Decisión nº 52.954 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.106.289, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abog. G.Q. I.P.S.A N° 121.589

DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO RESPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 81-A, representada por el ciudadano V.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.461.214, e igualmente en su carácter de FIADOR de la demandada.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.806 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE No. 52.954

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2008, presentado por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y C.A. de esta Circunscripción Judicial presentado por el ciudadano L.F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.106.289, mediante su apoderada judicial Abogada G.Q., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD DE COMERCIO REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS, C.A. representada por el ciudadano V.J.S.B., e igualmente este en su carácter de FIADOR de la demandada.

Previa distribución la causa quedó asignada al JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS de esa misma jurisdicción, dándole entrada en fecha 20 de octubre de 2008

Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, la JUEZ DECLINÓ SU COMPETENCIA POR CUANTIA en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien ordenó la remisión del Expediente mediante Ofiuco N° 706 de la misma fecha.

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 27 de noviembre de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados, acordándose que la compulsa sería librada una que conste en autos las copias a a certificar.

En fecha 16 de enero de 2009, comparece la parte actora Abog. G.Q., ya identificada, consigna las correspondientes copias fotostáticas a los fines de que sea librada la compulsa; así mismo realizó las gestiones correspondientes con el Alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de la citación de los demandados; la cual fue expedida por auto de fecha 17 de febrero de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna a los autos la compulsa de citación e informando no haber localizado al demandado, e igualmente manifiesta haber sido informado por una persona que dijo ser el encargado del local, que dicho ciudadano vive en el estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, comparece la parte actora, Abog. G.Q., ya identificada, y solicita la citación por carteles conforme lo establecido ene l articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados y expedidos por auto de fecha 10 de junio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación para que sean agregados a los autos. Los mismos fueron agregados por el Tribunal por auto de fecha 15 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, la Secretaria Accidental Abog. N.R., deja constancia de haberse trasladado a la citación de los demandados de autos y fijó el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita sea designado defensor judicial a los demandados de autos por haber transcurrido el lapso de ley.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda la designación de la defensora judicial Abog. A.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 142.102, quien no pudo ser localizada según consta al auto de diligencia presentada por el Alguacil del tribunal; siendo que por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se designa a la Abog. M.N., para los co-demandados de autos, Sociedad de Comercio REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS, C.A. representada por el ciudadano V.J.S.B., e igualmente este en su carácter de FIADOR de la demandada. Se libró Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 presentada por la defensora judicial Abog. M.N. expone que acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 04 de marzo de 2010, la defensora judicial Abog. M.N., identificada en autos, presenta escrito de contestación a la demanda junto con anexos.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Abog. G.Q., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 el Tribunal acuerda agregar y admitir a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada M.N., actuando en su carácter de Defensor Judicial presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 el Tribunal acuerda agregar y admitir a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada mediante su Defensor Judicial.

En fecha 23 de marzo de 2010, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora a los fines de la realización de la Inspección Judicial promovida por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009. El Tribunal fija oportunidad para reunión conciliatoria conforme lo establecido en el articulo 257 de la Ley antes citada, y solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial Abog. M.N..

