Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2012-000069

PARTE RECURRENTE: J.J.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.598.065.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: E.E.Q.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.255

PARTE ACCIONADA (IMPUGNANTE): Sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1987, bajo el N° 62, Tomo 70-A; e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el N° 1, Tomo 65-A Pro.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA (IMPUGNANTE): Z.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.605.158, de profesión abogado, matriculada en el Colegio de Abogados del Distrito Capital con el N° 13.301 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.374.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la impugnación a la Caución decretada por este Tribunal).

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la resolución proferida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012; específicamente, en lo relativo al establecimiento de la caución fijada por este órgano a los fines de suspender la ejecución forzosa de la transacción celebrada extrajudicialmente por las partes en fecha 12-08-2009 y que fuera homologada por este Juzgado el 23-09-2009.

En efecto, en la referida decisión este Tribunal admitió el RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por la representación judicial de la ciudadana J.J.A.R.; y, de conformidad con las previsiones legales que regulan la materia (Artículos 330, 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil), fijó en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 289.344,oo) la caución para suspender los efectos de la transacción antes referida; monto que fue consignado oportunamente por la parte recurrente, a través de cheque de gerencia librado a nombre de este Tribunal.

Mediante escrito presentado el 11-10-2012, la representación judicial de la parte accionada ratificó su impugnación a la caución fijada por este Tribunal, realizando una serie de alegatos que serán analizados más adelante y consignando sus documentales que respaldan su objeción.

Del mismo modo, la abogada Z.G.A., representante judicial de la parte accionada, consignó el 15-10-2012 escrito de contestación al fondo del recurso de invalidación propuesto; el cual será objeto de análisis y valoración al momento de dictarse la sentencia de mérito que resuelva el aludido recurso.

Finalmente, este Tribunal dictó auto en fecha 16-10-2012 en el que, por un lado negó –por tardía- la apelación ejercida extemporáneamente por la abogada antes mencionada en contra del auto que suspendió los efectos de la homologación y de la transacción cuya invalidación se pretende; y, por otra parte, aperturó la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho prevista en la parte in fine del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil para que las partes aportaran los elementos demostrativos de sus argumentos. En este sentido, la parte recurrente consignó, tempestivamente, escrito de argumentos y promoción de pruebas de la presente incidencia en fecha 18-10-2012, el cual será analizado conjuntamente con el escrito de impugnación seguidamente:

  1. - Alegatos de la Parte Impugnante (Accionada):

    Inicia su impugnación la representación judicial de la parte accionada manifestando su extrañeza por la forma tan ‘curiosa’ en la que este Tribunal dedujo el monto del canon mensual de arrendamiento que vinculaba a las partes a los fines de fijar la base de cálculo de la caución que cuestiona; ya que- en su decir- dicha cifra no constaba en ninguna de las actas del expediente reconstruido.

    No obstante lo anterior, esencialmente la parte impugnante alega que el monto fijado como caución por este Tribunal, resulta exiguo, el cual pudiera causarle daños irreparables a su representada; pues dicha caución fue fijada tomando referencia el monto equivalente de un (1) año de alquiler derivado del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de dicho monto, partiendo del supuesto errado –a decir de la accionada- que el canon de arrendamiento mensual que acogió este Tribunal para dicho fin no era realmente el canon locativo que tenían convenidos los sujetos del negocio jurídico que dio origen a todas las controversias surgidos entre ellos, por cuanto dichas partes supuestamente habían ‘reajustado’ la cuantía de esos cánones de arrendamiento para el ‘período de gracia’ que habían pactado en la transacción que fuera homologada, en los cuales incluyeron unos conceptos adicionales a ser pagados conjuntamente con el referido canon de arrendamiento y que serían partes integrantes del mismo, lo cual arroja un monto mayor del referido canon que fue ignorado por este órgano jurisdiccional para fijar la base de cálculo de la caución que hoy impugna.

    En resumen, la parte impugnante señaló lo siguiente:

    • Que la transacción que fue homologada por este Tribunal tenía el carácter de cosa juzgada.

    • Que si bien el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la posibilidad de impedir la ejecución de una sentencia mediante caución, no es menos cierto que el artículo 590 ejusdem señala que el monto de la misma debe ser suficiente a los fines de responder por los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionar por el retardo en la ejecución, en el supuesto que no se invalide el juicio.

    • Que el recurso de invalidación propuesto es temerario, y en atención a ello transcribió el contenido del artículo 1.185 del Código Civil.

