = Bs. 240.000 / 365 días = 657, 53 (incidencia del bono vacacional).

  3. Salario integral: 30.000, 00 más 1.232,87 más 657, 53 = 31.890, 40.

    Año 2002:

  4. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).

  5. Bono Vacacional: 9 días x 30.000,00 = 270.000,00 / 365 días = 739,72 (incidencia diaria del bono vacacional).

  6. Salario Integral: 30.000,00 mas 1.232,87 mas 739,72 = 31.972,59

    Año 2003:

  7. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).

  8. Bono vacacional: 10 días X 30.000, 00 = Bs. 240.000 / 365 días = 821,91 (incidencia del bono vacacional).

  9. Salario integral: 30.000, 00 más 1.232,87 más 657, 53 = 32.054, 78.

    Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

    07-06-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0

    07-07-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0

    07-08-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0

    07-09-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0

    07-10-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    07-11-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    07-12-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    07-01-02 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    07-02-02 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    07-03-02 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    07-04-02 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    07-05-02 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452

    07-06-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-07-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-08-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-09-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-10-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-11-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-12-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-01-03 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-02-03 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-03-03 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-04-03 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-05-03 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98

    07-06-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    07-07-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    07-08-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    07-09-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    07-10-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    07-11-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    07-12-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    07-01-04 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    07-02-04 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90

    Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 4.636.436,86

    Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 60 días X 32.054,78 = BS. 1.923.286,80.

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días X 32.054,78 = BS. 2.884.930,20.

    VACACIONES ANUALES: Artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.

     Del 07-06-2001 al 07-06-2002 = 15 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 450.000, 00.

     Del 07-06-2002 al 07-06-2003 = 16 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 480.000, 00.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 2003 al 2004, 17 días que le corresponde / 12 meses del año = 1.41 X 8 meses trabajados = 11.33 X 32.054,78 (ultimo salario integral) = BS. 363.287, 50.

    Total vacaciones: BS. 1.293.287,50

    BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año.

     Del 07-06-2001 al 07-06-2002 = 8 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 240.000, 00.

     Del 07-06-2002 al 07-06-2003 = 9 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 270.000, 00.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    10 días que le corresponde / 12 meses del año = 0.83 X 8 meses = 6.66 X 32.054,78 (ultimo salario integral) = BS. 213.698, 53.

    Total bono vacacional = BS. 723.698,53.

    UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = Salario integral por cada año por 15 días.

     Del 07-06-2001 al 31-12-2001 = 7.5 días X 30.000 (salario diario integral) = BS. 225.000,00.

     Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 días X 30.000 (salario diario integral) = BS. 450.000,00.

     Del 01-01-2003 al 31-12-2003 = 15 días X 30.000 (salario diario integral) = BS. 450.000,00.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = 15 / 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 2 (que son los meses trabajados por el actor)= 2.5 X 32.054,78 = (salario diario integral) = Bs. 80.136,95.

    Total utilidades = BS. 1.205.136,95

    TOTAL GENERAL: Bs. 12.666.776,84.

    Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de

    (Bs. 4.636.436,86), desde el 27-02-2004, hasta que esta sentencia

    quede definitivamente firme.

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 12.666.776,84, a partir de la terminación de la relación laboral (27-02-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 12.666.776,84, a partir de la terminación de la relación laboral (27-02-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    F.S.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

    LA SECRETARIA,

    EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-000713.

    DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.

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