En fecha 09 de junio de 2010 se agregó oficio contentivo de respuesta solicitada al Director de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que su representado en fecha 22 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS, C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 81-A, de este domicilio, representada por el ciudadano V.J.S.B., identificado en autos, los términos del contrato están regidos por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, un (1) Local Comercial distinguido con el N° L-19-A, en el Centro Comercial Big Low Center, dicho inmueble está ubicado en la Nave Artesanal de la Urbanización Parque Comercio-Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia, estado Carabobo. Dicho local consta de un área total aproximada de 160,37 Mts.2….SEGUNDA: El cánon de arrendamiento mensual es por la suma de DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 250.000,00); el cual deberá ser pagado por El ARRENDSTARIO los primero (05) días de cada mes. Su incremento estará sujeto al aumento semestral por inflación, a partir del primer año de acuerdo a los reportes emitidos por el Banco Central de Venezuela con referencia a la acumulación de la inflación y a las condiciones de mercado. EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar además de todos los servicios incluyendo CONDOMINIO, ENERGIA ELETRICA, C.A.N.T.V., ASEO, Etc. TERCERA: La duración de este contrato es de Seis (06) meses renovable tácitamente, contados a partir del quince (15) de Enero de 2003 a cuyo vencimiento se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que las partes manifiesten con por lo menos treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar necesariamente por escrito y nunca se entenderá que ha sido celebrado a tiempo indeterminado. QUINTA: El arrendatario declara que recibe el inmueble en perfecto estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento, que deberá devolver en las mismas condiciones, igualmente, declaran que lo reciben solvente de todos los servicios inherentes al mismo. DECIMA: En caso de abandono de EL INMUEBLE por parte de EL ARRENDATARIO, entendiéndose por tal, la desocupación de EL INMUEBLE, siempre y cuando esta circunstancia no haya sido informada por escrito por EL ARRENDATARIO y autorizada de igual manera por EL ARRENDADOR, al igual que la falta de pago de dos o mas canones de arrendamiento se entenderá que ello constituye una expresa manifestación de voluntad por parte de EL ARRENDATARIO de rescindir el contrato de arrendamiento, pudiendo EL ARRENDADOR sin necesidad de acudir a la vía judicial, tomar posesión física de EL INMUEBLE, cambiar las cerraduras del mismo si fuese necesario, y demandar su elección los daños y perjuicios por un monto equivalente, a los canones pagados, sus intereses de mora y los que faltaren por transcurrir al vencimiento del lapso o prórroga contractual en curso, además de cualquier otro que pudiera derivarse del deterioro que haya sufrido EL INMUEBLE. DECIMA PRIMERA: Cualquiera notificación entre las partes contractuales se entenderá válidamente hecha en cualquiera de las siguientes circunstancias: A) carta o telegrama recibido por cualquier persona en EL INMUEBLE o por cualquier empleado de EL ARRENDADOR; B) Publicación en cualquier diario de amplia circulación nacional o regional; C) Fijación de la notificación en la puerta de EL INMUEBLE o de la oficina de EL ARRENADOR (sic). DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a entregar EL INMUEBLE en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación que lo recibieron, desocupado de bienes y personas; y solvente de todos los servicios inherentes al mismo, en fecha de vencimiento del término o prórroga contractual, toda mora o retardo genera con cargo a EL ARRENDATARIO, y a favor de EL ARRENDADOR, una indemnización diaria por daños y perjuicios equivalentes al treinta por ciento (30%) del canon mensual de arrendamiento. DECIMA QUINTA: Todos los gastos que ocasione este contrato de arrendamiento, así como sus efectos, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, inclusive honorarios de Abogados, los que pudiesen originar por la desocupación o actuación judicial o por cualquiera gestión realizada por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de las obligaciones que contrae conforme a este. DECIMA SEXTA: EL ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR en este acto convienen que la cancelación del mes correspondiente será tomado en cuenta desde el quince (15) hasta el treinta (30) del mes de enero del año 2004, de los cuales EL ARRENDADOR deberá recibir en este acto la cantidad CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 125.000,00) en dinero, por concepto del prorrateo del mes de Enero por adelantado. Igualmente el ciudadano VICTO J.S.B., venezolano, soltero, abogado, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad Nro. 9.461.214, de ese domicilio, por medio del presente documento se constituye en fiador y solidariamente responsable del pago de todas y cada una de las obligaciones que adquiere EL ARRENDATARIO por este documento; Igualmente declara que en caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de una cualquiera de sus obligaciones pactadas en este documento EL ARRENDADOR podrá a su elección solicitarle a EL ARENDATARIO o a EL FIADOR, conjunta o separadamente el cumplimiento o resolución de contrato con los daños y perjuicios que hubieren causado. DECIMA SEPTIMA: Es de común acuerdo entre las partes que EL ARENDATARIO es responsable por el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas que enumere el presente contrato, así como también responderá por el cumplimiento de las Leyes de la república Bolivariana de Venezuela y el especial las leyes que rigen la materia arrendaticia.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.264 y 1.277 del Código Civil venezolano, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que existe un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado entre el ciudadano L.F.A.S. y la Sociedad de Comercio REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS C.A., quien es el arrendatario. 2) Que la sociedad de comercio REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS C.A. incumplió con la cláusula décima del mencionado documento de arrendamiento, que señala: DECIMA: en caso de abandono del INMUIEBLE por parte de EL ARRENDATARIO, entiendase por tal, la desocupación de EL INMUEBLE, siempre y cuando esta circunstancia no haya sido informada por escrito por EL ARRENDATARIO y autorizada de igual manera por EL ARRENDADOR, al igual que la falta de pago de dos o mas cánones de arrendamiento se entenderá que ello constituye una expresa manifestación de voluntad de EL ARRENTADARIO de rescindir el contrato de arrendamiento, (negrillas y subrayado del texto) pudiendo EL ARRENDADOR sin necesidad de acudir a la vía judicial, tomar posesión física de EL INMUEBLE…TERCERO: Que la demanda encuadra en los supuestos establecido en el literal a del artículo 1167 del Código Civil, es decir, se refiere a aun contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el cual una de las partes (EL ARRENDATARIO) incumplió con una de las obligaciones contratadas, es decir, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento e los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2008, por lo cual su patrocinado quiere resolver el contrato y por lo tanto la devolución del inmueble,, y el pago de los cánones vencidos.

