Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de 2011

200° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2983-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por la ABG. AHEISSA E.B.G., en su carácter de defensora del imputado L.E.S.V.; y el ABG. J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, M.A.R. y DIXON DÍAZ CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas admite la prueba documental por su lectura, ofrecido por el Ministerio Público, como lo es el acta de investigación penal de fecha 23-10-2009, suscrita por el funcionario C.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el Representante Fiscal no promovió la testimonial del funcionario antes identificado, hecho este por lo que apela la defensa privada, solicitando así la nulidad de dicha prueba; y del pronunciamiento de las pruebas técnicas no admitidas por dicho Juzgado, las cuales fueron solicitadas por la defensa pública en su oportunidad legal, por lo que el defensor público solicita la nulidad del acto conclusivo fiscal, en la causa seguida contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2010, la ABG. AHEISSA E.B.G., en su carácter de defensora del imputado L.E.S.V., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

… DE LA APELACIÓN

SEGUNDO

Apelo de la decisión en la cual el Juez de Control admite la prueba documental por su lectura, de conformidad con el Articulo (sic) 339, Ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público en el Capítulo Quinto (5°) de la Acusación, tal y como lo es: UNICO El Acta de Investigación Penal de fecha 23 de octubre del año 2009, suscrita por el funcionario C.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que este medio probatorio señalado es un documento, y la manera de ingresar al proceso dichos medios probatorios es a través de la intervención en el Juicio Oral de las personas que realizan las Inspecciones (sic) técnicas y el Ministerio Público no promovió la testimonial del funcionario antes identificado.

Aunado a esto se viola el Artículo (sic) 339, Ordinal (sic) Segundo (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), cuando se pretende incorporar dicho medio como Documento, sin serlo, violentándose el debido proceso y la licitud de la prueba, previstos en Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Artículos (sic) 49, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Artículo (sic) 197 ejusdem, establece: (…)

Las Actas (…) policiales no son Documentos, sino Actas Documentales por escrito, elaboradas por un funcionario que a través de ellas informa sobre su actuación.

Las Experticias son pruebas de carácter personal, y no Documentos, el respecto la defensa señala lo expresado por el Doctor J.E.R., en la revista de derecho probatorio N° 11, página 100 (…)

En virtud de lo expuesto, esta Defensa solicito, entre otras cosas no sea admitida la acusación realizada por el representante del Ministerio Público y desestime la misma, por violación al principio de COMUNIDAD DE PRUEBA, PRINCIPIO DE INOCENCIA la cual es una consecuencia necesaria e ineludible de la aplicación del principio de la libertad de prueba, pues todo dato incorporado al proceso por cualquiera de las partes, podrá servirse de él en cuanto les beneficie y en tal sentido, esta defensa no tiene acceso a la misma por pertenecer a una investigación ajena a la que es llevada en este procedimiento y nada tiene que ver con el hecho investigado, como pudiera esta Defensa leer dichas actuaciones (TAL Y COMO LO MANIFESTO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO) si son actas de investigación con carácter de confidencialidad, en las que no soy parte por cuanto mi defendido en ningún momento ha sido imputado en las mismas?, siendo pues, ésta impertinente por cuanto carece de idoneidad o conducencia, cualidades ésta necesarias para demostrar los hechos del proceso, no existe relación alguna entre este medio probatorio y los hechos del proceso, con ella no se acreditan hechos relevantes para el proceso en concreto, aun más que no ha sido incorporada legalmente, causando un gravamen irreparable a mi defendido, al no poder contradecir prueba alguna por no tener nada que ver con el hecho investigado y por el cual fue acusado.

El estado (sic) está obligado a cumplir y obedecer la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, obligando a todos los ciudadanos a cumplir y obedecerla, pero no puede sacar ventajas contraviniendo la norma legal de una forma arbitraria y caprichosa, ni siquiera para demostrar la verdad con o fin único del proceso penal, debiendo conducirse entre la legalidad y el respeto por las libertades de nuestra Carta Magna, caso contrario, sucede cuando se aceptan pruebas obtenidas mediante la infracción de las garantías y derechos constitucionales a fin de lograr una condena, constituyéndose un abuso de las autoridades, contaminándose uno de los más preciados dones de la humanidad: LA JUSTICIA.

PETITORIO

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto y como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal 26 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito, que la presente APELACIÓN sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y DECLARE LA NULIDAD del a prueba presentada por el Ministerio público, de conformidad a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Acta de Investigación Penal de fecha 23 de octubre del año 2009, suscrita por el funcionario C.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por violación al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Comunidad de Pruebas y por haber sido incorporada al proceso sin ajustarse a las disposiciones que para tales efectos dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el proceso fue vulnerado y no fue controlado por el Juez, lo que tradujo una violación de formas sustanciales que causan indefensión del ciudadano L.E.S. VEZGA…

Igualmente en fecha 1 de diciembre de 2010, el ABG. H.A.J.J., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, M.A.R. y DIXON DÍAZ CORDERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…PRIMERO

Es el caso que en fecha 22-11-10, se realizo el acto de audiencia preliminar y en fecha 25-11-10 se dictó el Auto de apertura a juicio, ocasión en la que al término de la Audiencia se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación invocada por la defensa y no fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa a favor de los ciudadanos CONTRERAS URBAEZ NEHOMAR EDUIN, RANCEL M.A. y DÍAZ CORDERO DIXON ENDERSON (…)

…Omissis…

SEGUNDO

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el actual sistema de enjuiciamiento esta plegado por demás de Garantías Constitucionales y Procesales que asisten a los investigados y que a ellas ineludiblemente nos debemos todos los que formamos parte del sistema de justicia, así las cosas la Defensa desde la fase de investigación requirió diligencias de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se desprende de las actuaciones, tendientes a desvirtuar la pretensión Fiscal en la Audiencia de Presentación de detenidos donde se solicito la nulidad de las actuaciones por haberse realizado toda una investigación desde fecha 07-12-2008 de espaldas a los hoy imputados solicitud que se planteo (sic) en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DEBIDO P.J..

La presente representación solicitó en forma oportuna y dentro del tiempo hábil, en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2009 diligencias de investigación ante la Fiscalía 65° del Ministerio Público por haber sido la Fiscalía que presentó a los ciudadanos en la Audiencia de (sic), no queriendo recibir el escrito por que (sic) la Fiscalía no conocía de la causa, la Defensa realizo llamada telefónica e igualmente senos (sic) indico (sic) que no conocían de la causa lo que motivo que se dirigiera comunicación DP 47° Área Metropolitana de Caracas-0123-09, a la Fiscalía Superior para que fuese remitido al Fiscal que conoce de la causa y fuesen proveídas las siguientes diligencias de investigación: “… Con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, ordinal 5°, 281 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en la posibilidad de que el imputado o aquellos llamados a ejercer su representación puedan solicitar del titular de la acción penal y conductor de la investigación durante la fase preparatoria, la práctica de las diligencias que se soliciten en su beneficio, en atención al Principio de buna fe y debe hacer no solo aquellos hechos y circunstancias que permitan fundar la acusación, sino también las solicitadas por las partes en descargo de las imputaciones formuladas, en este sentido.

…Omissis…

Se denuncia que en este caso, la Representación Fiscal, no realizó la práctica de las diligencias solicitadas de fecha 16-11-2009, no pudiendo dejar porque no se practicó una de estas diligencias ni dejó a salvo, mediante constancia motivada y por escrito, las razones de su abstención ya que VIOLENTANDO EL DERECHO DE DEFENSA Y DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES presento (sic) su acto conclusivo, limitándose a reproducirlos actos de investigación policial realizados durante un año a espaldas de los ciudadanos CONTRERAS URBAEZ NEHOMAR EDUIN, RANCEL M.A., y DÍAZ CORDERO DIXON ENDERSON, sin ordenar la practica de las diligencias que le permitieran presentar el infundado acto conclusivo contra los antes nombrados, NO ENTENDEREMOS porque se realizó una investigación a espalda de nuestros representados y desasistidos de Defensa nugatoria dicha investigación DEL DEBIDO P.J. y como lo henos señalado DEL DERECHO DE DEFENDERSE, pero MENOS PODEMOS ENTENDER que estando asistidos de Defensor y habiéndose solicitado diligencias que estas no fueron practicadas, a caso en el presente caso nos interesa solamente la versión del Ministerio Público de los hechos, faltó el ministerio (sic) Público en su investigación al presentar un acto conclusivo, no sabemos a ciencia cierta en que soporta El Ministerio Público que efectivamente nuestros representados se encontraba (sic) en lugar de los hechos y tales diligencias y las deposiciones de los testigos ofrecidos obrarían en descargo de las imputaciones formuladas, debiendo entonces concluirse que SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN a los mismos al no producirse las pruebas a que tenían derecho y donde hay indefensión, debe prosperar la nulidad invocada. Por expreso mandato del artículo 25 Constitucional en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva penal (sic).

…Omissis…

Con el proceder actual, se violentó el derecho a la defensa, a obtener pruebas en descargo, a la igualdad entre las partes, