Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2009.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2008-000139

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011579

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. A.L., Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 18-12-2008 la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana M.S.A. (Viuda) de Delgado, asistida por el Defensor Privado Abg. Manuel Rojas Yánez, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. A.L., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-011579, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-01-2009, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional (s), Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

… (Omisis) En esta misma fecha tuve expreso conocimiento en la sede Fiscal que los ciudadanos F.M. y J.H. se habían presentado en la sede judicial a los fines de atender la orden de aprehensión librada por éste tribunal en fechas pasadas, y que fueron remitidos para su imputación al despacho del Ministerio Público, para celebrar en horas de la tarde la audiencia a la cual se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la celebración de dicha audiencia no he sido convocada no por si, ni por apoderados, lo cual me hace presumir fundamentalmente que se pretende excluirme de un acto procesal en donde he manifestado tener interés y en donde mi opinión debe ser atendida, por ello, dudo responsablemente de su imparcialidad y en aras de garantizar mi derecho mi derecho al Juez Natural presento la presente recusación, la cual tiene fundamento en la concurrencia de motivos graves que la hacen procedente causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, y e aras de hacer cumplir lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que la causa sea remitida a otro tribunal mientras se decide la incidencia…

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. A.L., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Vistas las presentes actuaciones se observa que en fecha 18 de Diciembre de 2008, quien suscribe recibió escrito de parte de la ciudadana M.S.A. (viuda) de Delgado, debidamente asistida por el abogado Manuel Rojas Yánez, a las puertas del edificio nacional, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN

en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en consecuencia:

Yo, A.A.L.A., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.574, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala la ciudadana M.S.A. (viuda) de Delgado, contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: La ciudadana M.S.A. (viuda) de Delgado indica en su escrito:

… En esta misma fecha tuve expreso conocimiento en la sede fiscal que los ciudadanos F.M. y J.H., se habían presentado en la sede judicial a los fines de atender la orden de aprehensión librada por este tribunal en fechas pasadas, y que fueron remitidos para su imputación al despacho del Ministerio Público, para celebrar en horas de la tarde la audiencia a la cual se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la celebración de dicha audiencia no he sido convocada ni por si, ni por apoderados, lo cual me hace presumir fundadamente que se pretende excluirme de un acto procesal en donde he manifestado tener interés y en donde mi opinión debe ser atendida, por ello dudo responsablemente de su imparcialidad y en aras de garantizar mi derecho al juez natural presento la presente recusación, la cual tiene fundamento en la concurrencia de motivos graves que la hacen procedente causal prevista en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto informo, que en fecha 18 de diciembre del 2008, se recibió por parte de la Policía del Estado Lara (Unidad de Enlace, con sede en el Edificio Nacional ), actuaciones correspondiente a la aprehensión de los ciudadanos F.M. y J.H., una vez este tribunal al tener conocimiento de la detención de los mismos, ordeno el traslado a la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines de su respectiva imputación, fijando la audiencia de conformidad a lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo día a las 03:00 de la tarde, librando las respectivas boletas de notificación a las partes, entre las cuales se notifico a la ciudadana M.S.A. (viuda) tal como se puede evidenciar en las actuaciones que conforman el asunto Nº KP01-P-2008-011579.

Es preciso señalar, que en ningún momento este tribunal ha pretendido excluir a la victima de algún acto procesal, ni he puesto en duda mi imparcialidad como juez, asimismo en el presente caso no se ha violado el debido proceso o creado un estado de indefensión por parte de este Tribunal en contra de la victima ciudadana M.S.A. (viuda) de Delgado, pues se le ha garantizado su derecho como victima.

Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia y no estando incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe. Igualmente consigno copias certificadas de las diferentes actas señaladas en el presente escrito…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de Diciembre del año 2008, la ciudadana M.S.A. (Viuda) de Delgado, asistida por el Defensor Privado Abg. Manuel Rojas Yánez, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. A.L., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-011579, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

El impedimento y la recusación constituyen mecanismos que permiten que el Juez cumpla con los requisitos de aptitud subjetiva que garanticen su imparcialidad y, en consecuencia, una decisión objetiva que ponga fin al proceso respectivo. El impedimento es un acto voluntario del juez, a través del cual manifiesta la necesidad de separarse del conocimiento de la causa por estar incurso en alguna de las causales señaladas por la ley para ello; la recusación, por su parte, tiene lugar cuando el juzgador no cumple con el deber de declararse impedido, caso en el cual quien se considere afectado con tal incumplimiento tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate. Las causales de impedimento (inhibición) y recusación son las mismas y en materia penal se encuentran previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

El propósito de las instituciones procesales de inhibiciones y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que deba sustituir conforme a la ley (Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal), la definición acerca de si debe prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él.

El objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal).

Como es sabido, la actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de “Estado social de derecho y de justicia”. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.

En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y magistrados-, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.

Según C.L.A. “el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al sistema de justicia, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley de la Asamblea Nacional se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial”. (Landa Arroyo, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203).

Por otro lado, el autor J.O.F. en su obra “Teoría General del Proceso”, México, Oxford University Press, Tercera Edición, 1991, p. 145, “la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial”.

Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional: La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo. Así pues, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico. Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

Estima esta Corte de Apelaciones que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Una clara demostración de esta tendencia está patente en la afirmación sobre que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

Estas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de Juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742), refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir." (Maier, Derecho Procesal Penal, cit., t. 1, p. 739).

En ello, existen mecanismos para efectivizar la imparcialidad, y uno de ellos es el que consagra dentro del procedimiento penal, los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en el artículo 86 ejusdem las causales de recusación en las cuales pudieran estar incursos determinados funcionarios del sistema de justicia penal.

El Código Orgánico Procesal Penal define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios penales, y los siguientes del mismo ordenamiento consagran lo referente a la manera como debe surtirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Así las cosas, en cuanto a la recusación planteada por la victima, debidamente asistida por el Abogado Manuel Rojas Yanez, esta alzada observa, que la recusante, fundamentan el incidente en las causales contenidas en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, luego de analizado el punto señalado por la recusante y la respuesta dada por el Juez recusado en su Informe, se evidencia, en cuanto a las causales de recusación invocadas, que la misma se fundamenta: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en el cual indica que el Tribunal A quo fijó audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que fuera notificada, lo que le hace presumir que se pretende de excluir de dicho acto procesal, por lo que esta alzada pasa a analizar y resolver los dos motivos en uno solo, y lo hace en los siguientes términos:

Respecto a este fundamento de la presente recusación, es significativo destacar el contenido de la norma adjetiva penal, en su artículo 250 que establece: “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Subrayado de esta Corte).

Evidente del contenido de dicha norma la previsión del legislador patrio de permitir y de garantizar la presencia de la víctima en la audiencia de presentación. La condición de víctima en el proceso está regulada en el artículo 118 del Código Orgánico procesal penal, que establece: Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

De la norma citada, se coteja que nuestro legislador impone la obligación a los jueces de garantizar los derechos de la víctima, facilitándole su participación en el proceso.

Del caso examinado y del acta levantada en tal sentido con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, que riela al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), se evidencia que la Víctima se hizo presente en dicha audiencia. Asimismo se evidencia que la victima ha asistido a cada una de las audiencia fijadas por el Tribunal.

Lo anterior demuestra que la actuación del Juez estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales, garantizando los derechos de la víctima cuya protección demanda la ley adjetiva penal, lo que sin duda comporta para quienes acá deciden a estimar que la actuación del Juzgador de Instancia estuvo enmarcada dentro de las exigencias de la norma penal, lo que sin duda conlleva a que la presente recusación deba ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada por la ciudadana M.S.A. (Viuda) de Delgado, en su condición de victima, asistida por el Defensor Privado Abg. Manuel Rojas Yánez, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. A.L., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-011579, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por no emerger de los autos ninguna supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.S.A. (Viuda) de Delgado, en su condición de victima, asistida por el Defensor Privado Abg. Manuel Rojas Yánez, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. A.L., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-011579, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por no emerger de los autos ninguna supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al abogado recusante y oficio a la Juez Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Febrero de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KK01-X-2008-000139

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011579

JRGC/Jmmm

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