    • Que, en su opinión, el Tribunal ha debido fijar como caución un monto equivalente al valor del inmueble; pero, no obstante ello, que en todo caso debió tomarse en consideración que las partes fijaron -en su acuerdo transaccional- un monto mensual a cancelar durante el plazo de gracia de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 38.500,oo), por concepto de indemnización.

    • Que esa cantidad ha venido siendo objeto de ajustes, de mutuo acuerdo por las partes, llegando alcanzar la cifra de sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 62.476,20) y a la cual le abonan el Impuesto al Valor Agregado (IVA), arrojando un total de sesenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.69.973,34).

    • Siendo ello así, concluye señalando la representación de la accionada que el monto de la caución debió efectuarse conforme a esa cantidad, lo cual arrojaría la cifra de setecientos cuarenta y nueve mil setecientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 749.714, 40), a los cuales debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para un total a caucionar de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 839.680,12). A tal efecto, acompañó a su escrito los recibos de pagos originales por concepto de indemnización mensual que cancela la sociedad mercantil “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DÓR II, C.A.”, de los cuales solicitó su devolución, previa certificación en autos.

  2. - Alegatos de la Parte Recurrente:

    Refutó la representación judicial de la parte recurrente la impugnación que ejerciera la accionada en contra del monto fijado por este Tribunal, en los términos siguientes:

    Como punto previo, la recurrente dejó constancia que la parte accionada –hoy impugnante- siempre se refirió en sus distintos escritos y diligencias a la estimación de la caución efectuada por el tribunal con base a la expresión “relación contractual de arrendamiento” y no con fundamento a una “indemnización”.

    Luego de hacer una breve reseña de los hechos que dieron origen al recurso de invalidación que aquí se tramita, la representación judicial de la parte recurrente señala que si bien es cierto que en el acuerdo transaccional –ahora cuestionado- la abogada M.F.D.A., quien supuestamente fungía como “apoderada judicial” de su representada para ese momento, suscribió y aceptó ese cambio de denominación de “canon de arrendamiento” por el concepto de “indemnización” que invoca la parte accionada-impugnante, no es menos cierto que la aludida profesional del derecho actuó con un instrumento poder nulo e írrito; lo cual hace que sus actuaciones ulteriores sean igualmente nulas e írritas, carentes de toda validez, razón por la cual se planteó el presente recurso de invalidación. Siendo ello así –señala el abogado recurrente- mal podría este tribunal admitir dicho concepto de “indemnización” como referente para establecer la base de cálculo que le serviría para fijar el monto de la caución que hoy se impugna; ya que, precisamente, lo que está en discusión es la validez o no de dicha transacción.

    En atención a ello, puntualiza el abogado recurrente que la caución fijada por este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en virtud de:

    • Fue determinada legalmente con base a un canon de arrendamiento (concepto legal) establecido en una convención contractual admitida, reconocida y no cuestionada por las partes, como fue el contrato de arrendamiento.

    • Fijar la caución conforme a “indemnizaciones” admitidas por las partes en un acuerdo transaccional que sólo fue concebido por tres (3) años [plazo de gracia] y que, además, está siendo objetado comprometería la posición del tribunal sobre la decisión que ha de resolver el presente recurso.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y con las pruebas que cursan en autos, encontrándonos -como ya fue señalado- en la oportunidad para decidir la impugnación a la caución fijada por este Juzgado, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver la referida impugnación, y a tal efecto, observa:

    Lo controvertido en esta incidencia, se refiere a la cuantía fijada por este Tribunal para suspender los efectos de la ejecución forzosa derivada de la homologación a la transacción celebrada extrajudicialmente por las partes, la cual está cuestionada a través del recurso de invalidación que aquí se tramita; cuantía que fue determinada con base a la fórmula de cálculo equivalente a un (1) año de cánones de arrendamiento, establecido convencionalmente por las partes en el contrato que las vinculaba, la cual es rechazada –por exigua- por la representación judicial de la parte demandante.

    En este sentido, pasa este Juzgador, sin prejuzgar sobre elementos de fondo, a examinar si en la decisión del 02 de octubre de 2012 dictada por este Tribunal, fue omitido el cumplimiento de alguno de los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico para fijar el monto de la caución que hoy se impugna, todo ello de conformidad con lo contemplado en los artículos 333 y 589, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.-

    Así, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 333 y 589, lo siguiente:

    Artículo 333.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.

    Artículo 589.- (Omissis…)

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Así pues, revisados los extremos de ley para admitir el presente recurso de invalidación, así como los requisitos legales para acordar la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la homologación impartida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009 a la transacción extrajudicial suscrita entre la empresa INVERSIONES SHAMROCK, C.A y la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, quien suscribe realizó una exhaustiva y minuciosa revisión de las actas procesales reconstruidas -merced a la colaboración de ambas partes intervinientes- para determinar el quantum de la caución exigida por la ley para dichos fines.

