Decisión nº 472 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Visto el escrito de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio D.A.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 37-A, representación que consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 95, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra los ciudadanos P.E. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 10.440.443 y 16.988.461 respectivamente, suscrito igualmente por la abogada en ejercicio A.R.B., venezolano, mayor de edad, abogada, con Cédula de Identidad número 13.401.536 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.902, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandados, antes identificada, representación que consta en poder Apud Acta otorgado el día nueve (09) de diciembre de 2010; escrito mediante el cual, las partes celebran transacción en los siguientes términos (…) 1. Ahora bien, en virtud de que la sociedad Mercantil Abfer de Venezuela y los ciudadanos demandados P.E. y J.R.C., a través de su apoderada judicial la Abogado A.R., han decidido llegar a un acuerdo que permita evitar las molestias y gastos que este juicio puede ocasionarles, las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, P.E. y J.R.C. se comprometen a pagar a la sociedad mercantil Abfer de Venezuela c.a. y así lo acepta, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de pago de capital e intereses adeudados. 2. De igual forma, la parte demanda manifiesta y así lo expresa que mantendrá vigente como garantía de la deuda que reconoce en cancelar por medio de la presente transacción todos los bienes identificados y descritas en la referida acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así lo ratifica en este acto. Expuestas las consideraciones preliminares, las partes han convenido en suscribir la presente transacción judicial de conformidad con los términos que se exponen a continuación: PRIMERO: P.E. y J.R.C., ya identificados en autos, pagarán a ABFER DE VENEZUELA C.A la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) A través de la cancelación de (15) quince cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que serán pagaderas los días 30 de cada mes depositado dicho monto en la cuenta del Banco de Venezuela Numero 01020215910000072834 a nombre de ABFER DE VENEZUELA C.A. Y las planillas de deposito que se realizan ante este Banco servirán como recibos de pago suficientes oponibles ante el Tribual de la Causa. SEGUNDO: Ambas partes declaran y reconocen como el Juzgado competente tanto por la cuantía como por el Territorio para dirimir la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así mismo manifiestan someterse a esta jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de los demandados del pago de una cualesquiera de las cuotas previstas en la Cláusula Primera de la presente transacción judicial, generará el derecho para ABFER DE VENEZUELA C.A, de solicitar la ejecución de esta transacción y su eventual ejecución forzosa, por el remanente de la deuda que quede por pagar. De la misma manera, en caso de algún retraso justificado por parte de LOS DEMANDADOS en el pago oportuno de alguna de las cuotas referidas en la Cláusula Primera de tal transacción, ABFER DE VENEZUELA C.A, le otorgará un lapso de cinco (5) días hábiles para que ésta acredite el pago, y vencido tal lapso, se procederá a la ejecución forzosa de la presente transacción judicial. CUARTO: Ambas partes declaran que, una vez verificado el cumplimiento de todos los términos de la presente transacción judicial, nada tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de demanda, que son objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto que pudo haberse derivado de alguna relación entre nuestras representadas con motivo del presente juicio, ni de cualquier pretensión bien sea civil, penal o administrativa que se derive directa o indirectamente de la relación mercantil que los vinculaba. QUINTO: Ambas partes DECLARAN QUE LA PRESENTE TRANSACCION ES IRREVOCABLE, aun antes de su homologación. SEXTO: Dentro de las previsiones del Artículo 1.713 del Código Civil, ambas partes renunciamos recíprocamente a los costos y costas del proceso y en especial a los honorarios profesionales de los abogados litigantes de ambas partes en la presente causa, que pudieran haberse causado en razón de todas las actuaciones realizadas en la misma, inclusive las apelaciones, recursos y medidas preventivas ejecutadas, siendo entendido expresamente que dichos Honorarios Profesionales serán asumidos por cada uno de nuestros respectivos Mandantes. SEPTIMA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, aún antes de su homologación por parte de este Juzgado, quedando sólo por cumplir a cargo de los ciudadanos P.E. y J.R.C., las obligaciones asumidas en los términos expresados. De igual modo, solicitamos a este Tribunal se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto se verifique el fiel cumplimiento de lo acordado en el presente acuerdo y los demandados de autos desiste del procedimiento de fraude procesal que se ventila en esta causa”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A, contra los ciudadanos P.E. y J.R.C., todos identificados anteriormente, demandando el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 63/100 (BS. 414.540,00), admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010. Posteriormente, los ciudadanos P.E. y J.R.C., en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, asistidos por abogado, en la pieza principal del expediente, solicitan se declare la perención mensual; de igual manera, en fecha catorce (14) de enero de 2011, la parte demandada debidamente representada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal primero, referida a la incompetencia de este Tribunal por el Territorio, siendo rechazada por el apoderado judicial de la demandante. Asimismo, se observa que conjuntamente con la cuestión previa opuesta, los demandados denunciaron Fraude Procesal, ante lo cual el Tribunal, procede en primer término tramitar el fraude denunciado, aperturando un lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; así como la incidencia de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA y encontrándose en dicha etapa procesal las partes celebran la transacción en los términos antes explicitados.

Se observa igualmente, en la pieza de medidas que este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2010, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, siendo ejecutada el día treinta (30) de noviembre de 2010 por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, URDANETA, ESCUQUE, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y MOTATAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, embargando los bienes determinados en dicha acta y que aquí se dan por reproducidos, observándose que en dicho acto las partes celebraron acuerdo para dar por terminada la causa, quedando los bienes embargados como garantía para el cumplimiento de lo convenido.

Ahora bien, en observancia que las partes manifiestan su disposición de dar por terminada la causa a través del acto de auto composición procesal antes dicho así como el desistimiento de la demandada para la continuación de la incidencia de fraude procesal, este Juzgador en razón que la transacción y desistimiento, no son contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, los encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a lo acordado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

De igual manera, se mantiene la garantía dada por los demandados sobre los bienes embargados, determinados en el acta respectiva.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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