Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002552

PARTE ACTORA: A.A.V. y V.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.353.571 y V-6.016.594 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.N.S. y F.G.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 44.592 y 44.246 respectivamente.

CO DEMANDADOS: HOMBRE COIFFEUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1983, bajo el N° 21, Tomo 121-A-Pro.; y J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.151.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS: YLENI DEL C.D., Z.V.C.D. y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 91.732 y 96.702 respectivamente (HOMBRE COIFFEUR, C.A.); y J.R.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.735 (JOSÉ G.R.Q.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.V. y V.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.353.571 y V-6.016.594 respectivamente, en contra de HOMBRE COIFFEUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1983, bajo el N° 21, Tomo 121-A-Pro.; y J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.151.737, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, los co demandados consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo el siete (07) de julio de 2010, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los ciudadanos A.A.V. y V.B.R., lo siguiente: que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil HOMBRE COIFFEUR, C.A., en fecha veintidós (22) de octubre de 1991 y ocho (08) de enero de 1991, respectivamente, desempeñando los cargos de BARBERO y PELUQUERA, devengando cada uno un último salario mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), equivalente a un salario diario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 166,67), laborando ambos de martes a sábado, en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., hasta el cuatro (04) de octubre de 2008, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, para una prestación efectiva de servicios de dieciséis (16) años, once (11) meses y doce (12) días y diecisiete (17) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días respectivamente.

Manifestaron los accionantes que por cuanto la empresa no les ha cancelado los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, demandando a la sociedad mercantil HOMBRE COIFFEUR, C.A., y solidariamente al ciudadano J.G.R.Q. en su carácter de nuevo propietario de la sociedad mercantil, lo siguiente: Indemnización de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; Bonificación por Transferencia prevista en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Prestación de Antigüedad y sus intereses, previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional no cancelados: 1991-2007 (ABELINO A.V.) y 1991-2008 (VICTORIA BARRIOS); Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Utilidades no canceladas (1992-2007); y Utilidades Fraccionadas, para estimar finalmente su demanda en la suma total de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 728.474,62), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes los co demandados HOMBRE COIFFEUR, C.A., y J.G.R.Q. expusieron lo siguiente:

HOMBRE COIFFEUR, C.A.

Primeramente, fue alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil co demandada que los accionantes jamás han formado parte de la nómina de los trabajadores de la empresa y se niega que se le adeuden los conceptos y sumas plasmadas en el escrito libelar, ya que los actores nunca han prestado servicios para la sociedad mercantil.

Se niegan la prestación del servicio, fechas de ingreso y egreso, salario, motivo de culminación de los contratos de trabajo, tiempo efectivo de prestación del servicio de los accionantes y las sumas dinerarias y conceptos demandados, ya que lo ocurrido realmente fue la celebración de contratos de arrendamiento con los actores, constituyéndose éstos últimos en simples arrendatarios.

Por último, se solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

J.G.R.Q.

En primeros términos, el referido ciudadano negó que se constituya en el nuevo propietario de la sociedad mercantil co demandada y opuso como punto previo la Falta de Cualidad como co demandado solidario para sostener el juicio, alegando que no tiene responsabilidad patronal aunado al hecho que los accionantes no fueron trabajadores ni estuvieron subordinados a su persona.

Expresó el co demandado que no ha sido jamás (ni actualmente) accionista de la sociedad mercantil co demandada o miembro de la Junta Directiva de la empresa y que las actividades realizadas por los actores no son conexas o inherentes con la compra de un local comercial, por lo cual mal se puede alegar que con la compra del local comercial le acrediten que él es el nuevo propietario de la empresa co demandada y en base a ello solicitar un pago y una condenatoria por solidaridad y que no consta en el expediente prueba alguna que acredite la cualidad de patrono ante los actores.

Niega el co demandado la prestación de servicios de los accionantes para su persona y se alega que éstos nunca han sido sus trabajadores, por cuanto lo cierto es que ellos afirman en su escrito libelar que prestaban sus servicios presuntamente para la empresa HOMBRE COIFFEUR, C.A.

