Decisión nº KP02-N-2003-000670 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000670

QUERELLANTE: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.400.110, con domicilio en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.R.V., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, con domicilio en el Estado Trujillo.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: S.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la presente querella funcionarial en declinatoria de competencia el 08 de marzo del 2004 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.T. ya identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar el querellante que se le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 12 de marzo del 2004, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 16 de noviembre del 2004, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, además de alegar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 07 de diciembre del 2004 en la cual no se solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 06 de marzo de 2008, en la cual se reservo el lapso de cinco días para el dictado del dispositivo del fallo. Vencido dicho lapso y luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valora como un documento público administrativo el nombramiento de fecha 13 de diciembre de 1995, emanado de la Gobernación del Estado Oficia Central Estadal de Personal

El auto Nº P.1167 de fecha 20 de octubre del 2000, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, se valora como un documento público administrativo.

Los recibos de pago Nº 69867 y 73828, anexo a los folios 42 y 43 se valoran como documentos públicos administrativos

La orden de pago Nº 0267 y recibos de cancelación emanados de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo anexo a los folios 144 al 149 se valoran como documentos públicos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador observa, que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le adeuda la administración, dada la relación laboral que mantuvieron, mientras que la parte querellada alega como punto previo lo relativo a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa tal como lo dispone el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a este punto, se ha de señalar que en la anterior Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia era necesario agotar esta vía, pero hoy este criterio está abandonado, en virtud de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en Sentencia de la Sala Político Administrativa se estableció “...La Sala advierte que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencias la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de la misma fecha, y en ella no se incluye como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a la jurisdicción contenciosa (quinto aparte, artículo 19)...”. (Sentencian Nº 2353 del 28-04-2005).

Por tal razón, a criterio de quien aquí decide, el agotamiento de la vía administrativa exigido tanto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 65, así como el exigido por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 es para los casos de demandas patrimoniales tales como demandas de daños y perjuicios, cumplimiento de contrato; cobro de bolívares, daños morales y otras.

Además de los razonamientos anteriormente expuestos ha sido criterio reiterativo de quien aquí juzga que solamente es posible el antejuicio administrativo cuando se trate de demandas patrimoniales contra la República, Los Estados o Municipios y la presente demanda no es de naturaleza de tales acciones ya que si bien es cierto se demanda el pago de prestaciones sociales, también es cierto que la acción es típicamente funcionarial cuya intención es lograr el pago de prestaciones, antigüedad y demás conceptos laborales pero no son demandas de carácter netamente patrimonial como lo seria una demanda de daños y perjuicios o daños morales, así como de cumplimiento de contrato por deudas contraídas por el ente administrativo...” (Sentencia de fecha 28 de Noviembre del año 2005, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes).

En base a todo lo explanado supra, debe desecharse el punto previo alegado por la representación legal de la parte querellada y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Así las cosas, la parte querellada alega que tal y como consta a los folios 144 al 149 del expediente, y lo puede observar este tribunal, en fecha 18 de febrero del 2002 el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.417.261,85), siendo que recibió como fue el pago de sus prestaciones en fecha posterior a la interposición de la demanda, la cual es de fecha en fecha 07 de agosto del 2001, puede entenderse entonces, como una renuncia tacita a la acción interpuesta, muy a pesar de haber reformado su demanda en fecha posterior a la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, en los casos donde el trabajador recibe el pago de las prestaciones sociales después de intentar la demanda, se hace imperante señalar que en sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 16 de Septiembre del 2005, se dejo sentado:

“...(omissis)...En el caso bajo análisis la ciudadana..., profesional de la Educación, al servicio de la Dirección de Educación, demanda a la Gobernación del Estado Barinas por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que a su decir tiene derecho, en vista de que el 15 de Enero de 2000, fue jubilada por el ciudadano Gobernador según Decreto Nº 011 de fecha 13 de Enero de 2000. (…). Ha sido criterio sostenido por este Juzgador de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora, en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, aun y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 110, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo aun a sabiendas de los derechos que la ley le otorga al haber interpuesto su demanda y al haber contenido en ella las cantidades que a su decir le correspondían por concepto de Prestaciones. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad de la recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales e intereses de mora, el día 01 de Marzo 2004, con posterioridad a la admisión de la demanda y en pleno proceso judicial, por un monto de 14.345.724,80, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide. (Negrillas nuestras)

Es evidente que la parte querellante aceptó la terminación de su relación laboral con la Gobernación del Estado Trujillo y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la copia debidamente certificada del recibo de pago de las prestaciones sociales, intereses y demás conceptos laborales, de fecha 18 de Marzo de 2002, emanado de la Tesorería General del Estado Trujillo, el cual fue firmado por el querellante.

También es conveniente señalar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a continuación se transcribe parcialmente:

…A criterio de esta Corte, se oponen en el caso concreto, dos situaciones encontradas y diferenciales, a saber: 1) El cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador; y 2) El principio de irrenunciabilidad de los derechos y de las normas que lo amparen. Para lo cual debe señalarse que el pago de las prestaciones sociales procede solo en el caso de terminación del vinculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono esta obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador recibe el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre...Omissis….No se trata, en el caso sub examine, de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo...

. (Sentencia 1.538 del 28-11-2000. Ponente: Magistrado Iván Carlos Apitz B.).

Dicho esto, y evidenciándose claramente que el querellante, posterior a la interposición de la querella recibió el pago de sus prestaciones, debe entender entonces este tribunal, que con tal conducta se verificó una renuncia tácita a la acción interpuesta y en consecuencia debe declararse forzosamente SIN LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano A.T. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.T. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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