Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2007-000186

PARTE OFERENTE: C.A.A.E. y C.A.C.d.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.776.378 y 6.038.165, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: J.A.C.C. y N.G.U., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.242 y 88.831, respectivamente.-

PARTE OFERIDA: A.R.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nro. V-12.952.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No hubo apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa mediante libelo presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos C.A.A.E. y C.A.C.d.A., en su carácter de parte oferente representados por su apoderado judicial el abogado J.A.C. y consignaron copia simple de opción compra-venta que originó la presente causa. Asimismo en este mismo acto otorgaron poder Apud-Acta al referido abogado.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, instó a la parte interesada a que consignara las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda. En fecha 25 de febrero de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte oferente consignó cheque de gerencia con las cantidades de dinero referidas en su escrito libelar en razón del pedimento de este tribunal.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, este tribunal fijó oportunidad para el sexto (6º) día de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que el se trasladara a practicar la oferta real al ciudadano A.R.E.H.. Asimismo se ordeno guardar cheque de gerencia por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.350,ºº)

Mediante autos de fechas 11 y 30 de abril de 2008, este juzgado difirió la oportunidad fijada para el traslado del tribunal a la dirección del ciudadano A.R.E.H., a los fines de practicar la oferta real al referido ciudadano.

En fecha 07 de mayo de 2008, oportunidad señalada para que el tribunal se trasladara y se constituyera en la dirección del oferido a los fines de que se practicara la oferta real al mencionado ciudadano, este tribunal anunció dicho acto y por cuanto la parte oferente no compareció, se abstuvo de practicar dicho traslado.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte oferente y solicitó la devolución del cheque de gerencia a favor del ciudadano A.R.E.H., en virtud de su caducidad a los fines de consignar uno nuevo. En fecha 13 de agosto de 2008, este tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 1º de octubre de 2008, compareció el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y recibió cheque de gerencia a favor del ciudadano A.R.E.H., en razón de su caducidad.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte oferente y consignó nuevo cheque de gerencia a favor del ciudadano A.R.E.H., y solicitó se fijara nueva oportunidad para que este tribunal se trasladara y constituyera en la dirección del oferido.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgado comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la presente Oferta Real.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, compareció el ciudadano C.A.A., en su carácter de parte oferente asistido por el abogado N.G.U., a los objeto de solicitar la devolución del cheque de gerencia objeto del litigio debido a que se encontraba vencido.

En fecha 25 de septiembre de 2009, compareció la parte oferente en representación de su apoderado judicial y solicitó el abocamiento en la presente causa. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, la Dra M.A.R., en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este juzgado ordenó hacer entrega del cheque de gerencia Nro. 016-35946, en virtud de lo solicitado por la parte oferente en fecha 22 de julio de 2008. En fecha 13 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora retiró dicho cheque.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano C.A.A., en su carácter de parte oferente asistido por el abogado N.G.U. y consignó original de cheque de gerencia Nº 0016-01637601, de fecha 16/11/2009 a favor del oferido. En fecha 27 de mayo de 2010, compareció la parte oferente en representación de su apoderado judicial y solicitó la devolución del cheque de gerencia antes señalado.

Por diligencia de fecha 8 de junio de 2010, compareció la parte oferente y solicitó el abocamiento del juez. En fecha 9 de junio de 2010, el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 19 de julio de 2010, la parte actora en representación de su apoderado judicial, retiró cheque de gerencia Nº 01637601 emitido el 16/11/2009.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2010, compareció el ciudadano C.A.A., en su carácter de parte oferente asistido por el abogado N.G.U. y consignó original y copia del cheque de gerencia Nº 0016-01638306, de fecha 22/07/2010 por un monto de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (5.350,00) a favor del oferido. En fecha 28 de septiembre de 2010, este tribunal ordenó el desglose del mismo y su resguardo en la caja fuerte de este despacho.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, compareció la parte oferente representada por su apoderado judicial y solicitó al tribunal se trasladara a la dirección del ciudadano A.R.E., con motivo de hacer efectiva la oferta real de compra venta no realizada. En fecha 29 de octubre de 2010 el tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 15 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la práctica de la oferta real acordada en fecha 29 de octubre de 2010, este tribunal difirió oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha.

El día 17 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la oferta real, este tribunal dejó constancia de ser atendido por la ciudadana A.H. C.I V.- 5.960.070, quien manifestó ser la madre del oferido, sin embargo no recibió las cantidades oferidas por no tener autorización de su hijo.

Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano C.A.A., en su carácter de parte oferente asistido por el abogado N.G.U., mediante la cual solicitaron devolución del cheque Nro. 001601638306 para ser depositado a nombre del tribunal. En fecha 8 de diciembre de 2010, la parte oferente retiró dicho cheque a favor del oferido.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció la parte oferente en representación de su apoderado judicial y consignó original de cheque de gerencia Nro. 01638860 en fecha 14 de enero de 2011; asimismo solicitó la notificación del ciudadano A.R.E.H.. Por auto de fecha 26 de enero de 2011, este tribunal ordenó el depósito del referido cheque.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011, compareció el ciudadano C.A.A., en su carácter de parte oferente asistido por el abogado N.G.U., y solicitó la devolución del cheque de gerencia consignado con el Nro. 01538860, en virtud de un error en su endoso. En fecha 9 de febrero la parte oferente retiró el referido cheque.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, compareció la parte oferente en representación de su apoderado judicial y consignó cheque de gerencia con el Nº 01639206 y solicitó la notificación del oferido. En fecha 18 de febrero de 2011, el tribunal ordeno el depósito del referido cheque.

En fecha 23 de marzo de 2011, compareció el ciudadano C.A.A., en su carácter de parte oferente asistido por el abogado N.G.U. y solicitó la citación del oferido. Por auto de fecha 18 de abril de 2011 este tribunal acordó lo solicitado.

Por actuación de fecha 23 de mayo de 2011, compareció el ciudadano O.O., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse dirigido a la dirección del ciudadano A.R.E., y procedió a consignar recibo de citación debidamente firmado por el referido ciudadano.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 24 de abril de 2006, celebró con el ciudadano A.E.H., un contrato privado de opción de compra venta, de un bien inmueble, ubicado en La Urbanización Los Mangos de La Vega Sector “J” Bloque 15, piso 4, apartamento 4-02, el cual tiene una superficie de Noventa Metros Cuadrados (90,ºº mts ²), tres habitaciones, una sala de baño, cocina y lavandero y que el precio de la venta del mismo era por un monto de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 66.000.000,ºº). Que el mencionado ciudadano entregó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº) en efectivo los cuales formaban parte de la inicial del bien inmueble objeto del litigio, quedando pendiente la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,ºº), los cuales serían cancelados una vez aprobado un crédito por ley Política Habitacional. Asimismo alegaron que una vez transcurridos los noventa (90) días después de la firma de la opción compra venta, le notificaron al ciudadano A.R.E.H., que habia pasado demasiado tiempo para realizar la venta definitiva del inmueble por lo que le devolverían la cantidad dada en arras, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº) mas los intereses causados, pero el mencionado ciudadano se negó a recibir dicha cantidad, alegando que tramitaba un crédito por el Banco del Tesoro (Banco Universal). Por las razones antes señaladas solicitaron que se trasladara y se constituyera el tribunal en la dirección del oferido, a los fines de realizar la oferta real de pago a dicho ciudadano de la cantidad de: 1) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,ºº), por concepto de arras, entregadas al momento de firmar la opción de compra venta. 2) La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,ºº), por concepto de intereses legales, los cuales fueron calculados a la rata de tres por ciento (3%) anual. 3) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº), por concepto de gastos líquidos.4) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS MIL (Bs. 37.500,ºº) por concepto de gastos ilíquidos. Dichas cantidades suman un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,ºº) la cual consignaron mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano A.R.E.H..

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para que diera contestación en el presente procedimiento, no hizo uso del referido derecho no compareciendo ni por si por medio de apoderado judicial alguno.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada

Ahora bien, planteados como han quedado los hechos en el presente proceso, este Juzgador considera que antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, resulta oportuno proceder a efectuar las siguientes observaciones resultado de un análisis previó a las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales apuntan:

En el caso que nos ocupa, observamos que en fecha 29 de abril de 2011, este tribunal libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. Posteriormente, el día 23 de mayo de 2011, el ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano A.R.E., quien se identifico con la cedula de identidad Nº V-12.952.416, y que el mismo procedió a recibir la compulsa de citación y firmar el respectivo recibo de comparecencia.

En este sentido, la parte demandada a los fines de dar contestacion a la demanda, debia comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a su citacion, es decir dicho termino debia empezar a computarse desde el 23 de mayo de 2011, fecha en la cual el ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación librada a la parte demandada, dando así por cumplidas todas las formalidades de ley. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que no hay constancia en autos, de que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho. Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta y el cual es del tenor siguiente:

…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

(Sic.)

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:

“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de F.M.B. contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…

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Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de R.B.H. y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:

…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…

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Ahora bien, seguidamente analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y si la pretensión del actor no es contraria a derecho para que se cumpla con el ultimo de los requisitos para que prospere la confección ficta, y a tales efectos pasa decidir de la siguiente manera:

Se evidencia que el caso que nos ocupa es una oferta de pago y depósito consagrada en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

Podemos definir la oferta real y subsiguiente depósito, objeto del litigio, como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.

Dispone el artículo 1306 del Código Civil:

....Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito, entre los cuales tenemos:

  1. - La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.

  2. - La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado.

  3. - Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.

Así mismo, nuestro Código Civil, en su artículo 1307 establece los requisitos o condiciones que deben reunir para que tenga validez la oferta real, los cuales son:

…1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél tanga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…

Del texto de las normas transcritas anteriormente se desprende que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.

Ahora bien, en criterio de quien aquí sentencia habría que analizar detenidamente si los ciudadanos C.A.A.E. y C.A.C.d.A., tiene la condición de deudores y el ciudadano A.R.E.H. la condición de acreedor, con fundamento en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre ellos. En el Código Civil Venezolano, del autor patrio N.P.P., Pág. 783 se dice lo siguiente:

Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307), se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados, (1.307). Según el comentarista L.S., cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, ‘la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho’. Y para el comentarista A.D., la oferta de pago y consignación es ‘el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir en mora’. JTR 8-7-60. V.VIII. Pág. 624

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En el contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes, los ciudadanos C.A.A.E. y C.A.C.d.A., se obligan a ofrecer en venta un apartamento de su propiedad al ciudadano A.R.E.H., dicho apartamento se encuentra ubicado en los Mangos de la Vega, Sector “J” Bloque 15, Piso 4, Apartamento 4-02, Caracas, Distrito Capital, y que el precio de venta pactado es por un monto de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 66.000.000,00), asimismo en dicho contrato se dejo constancia que el ciudadano A.R.E.H., hace entrega de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), en efectivo por concepto de inicial, y que forma parte del valor total del inmueble a los ciudadanos C.A.A.E. y C.A.C.d.A., quedando pendiente la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,00), los cuales serian cancelados a través de un crédito aprobado por Ley de Política Habitacional.

Con las documentales analizadas con inmediata anterioridad, se desprende claramente que entre la partes existía un pacto de compra de venta del inmueble antes identificado; y no una tentativa de venta, de Acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por tentativa, “…Acción con que se intenta, experimenta, prueba o tantea una cosa…”, en el caso de marras no consta que se hubiese realizado ninguna de estas conductas, pues como ya se señalo en el presente fallo, existió una oferta de venta en la que se fijó el precio, modalidad y una aceptación de la misma por parte del comprador, quien entrego la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de inicial por compra del inmueble, y el cual formara parte del valor total del inmueble.

En estas condiciones, este jurisdicente infiere que el ciudadano A.R.E.H., no es deudor de los ciudadanos C.A.A.E. y C.A.C.d.A., ya que la cantidad aquí ofertada constituye la inicial por la compra del inmueble, cantidad que formara parte del valor total del inmueble cuando se perfeccione la venta, por lo tanto no está recibiendo ningún dinero en calidad de préstamo o crédito alguno, el cual deba ser pagado en un término determinado, a lo único que se obliga es a pagar el restante del valor del inmueble, que es la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,00), los cuales serán cancelado a través de un crédito aprobado por Ley de Política Habitacional. Así mismo, los ciudadanos C.A.A.E. y C.A.C.d.A., no son acreedores del ciudadano A.R.E.H., ya que no ha concedido préstamo o crédito alguno en beneficio del mismo, ya que como muy bien lo señala éste, se suscribió entre las partes un contrato de opción a compra-venta, en el cual la cantidad aquí ofertada constituye la inicial por la compra del inmueble antes identificado.

Del análisis de la anteriormente citada decisión judicial se concluye que la oferta de pago y depósito procede cuando el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor para obtener su liberación, hace el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cantidad debida, es decir, antes del vencimiento del plazo o de la condición estipulada en el contrato que une a ambas partes, debe el deudor hacer el respectivo ofrecimiento. En el caso que nos ocupa, es evidente y de meridiana claridad que el oferente, del cual ya se dejó establecido en el cuerpo de esta sentencia, que no es deudor, por cuanto la cantidad oferida no constituye un crédito o préstamo dado por el oferido, para que este ultimo se constituya como acreedor. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declara No Valida la Oferta Real y Depósito, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículo 1.306 y s.s del Código Civil, asimismo por cuanto la pretensión del actor es contraria a derecho, no se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la confesión ficta, por lo que no le queda más a este Juzgador que decretar sin lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada el ciudadano A.R.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nro. V-12.952.416, por cuanto no se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO formulada por los ciudadanos C.A.A.E. y C.A.C.d.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.776.378 y 6.038.165, respectivamente, contra el ciudadano A.R.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nro. V-12.952.416; en consecuencia NO VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al oferente al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

EL JUEZ, EL SECRETARIO,

L.T.L.S.. M.S.U..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Rm*.

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