Demanda y solicita la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre L.F.A.S. , ya identificado, quien es el ARRENDADOR por una parte y; la sociedad de comercio REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS, C.A. ya identificada, en la persona del ciudadano V.J.S.B., ya identificado, quien es EL ARRENDATARIO y a titulo personal FIADOR de su representada; para que este ultimo cese en la ocupación que hace del inmueble descrito y entregue en forma inmediata a EL ARRENDADOR en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Demanda REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS, C.A. en la persona del ciudadano V.J.S.B., quien es el ARRENDATARIO a titulo personal FIADOR de su representada, para que conjunta o separadamente paguen a su representado el monto de los canones vencidos y no pagados por EL ARRENDATARIO, referido a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYOR, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SPTIEMBRE del año 2008 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) por cada canon vencido; para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 4.800,00), mas las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados que pedimos al tribunal los calcule prudencialmente; todo en atención a lo establecido en la cláusula DECIMA QUINTA del contrato.. CUARTO: Que se computen los canones aun por vencerse.

Solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles, propiedad de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Consigno los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 18 de julio de 2008, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 151. Marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Digo estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2004, inserto bajo el N° 25, Tomo 07. Marcado con la letra “C” Legajo de recibos de pago sin cancelar correspondiente a los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008 .-

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010, por la defensora judicial Abog. M.N.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Contesta al fondo:

- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada.

- Niega que los demandados no hayan cumplido con lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento, puesto que los demandados no ha dejado de pagar las mensualidades atrasadas por causa imputables a ellos, pues en este caso el se ha negado a recibir el pago, puesto que de manera desproporcionada y de forma verbal ha venido aumentando los canones de arrendamiento de 250.000 para el año 2003, fecha de inicio del contrato, luego el siguiente año 300.000,0 y así en lo sucesivo, siendo que para el mes de enero de 2008 aumentó el canon de arrendamiento a Seiscientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F 600,00) y luego a los tres meses siguientes a Ochocientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F 800,00) y así incrementándose desproporcionadamente cada tres meses, negándose de esta forma a recibir los cánones por el monto de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Razón por la cual se vio el demandado en la imposibilidad de efectuar los pagos de los canones al arrendador.-

- Rechaza que se haya abandonado de alguna u otra forma el inmueble dado en arrendamiento, pues el mismo se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento y bajo ordenes de un gerente encargado y no se le dado un uso distinto para el cual fue dado en Arrendamiento.

- Manifiesta haberle sido imposible localizar al demandado a quien le envió un telegrama sin haber recibido respuesta; debido a a ello se trasladó a la dirección indicada en el libelo donde fue atendida por el ciudadano J.C.M. quién le manifestó que el demandado se encontraba en estados unidos, pero que el lo podía poner al tanto de los sucedido y estaba dispuesto a apagar los canones de arrendamiento, tal como se habían establecido en el último contrato de arrendamiento.

En fecha 08 de abril de 2010, tuvo lugar la reunión conciliatoria en la presente causa; en virtud de que a dicho acto compareció el ciudadano J.C.M., quien manifestó que actúa como encargado de Repuestos VIC-SAN AUTOPARTS C.A., y realizó propuesta al co-apoderado actor, quien la repelió por considerarla ineficiente e ineficaz, asi mismo, carece de cualidad para obligar a la demandada.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Quedan como hechos admitidos:

.-La existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes litigantes sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° KL-19-A, ubicado en el centro Comercial Big Low Center, Nave Artesanal, Urbanización Parque-Industrial Castillito, Municipio San Diego del estado Carabobo. La fecha de inicio de la relación arrendaticia establecida en el contrato suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nro. 25, Tomo 07.

Quedan como hechos controvertidos:

• El incumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde eles de febrero de 2008 hasta el mes de septiembre del mismo año.

• El abandono de alguna u otra forma del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto el mismo se encuentra en funcionamiento bajo las órdenes de un gerente encargado.

• La resolución del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble

IV

ANÁLISIS PROBATORIO.

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Consigno los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 18 de julio de 2008, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 151. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa.

- Marcado “B” Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Digo estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2004, inserto bajo el N° 25, Tomo 07. Este instrumento al no ser impugnado por los demandados en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento mensual establecido y la duración pactada, y así se establece.

- Marcado con la letra “C” Legajo de recibos de pago sin cancelar correspondiente a los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008.- Este tribunal observa que los recibos correspondientes a los meses demandados, los cuales emanan de la parte actora, y en razón de que ninguna persona puede formar prueba con su sola manifestación de voluntad, no puede constituir prueba de insolvencia del demandado; en virtud de lo cual no cumplen con lo extremos exigidos en el articulo 1.368 del Código Civil, por lo tanto se desechan.

En el lapso probatorio:

- Invoca y ratifica a favor de su representado el mérito, los indicios que se desprenden del Contrato de Arrendamiento.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Ratifica, opone y da por reproducido los documentales signadas con la letra “C” correspondientes a los recibos pendientes de pago. El Tribunal no emite nuevo pronunciamiento por cuanto las mismas ya hizo su pronunciamiento anteriormente.

- Promovió Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble objeto del presente litigio. Dicha prueba fue evacuada en fecha 23 de marzo de 2010, oportunidad en la cual el tribunal se trasladó a ala dirección indicada por la parte actora, la cual Local Comercial distinguido con el N° L-19-A en el Centro Comercial Big Low Center, Nave Artesanal de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego estado Carabobo. Dicha prueba no pudo ser evacuada por cuanto el acceso al inmueble le fue impedido por encontrarse cerrado, de lo cual el Tribunal solo dejó constancia de que su frente se encontraba sucio, sin mantenimiento.

- Promovió Prueba d Informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre la situación migratoria del ciudadano V.J.S. (sic.) BUITRAGO, lo cual fue acordado mediante oficio N° 299 de fecha 15 de marzo de 2001.- De ello se obtuvo respuesta mediante ofico N° 10572010 de fecha 08 de abril de 2010 y agregado a los autos en fecha 09 de junio del mismo año. En el mismo no reportaron movimientos migratorios desde enero 2009 a la fecha de la solicitud /(15-03-2009). Este instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo quedó demostrado que entró al país el 25 de noviembre de 2009, sin registrar después de esa fecha otra salida.

- En el lapso Probatorio. Parte demandada:

- Promovió como prueba documental el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, el cual demuestra la relación arrendaticia.

- Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos J.G.G. y F.A.L., los cuales no fueron evacuados por cuanto el lapso de presentación de promoción y evacuación de pruebas fue presentado en el término de dicho lapso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO

La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. J.M.O. indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

SEGUNDO

En la presente causa la parte actora demanda la resolución del contrato por la falta de pago, ya que a su decir los demandados no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE todos del año 2008 a razón de Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) cada uno; fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.264 y 1.277 del Código Civil venezolano, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

Para resolver se aprecia que cláusula segunda estableció: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,); el cual deberá ser pagado por EL ARRENDATARIO los primeros cinco (05) días de cada mes. Su incremento está sujeto al aumento semestral por inflación, a partir del primer año de acuerdo a los reportes emitidos por el banco Central de Venezuela con referencia a ala acumulación de la inflación y a las condiciones del mercado y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció textualmente lo siguiente: “…La duración de este contrato es de Seis (06) meses renovable tácitamente, contados a partir del quince (15) de Enero de 2003 a cuyo vencimiento se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que las partes manifiesten con por lo menos treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá constar necesariamente por escrito y nunca se entenderá que ha sido celebrado a tiempo indeterminado.-

Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito vencido el año originalmente pactado, es decir, el que transcurrieses desde el 22 de enero de 2004 hasta el 22 de julio de 2004, y no habiendo ninguna de las partes manifestado su voluntad de darlo por terminado, conforme a lo convencionalmente pactado el contrato se prorrogaba automáticamente cada seis meses, es decir, culminado el primer semestre, seguiría el segundo semestre de renovación y así sucesivamente, desprendiéndose de allí que el contrato se mantuvo a tiempo determinado conforme a lo pactado por las partes, y así se decide.

Establece el contrato cuya resolución demanda en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento a pagar era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (250.000,00), y se incrementaría progresivamente a partir del primer año de acuerdo a los reportes de inflación emitidos por el Banco Central y que debía ser pagados con total puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Es de advertir que la parte actora le atribuye al canon actual la suma de Seiscientos Bolívares Sin céntimos cada uno (Bs. 600,00), siendo el caso que la demandada en la oportunidad de la contestación de a demanda alegó como contradicción al canon invocada por la accionante el hecho nuevo que a su decir se encontraba constituido por un incremento en el canon de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo ) y que la arrendadora se negaba a recibir el pago; circunstancia que no probó la demandada y por lo tanto debe tenerse como cierto el canon invocado por la parte actora, valga decir, Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 600,00), .Y así se declara.

En la presente causa se observa que en fecha 08 de abril de 2010, tuvo lugar REUNIÓN CONCILIATORIA solicita por los demandados de autos mediante su Defensora Judicial y acordada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; se desprende de dicho acto que el ciudadano J.C.M.O., quien se identificó como Encargado de la Sociedad de Comercio co-demandada REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS C.A., propuso cancelar las cuotas insolutas referente a los cánones de arrendamientos, así como un lapso de cuatro (4) meses para la desocupación del inmueble, admitiendo de esta manera la insolvencia y el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado, sin embargo, de las actas procesales no existe evidencia que el referido ciudadano represente a la sociedad de comercio accionada y pueda por lo tanto con sus declaraciones obligarla.

En las actas procesales no se evidencia que la sociedad de comercio accionada haya traído a los autos prueba alguna que lleven a este Juzgador a la convicción de que ha satisfecho los pagos de los cánones de arrendamiento que se demandan, demostrando así su incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, razón por la cual la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Abog. G.Q. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.A.S. contra la Sociedad de Comercio REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS C.A., representada por el ciudadano V.J.S.B., este último igualmente en su carácter de FIADOR de la demandada debe prosperar, en consecuencia, será condenado al pago de los canones de arrendamiento demandados así como los canones que se generen hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en que quede definitivamente firme el presente fallo; razón por la cual se ordenara para ello la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, para que estimen los canones que se hubieran generado desde el mes de febrero de 2008 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme, tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada G.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.A.S. contra la Sociedad de Comercio REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS C.A. representada por el ciudadano V.J.S.B., este último en su carácter de FIADOR de la demandada, todos identificados en autos; En consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato suscrito por la Abog. G.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.A.S. y la Sociedad de Comercio REPUESTOS VIC-SAN AUTOPARTS C.A. representada por el ciudadano V.J.S.B., celebrado en fecha 22 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Se ordena entregar el inmueble arrendado constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° L-19-A, en el Centro Comercial Big Low Center, dicho inmueble está ubicado en la Nave Artesanal de la urbanización Parque Comercio-Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia, estado Carabobo. TERCERO: Se ordena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de FEBRERO 2008 hasta el mes de SEPTIEMBRE 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00) cada uno. Así mismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en que quede definitivamente firma el presente fallo, previa EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme a los establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 P.M.)

La Secretaria,

Exp. N° 52.954

PP/cc

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