En base a lo anterior, se niegan las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, el salario mensual alegado, jornadas y horarios, fecha de egreso y motivo de culminación de los contratos de trabajo, insistiendo que el ciudadano co demandado no ha sido jamás ni es actualmente accionista de la empresa que figura como co demandada y nunca hubo relación laboral entre los accionantes y la persona natural co demandada y por ende éste último nada adeuda a los demandantes, ni es solidariamente responsable de cancelar los diferentes conceptos que se reflejan en el escrito libelar.

Se expresa que aunque la parte actora no alegó la situación jurídica de obligaciones patronales del co demandado como consecuencia de una presunta sustitución de patrono, se niega de manera enfática y categórica que se haya generado tal figura, por cuanto la persona natural co demandada no se encuentra subsumida dentro de los supuestos plasmados en la norma de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo realmente ocurrido es que el co demandado compró única y exclusivamente la propiedad del local de la sociedad mercantil co demandada y no se continuó con la misma actividad empresarial ni en nombre propio, ni como accionista de la misma u otra empresa, ni se continuó tampoco utilizando la instalación material, equipos o utensilios que hayan sido propiedad de la sociedad mercantil co demandada, ni los accionantes ni el resto del personal que laboraban en ésta última o alguna empresa derivada de la unidad económica del mismo grupo empresarial continuaron prestando sus servicios después del cese de sus actividades, es decir, no ha habido ninguna transferencia o cesión de los trabajadores que laboraban para la sociedad mercantil co demandada, ni tampoco ningún acuerdo patronal para la prestación de servicios a cargo de la persona natural co demandada.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar del punto previo alegado y que se declare Sin Lugar la demanda propuesta en contra de la persona natural co demandada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil co demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, en ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la co demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad del co demandado ciudadano J.G.R.Q., la cual dada su particularidad debe resolverse como punto previo al fondo. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y del Contrato Realidad; Indicios y Presunciones; Documentales; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL CONTRATO REALIDAD

En relación al principio de comunidad de la prueba y del Contrato Realidad, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 INDICIOS Y PRESUNCIONES

Por lo que respecta a la invocación de indicios y presunciones se observa que los mismos de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyen en auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, debiendo señalarse que éstos vienen es a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios de prueba aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:

En lo que corresponde a las decisiones cursantes a los folios dos (02) al catorce (14) (ambos folios inclusive) y quince (15) al veinte (20) (ambos folios inclusive), carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto las mismas únicamente fueron consignadas a los fines de ilustrar el criterio de este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por los co demandados, no obstante los ataques empleados, es de señalar que las mismas ratifican los alegatos expuestos por los co demandados en sus escritos de contestación a la demanda, por lo que conforme a la sana crítica, éstas son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar la prestación de servicios de los accionantes como ESTILISTA y PELUQUERA arrendados dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil HOMBRE COIFFEUR, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veintitrés (23) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el canon de arrendamiento cancelado por los accionantes a la sociedad mercantil co demandada, así como el modo de ejecución del servicio y de las rentas y ganancias asumidas por los actores de modo paritario con la empresa una vez realizadas ciertas deducciones a su patrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental inserta en el folio ochenta y tres (83), quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de GIPSI A.P., I.Y.F.F., M.C.P.D.S., R.D.V., B.J.D.C., J.R.R.P. y L.R.H., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de la ciudadana A.K.C. es apreciada por el Sentenciador por cuanto de la prestación de sus servicios como AYUDANTE DE PELUQUERÍA para la sociedad mercantil co demandada, conoció quien dirigía el negocio y expresó que lo que motivó la culminación de su relación prestacional con la empresa fue el cierre de la misma, así como también que la persona natural co demandada acudía al fondo de comercio como cliente, mas no como dueño del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