    En atención a ello, este Sentenciador –insisto- basado en los elementos cursantes en autos, es decir, partiendo de la lectura meticulosa de cada uno de los folios que conforman el presente expediente y con base a elementos objetivos, ciertos, admitidos y no controvertidos por las partes, estimó conveniente tomar como referencia para establecer la caución exigida, el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual que se había establecido en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sin incluir en él –lógicamente- el Índice de Precios al Consumidor (IPC) [actual Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV)] por cuanto dicha estipulación fue incorporada en la Transacción que se cuestiona en el presente procedimiento; considerando –además- el plazo de tiempo de un (1) año, que es el promedio de tiempo que estima este Juzgador para que se tramite el presente recurso de invalidación.

    Utilizar otro monto como referencia para la determinación del quantum de la caución fijada por este tribunal, resultaría arbitrario, caprichoso y discrecional. En suma, resultaría ilegal, tal y como lo solicita la representación de la parte impugnante; quien sugiere que se adopte como base de cálculo para establecer la aludida caución, entre otros elementos, el valor del inmueble (lo cual sería más adecuado en un procedimiento reivindicatorio o que esté en discusión la titularidad del mismo) o, en todo caso, el monto fijado como “indemnización” en la transacción homologada por este órgano que hoy se encuentra cuestionada y cuya invalidación se pretende a través del presente recurso.

    Habiéndose desestimado los alegatos de impugnación y de ajuste de la caución fijada por este Tribunal en el presente caso, que fuera solicitado por la parte accionada INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, se confirma el monto de la misma en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 289.344,00), monto este que comprende un (01) año de cánones de arrendamiento, a razón de Veintiún Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 21.920,00), más la suma de Veintiséis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 26.304,00) por las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectuadas estas consideraciones, no puede dejar pasar inadvertidamente este Sentenciador las insinuaciones malintencionadas que esgrime la abogada Z.D.G.A. en su escrito de impugnación, a quien le causa extrañeza la forma tan ‘curiosa’ en la que este Tribunal dedujo el monto del canon mensual de arrendamiento que vinculaba a las partes a los fines de fijar la base de cálculo de la caución que cuestiona; ya que, el monto de dicho canon de arrendamiento cursa en autos gracias a las copias certificadas de la transacción y de la homologación que E.M. aportara al Tribunal para reconstruir el presente expediente; monto que se evidencia al folio 42 y su vuelto de la pieza principal del expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP11-M-2009-000890.

    Asimismo, es propicia la oportunidad para recordarle a la abogada Z.D.G.A. que ella representa los intereses de la parte ejecutante de una decisión que se encuentra en suspenso temporalmente, quien debe ser la más interesada en que el presente recurso de invalidación se tramite y resuelva lo más rápido posible, a los fines de materializar o no su pretensión; razón por la cual la invito cordialmente a asumir su rol con altura y profesionalismo y no se convierta en un obstáculo que atente contra los derechos e intereses de su mandante; ya que hasta ahora su actitud procesal no ha contribuido con el normal desenvolvimiento que debería regir en el presente procedimiento, lo cual se refleja de sus constantes diligencias apelando de cuanta providencia dicta este Tribunal, así como de las cotidianas solicitudes del expediente, lo que impide que el mismo pueda ser sustanciado oportunamente, pues necesariamente cada vez que el expediente debe ser ‘trabajado’, es requerido por el personal de la Unidad de Archivo a solicitud de la abogada antes mencionada, para diligenciarlo dejando constancia que no pudo revisarlo [¿?].

    Hago esta observación a la representación judicial de la parte accionada-impugnante, porque lamentablemente de persistir en esta actitud, el plazo de un (1) año que fue estimado por el Tribunal para tramitar el presente recurso de invalidación se prolongará inexorablemente por causas imputables a su propia actividad, lo cual –repito- no coadyuva a los intereses de sus defendidas.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN formulada por la representación judicial de la parte accionada a la caución fijada por este órgano a los fines de suspender la ejecución forzosa de la transacción celebrada extrajudicialmente por las partes en fecha 12-08-2009 y que fuera homologada por este Juzgado el 23-09-2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el monto de la CAUCIÓN fijada por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 289.344,00), monto este que comprende un (01) año de cánones de arrendamiento, a razón de Veintiún Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 21.920,00), más la suma de Veintiséis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 26.304,00) por las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia a la parte accionada impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2012-000069

CAM/IBG/Juez

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