Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, con ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio, P.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.715, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de diciembre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 37-A, y domiciliada en la ciudad de Maracay, del estado Aragua; contra los ciudadanos P.E. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.440.443 y V-16.988.461, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, en sus condiciones de pagadora principal primera, y de avalista el segundo de los prenombrados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha tres (03) de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

Seguidamente pasa esta Superioridad a citar extractos del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2010, objeto del presente recurso de apelación, y en la cual se expresó:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 09 de diciembre del año en curso, por los ciudadanos P.E. y J.R.C., asistido por el abogado Gommar Pérez, parte demandada en la causa, y la suscrita en fecha 13 del indicado mes y año, presentada por el abogado D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal para resolver observa:

Mediante varias diligencias, la parte demandada solicita la perención de la causa, la incompetencia del Tribunal por el territorio por estar domiciliados en Valera del Estado Trujillo y se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que indique si existe una ciudad con el nombre de “mcbo”. A tales pedimentos, la representación judicial de la parte actora, solicita se abstenga a declarar la perención, por haberse realizado un acto de auto de composición procesal al momento de practicar la medida, solicitando se oficie al Juzgado Ejecutor de Valera, para que remita con carácter de urgencia las resultas de la comisión No. 2900-2010.

A tales circunstancias, en relación a la solicitud de perención e incompetencia del Tribunal, dichas peticiones serán resueltas una vez que conste en actas las resultas de la medida preventiva dictada, y a fin de agilizar la consignación de las mismas, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor del Municipio Valera para que remita inmediatamente la comisión signada con el No. 2900-2010. Ofíciese.-

En relación a que se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que indique si existe una ciudad con el nombre de “mcbo”, en virtud de la incompetencia alegada por la parte demandada, este Tribunal acuerda resolver lo conducente como punto previo en la sentencia que decida la competencia de este Juzgado.”

Así mismo, se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior en atención al efecto devolutivo que constituye el recurso ordinario ejercido, que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio, P.C.E., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia antel el Tribunal de la causa, señalando lo siguiente:

“Apelo al auto de fecha 15 de diciembre de 2010 por cuanto se me esta negando la oportunidad de constituir una prueba; a fin de que se oficie a la Gobernación del Estado Zulia para que esta indique si existe una ciudad con el nombre de “mcbo”, y de igual manera al tribunal de Municipios que existen en la ciudad de Valera Estado Trujillo”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme al contenido de la decisión que en la presente oportunidad se examina a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con sujeción a la definición otorgada por Chiovenda respecto a que “La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”, considera necesario quien juzga en virtud del principio de reserva legal que rige en materia de recursos ordinarios, reexaminar de oficio la apelación ejercida previo pronunciamiento de mérito, pues de no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, mal podría dilucidarse la relación controvertida sometida a conocimiento, sobre la cual se adquirió jurisdicción ante el recurso ejercido.

En tal sentido, se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación, vienen determinados por la naturaleza de la decisión que éste comprende, por ello, para que la apelación ejercida sobre providencias definitivas proceda, debe tenerse en cuenta que se trate efectivamente de este tipo de decisiones proferidas en primera instancia, y las mismas no resulten inapelables por disposición especial de la ley, mientras que la regla general que opera para las sentencias interlocutorias como la de especie, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable conforme lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

Sobre la base del precepto legal ut supra transcrito, el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, 3era Edición, Tomo II, págs. 432 y 433, ha señalado:

>. Y añade, con BONNIER, que > (cfr Apuntaciones… III, N° 378, p. 183). Como se ve, el criterio seguido por MARCANO determina el > sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de BORJAS (cfr Comentarios…, II, § 201-11) que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimiento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-388, en P.T., O.: ob. Cit. N° 3, pp. 110-111, copiada abajo) la sentencia debe ser revisada por el juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena la reposición por vicios en actos esenciales de procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Estos es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

De acuerdo con lo sentado precedentemente, resulta indispensable establecer ciertamente, el alcance que comporta la expresión “gravamen irreparable” contenida en el artículo 289 ejusdem, norma rectora a partir del cual se deducen las reglas de apelabilidad concernientes a las sentencias interlocutorias, pues tal determinación servirá como presupuesto fáctico con fundamento al que se resolverá la procedencia o no del recurso ordinario objeto de análisis. En efecto, nos encontraríamos ante una decisión interlocutoria que causa gravamen irreparable, cuando la pretensión procesal que esta resuelve origina un perjuicio que no puede ser remediado en modo alguno, bien directa o indirectamente, sino ante la revisión en segundo grado de jurisdicción que se origina con ocasión al recurso de apelación interpuesto, que para el caso de ser declarado con lugar generará la revocatoria de la providencia dictada durante la secuela del juicio, y en consecuencia según el caso, la obligación de reintegrar el estado patrimonial anterior, o el resarcimiento del daño.

Bajo esta perspectiva, teniendo como premisa las precisiones antes realizadas, evidencia esta Jurisdicente que, la decisión objeto de análisis proferida en fecha quince (15) de diciembre de 2010 por el Juzgado a quo, corresponde a un auto de mera sustanciación, pues ésta no resolvió pretensión procesal alguna que pudiera ocasionar gravamen irreparable a las partes, debido que, ante el pedimento realizado por la parte demandada que dio origen a la misma, referido al libramiento de oficio dirigido a la Gobernación del estado Zulia, a los fines de determinar si “existe una ciudad con el nombre de mcbo”, el Tribunal de Instancia se circunscribió a acordar únicamente que, en virtud de la incompetencia alegada, tal circunstancia iba a ser resuelta como punto previo en decisión posterior, significando ello una mera ordenación del proceso, en el que se difirió el pronunciamiento respecto a lo peticionado, permitiendo de esta forma a las partes -previo éste se produzca- promover en la correspondiente fase procedimental determinados medios prueba capaces de comprobar sus respectivas alegaciones, admitiendo así -una vez que el mismo sea proferido- el ejercicio de determinados recursos que otorga la Ley como remedio ante un eventual perjuicio.

A este supuesto, se corresponde inequívocamente la definición de sentencias interlocutorias no apelables, establecida por la Sala de Casación Civil, mediante criterio pacifico y reiterado a través de distintas decisiones, del tenor siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…”.

En efecto, no existiendo pronunciamiento sobre algún punto, bien de procedimiento o de fondo, capaz de generar gravamen irreparable o desventaja procesal grave a las partes, debe establecerse que la decisión que en la presente oportunidad se examina a través del recurso de apelación interpuesto, constituye una providencia interlocutoria de simple sustanciación, conforme a los efectos que ésta produjo dentro del proceso según el análisis realizado, motivo por el cual, esta Juzgadora declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por la abogada en ejercicio P.C.E., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por la abogada en ejercicio P.C.E., antes identificada; contra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de diciembre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil ABFER DE VENEZUELA C.A; contra los ciudadanos P.E. y J.R.C., todos igualmente identificados anteriormente.

TERCERO

No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

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