La deposición de los ciudadanos J.C.C.G., M.A.F.M.A., F.J.C. y J.A.P.A. resultan útiles y concurrentes en establecer que eran clientes fijos de los ciudadanos y estos le informaban la cita y el espacio para ser atendidos, le prestaban el servicio y luego cancelaban en caja explicando que el servicio lo ejecutó determinado estilista. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de R.M.R.H., la misma es apreciada, ya que en su carácter de cliente, acudía frecuentemente a las instalaciones de la sociedad mercantil co demandada con la finalidad de cortarse el cabello, previo contacto o comunicación telefónica con el ciudadano A.A.V., siendo que éste último le avisaba la hora a la cual podía acudir para recibir el servicio de corte de cabello o si por el contrario, consideraba que no podía atender al cliente. Respondió el testigo que el ciudadano A.A.V., al realizarle el corte de cabello le llenaba una ficha correspondiente al ítem de “corte de cabello” y luego se iba a la caja (el testigo) a cancelar el servicio prestado. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• HOMBRE COIFFEUR, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada HOMBRE COIFFEUR, C.A., se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba invocado este da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al principio de comunidad de la prueba y del contrato realidad, invocados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la sociedad mercantil co demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales las cuales cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 2, 3 y 4 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 2:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios dos (02) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada, cuyo objeto es la explotación del negocio de peluquería para caballeros, estética, cosmetología, manicure, pedicure, sus anexos y similares. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), veintisiete (27) al treinta y uno (31) y treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante dada su naturaleza de documentos públicos consignados en original, debe señalarse que los medios de ataque empleados no se constituyen en idóneos a los fines de destruir la certeza, valor o eficacia que los mismos puedan tener, motivos por los cuales quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de contratos de arrendamiento entre los ciudadanos accionantes y la sociedad mercantil co demandada de una serie de bienes ubicados en el local de ésta última. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) y sesenta y siete (67) al setenta (70) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) y setenta y uno (71) al setenta y tres (73), este Juzgador observa que las mismas fueron aportadas en copias fotostáticas por la sociedad mercantil co demandada y que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fueron desconocidas, es decir, que el medio de ataque empleado no es el idóneo a los fines de destruir su certeza, motivo por el cual son apreciadas en todo su valor a los fines de demostrar el canon de arrendamiento cancelado por los accionantes a la sociedad mercantil co demandada, así como el modo de ejecución del servicio y de las rentas y ganancias asumidas por los actores de modo paritario con la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios setenta y nueve (79) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) y a los Cuadernos de Recaudos N° 3 (folios dos (02) al doscientos (200) ambos folios inclusive) y N° 4 (folios dos (02) al doscientos uno (201) ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de demostrar el modo de ejecución del servicio y de las rentas y ganancias asumidas por los actores de modo paritario con la empresa co demandada. A su vez, de las documentales bajo análisis, al ser concatenadas con la testimonial del ciudadano R.M.R.H., se evidencia que al prestar el servicio los accionantes llenaban una ficha/factura correspondiente al tratamiento aplicado, la cual además, poseía un membrete con el nombre de pila de cada uno de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

• J.G.R.Q.

Los medios probatorios admitidos del co demandado J.G.R.Q. se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la persona natural co demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales las cuales cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 5 del expediente:

En lo que se refiere a las documentales insertas en los folios dos (02) al seis (06) (ambos folios inclusive), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la compra-venta celebrada en fecha nueve (09) de septiembre de 2008, entre el ciudadano V.P.F., quien se constituyó en accionista de la sociedad mercantil co demandada y el ciudadano J.G.R.Q., de un inmueble ubicado en la segunda etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios siete (07) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada HOMBRE COIFFEUR, C.A., cuyo objeto es la explotación del negocio de peluquería para caballeros, estética, cosmetología, manicure, pedicure, sus anexos y similares, formando parte de su Junta Directiva el ciudadano V.P.F.. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a los ciudadanos A.A.V. y V.B.R. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, se extrajo veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios. En ese sentido, manifestaron a este Sentenciador que les fue exigido que utilizaran uniforme, el cual, en ocasiones su compra era pagada por la empresa conjuntamente con los accionantes y en otras oportunidades de manera total por éstos últimos. Fue expresado que tenían una clientela mixta, conformada por clientes asignados y por clientes fijos, siendo que la última categoría de clientes (fijos) al culminar la prestación de servicios de los accionantes dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil co demandada continuaron atendiéndose con los actores en otros lugares. Consideró de vital importancia quien suscribe a los fines de la resolución del asunto debatido lo respondido por los accionantes en cuanto a las ganancias obtenidas. En ese sentido, manifestaron que las ganancias eran repartidas de manera semanal bajo el supuesto de 50% para la sociedad mercantil y 50% para cada accionante, pero que tal repartición de ganancias era falso, por cuanto del 50% correspondiente a cada accionante les eran descontados varios ítems, a saber, talonarios, Impuesto al Valor Agregado (IVA), la Ayudante de Peluquería, el café y los productos que utilizaban, tales como: champú, acondicionador, ampollas capilares, entre otros. Fue expresado por los actores que todos los utensilios y herramientas de trabajo (secadores, peines, cepillos, máquinas, capas) eran de su propiedad y que incluso, si se dañaban o desgastaban debían repararlos o reponerlos por su propia cuenta. En relación a la celebración de contratos de arrendamiento, se relató que fue efectiva la celebración de los mismos y que incluso, la Notaría Pública se trasladaba a las instalaciones de la sociedad mercantil co demandada, siendo que los gastos ocasionados eran cancelados por los accionantes. Manifestaron los actores en cuanto a la finalización de la prestación del servicio que la misma ocurrió por el cierre intempestivo del local en el cual funcionaba la sociedad mercantil.

A su vez, recayó declaración de parte sobre el ciudadano J.G.R.Q. en su carácter de co demandado, de la cual no se extrajo elemento alguno que constituya confesión respecto de los hechos debatidos.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Como punto previo en el caso sub iudice tenemos opuesta la excepción de falta de cualidad alegada por la persona natural co demandada ciudadano J.G.R.Q., así como también se observa que la sociedad mercantil co demandada aduce la inexistencia de un contrato de trabajo.

En cuanto a la falta de cualidad, nos ha enseñado el maestro Loreto en su aporte al estudio en la excepción de falta de cualidad, que la misma puede ser resuelta in limine, como también puede ser resuelta como punto ligado al fondo del asunto. En opinión de quien suscribe el fallo, siempre que se encuentra discutida la existencia del contrato de trabajo, resulta muy difícil que se pueda resolver de manera previa porque siempre se va a tener la necesidad de proceder al análisis y determinar los elementos que caracterizan el contrato de trabajo. No obstante en este caso, dada la particularidad que ha alegado la persona que solidariamente es demandada puede resolverse de manera previa al fondo y en todo caso, la parte actora debe demostrar su carga de prueba existencial o prima prueba, para que pueda aplicarse y goce de la consecuencia establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la presunción de la relación de trabajo. Lo que quiere decir que si la parte actora no cumple con su carga de demostrar la prestación personal del servicio, obviamente esa presunción establecida en la norma del artículo señalado ut supra no va a operar en su favor.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub iudice quedó establecido de manera inequívoca que los ciudadanos accionantes no prestaron sus servicios para la persona natural co demandada, ciudadano J.G.R.Q., de manera tal que allí opera de manera inmediata la FALTA DE CUALIDAD opuesta por este último de los ciudadanos, al no beneficiarse los actores de la presunción prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, hay que determinar si se dan los supuestos establecidos para la sustitución de patrono, lo cual nos lleva directamente a estudiar el fondo del asunto, ya que la inexistencia de tal figura fue alegada por la persona natural co demandada. No obstante, debe indicarse que en el escrito libelar no se encuentra plasmada ninguna motivación respecto de la existencia de una sustitución de patrono y es en el decurso del proceso que se procura alegar la referida figura y corregir la situación. Vistas así las cosas, debe pasar el Sentenciador a estudiar el fondo del asunto, acotando que el contrato realidad no sólo opera a favor del prestador de servicios, para vincularlo bajo un contrato de naturaleza laboral, el principio opera bajo la concepción constitucional de justicia real y material, que debe el Juez aplicar como garante del estado de derecho y de justicia social.

En el caso de los estilistas y peluqueros existen muchos de ellos que son trabajadores, pero muchos otros no lo son y todo depende de cómo se den esos elementos característicos de todo contrato de trabajo. Sabemos que los elementos característicos del contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, que sea por cuenta ajena y que haya una remuneración por el servicio prestado clásicamente. Pero ha surgido con las nuevas prestaciones del servicio, la nueva economía, las nuevas formas de que las personas incluso busquemos una actividad productiva, algunos problemas para determinar la calificación de un contrato como de trabajo o no. De ahí que hace algunos años haya surgido la teoría de que el concepto de subordinación y dependencia entró en crisis y esto es porque muchas veces no eran suficientes tales caracteristicas para determinar la existencia de un contrato de trabajo. De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. El Sentenciador es de la opinión de que todo contrato prestacional de servicio, incluso entre personas jurídicas y más aquel contrato en que una persona natural presta sus servicios, se presenta la dependencia y la subordinación, pero en muchos casos éstas últimas no son lo suficientemente eficaces o no tienen la suficiente preponderancia para determinar que se está dentro de un vínculo laboral o contrato de trabajo. La subordinación si bien es una característica esencial de la relación de trabajo, no es exclusiva de la jurídica laboral, y por lo tanto puede existir y de hecho existe en contratos de naturaleza diferente. Con ello se reitera que la subordinación o dependencia opera respecto de toda forma contractual con lo que, no puede ella resultar elemento exclusivo definitorio del contrato de trabajo como lo han venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia. Todo trabajo humano mantiene características de subordinación y dependencia empero con distintas eficacias, así como cualquier contrato de prestación de servicios entre personas jurídicas, ahora bien, bajo el ámbito laboral obviamente operan en perfección esas características, pero en otros contratos funcionan de forma insignificante o ineficiente para determinar la hiposuficiencia laboral.

Es por eso, que la jurisprudencia y la doctrina han ido abundando en el tema e incluso, la Organización Internacional del Trabajo fue la que comenzó con ciertos patrones para poder determinar la existencia o no de un contrato de trabajo.

Es así pues, que conocemos del célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), cuya sentencia N° 489, fue dictada en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció un test o haz de indicios para que lo utilicemos y en consecuencia, podamos determinar si existe un contrato de trabajo o si existe un contrato de diferente naturaleza, cuestión que en este caso fue de obligatoria aplicación. Tenemos que la referida sentencia expresa lo siguiente:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Tal y como se indicó ut supra, todo tipo de contrato muchas veces mantiene rasgos de subordinación y dependencia y eso no hace que sea un contrato de índole laboral.

Dicho esto, se debe trasladar lo expresado al caso de autos y tenemos que los ciudadanos accionantes eran estilistas que prestaban sus servicios en las instalaciones del local en el cual funcionaba la sociedad mercantil co demandada. Y tenemos una interrogante: ¿de que forma se pudo determinar la prestación del servicio? Se observa que de las propias testimoniales se desprende que los testigos contactaban previamente a la persona que le iba a cortar el cabello, o le iba a realizar algún servicio estético para que fuese recibido en el local y el prestador del servicio le llenaba una ficha correspondiente al tratamiento aplicado y luego el cliente se iba a la caja. El reparto de las ganancias se dividía en partes iguales, es decir, 50% y 50%, y vale indicar que de la propia declaración de parte le pareció importantísimo al Sentenciador que los ciudadanos accionantes indicaron que del 50% que les correspondía, ellos se veían mermados en su condición porque de allí de esa porción se cancelaba una cuota parte de lo que era la ayudante de peluquería, (lava cabezas ), condición que resulta propia de un trabajador autónomo o de una persona que procura realizar su propia renta. Hay que señalar que un trabajador bajo relación de dependencia y ajenidad no invierte en terceros para la ejecución de su propia renta, es decir, un trabajador (normal y corriente) no invierte de su propio peculio o de su propia ganancia para mantener la existencia de otro trabajador. Se observa que los accionantes eran solidariamente responsables de cierta manera del sostenimiento de la ayudante de peluquería y eso se extrajo de la propia declaración de parte. Ese elemento los desvincula de un contrato de trabajo y es un indicio que tiene un carácter preponderante.

Vale indicar que en el examen de indicios, pueden existir pocos indicios a favor o en contra pero de acuerdo a su peso o potencia vinculen más hacia un determinado tipo de contrato.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Tenemos también bajo la forma en que determinaba la ejecución del servicio, también estos ciudadanos (los actores) invertían en las facturas formas que ellos mismos llenaban y que se realizaba un control mediante el negocio y este es un indicio propio que los desvincula de un contrato de trabajo.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, tenemos que éste se repartía de manera semanal y que se hacía como una especie de arqueo en caja mensual para saber cuanto le correspondía a cada quien, deduciendo lo que cada quien propiamente debía pagar de su propio peculio, cuestión que resulta inhabitual en un contrato de trabajo.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó establecido en el caso sub iudice (y este es un rasgo que laboraliza la relación prestacional) que los ciudadanos accionantes tenían cierta relación de disciplina o sujeción por parte de la persona que administraba conjuntamente o dueño del local y el negocio.

En lo que respecta al punto de inversiones y suministros de materiales, herramientas y maquinarias, extrajo el Sentenciador de la declaración de parte que los accionantes tenían que comprar su secador de cabello, si éste se dañaba tenían que repararlo o reemplazarlo, tenían que comprar sus tijeras, cepillos, peines y demás implementos para prestar el servicio. También resultó algo bien particular en la declaración de parte cuando el Sentenciador preguntó acerca de las ampollas y tintes para el cabello, debiendo resaltar que expresaron que participaban de una ganancia de ese producto que aplicaban, como también invertían de su propia ganancia en lo que corresponde a esos productos. Como corolario de lo anterior, debe decirse que estos ciudadanos no eran ajenos a la asunción de ganancias y pérdidas respecto de la ejecución del servicio que prestaban, cobra pues preponderancia el tema acerca de la amenidad en este caso pues estos ciudadanos no se encontraban bajo un régimen de amenidad en los frutos y riesgo y menos aun eran ajenos en la forma de ordenar los factores de producción pues estos ciudadanos se trazaban sus propias cartera de clientes.

De modo que, en opinión del Sentenciador en el caso sub iudice no existe manera de vincular a los accionantes y a la sociedad mercantil co demandada bajo una forma contractual laboral.

Hay algo que le parece muy particular al Juzgador en este caso, lo cual fue extraído también de la declaración de parte y es que los propios accionantes manifestaron que si se les hubiese dado un tiempo en el cual se hubiesen podido organizar, no hubiesen acudido al Órgano Jurisdiccional a demandar. Quien suscribe el fallo detectó que los accionantes de cierta manera estaban claros de que eran unos trabajadores autónomos y la razón por la cual presentaron su demanda es la forma tan abrupta como les cambiaron el local y lo cerraron, que incluso tuvieron que solicitar colaboración para poder sacar sus herramientas y elementos de trabajo, todo lo cual, si se está ante una relación de índole comercial en opinión de quien suscribe estos ciudadanos pudiesen intentar una reclamación por daños materiales, es decir, un lucro que dejaron de percibir durante determinado tiempo por culpa de la persona que les causó el daño estando bajo una relación de comercio, porque como quiera resulta cierto que los accionantes se quedaron sin sustento varios meses, no pudiendo producir su renta habitual. Obviamente, ahí hay una relación de causalidad entre un hecho y una consecuencia dañosa.

Y ante la interrogante de si estamos en presencia de un contrato de trabajo considera el Sentenciador de acuerdo a lo explanado ut supra que no. Porque los accionantes eran propios, invertían y se trazaban incluso sus metas y podían manipular la forma de su cartera o trazar la ejecución de su cartera de clientes y que si los hubiesen dejado un tiempo más dentro de las instalaciones del local, ellos hubiesen podido informarles a sus clientes habituales que iban a dejar de prestar sus servicios o que iban a dejar de operar en las instalaciones del local o establecimiento.

Considera quien juzga que no estamos en presencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, debe ser declarada Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la persona natural y Sin Lugar la demanda incoada en contra de la persona jurídica y solidariamente en contra de la persona natural en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el ciudadano J.G.R.Q.; y SIN LUGAR, la demanda que intentaran los ciudadanos A.A.V. y V.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.353.571 y V-6.016.594 respectivamente, en contra de HOMBRE COIFFEUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1983, bajo el N° 21, Tomo 121-A-Pro.; y J.G.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.151.737, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2009-002552

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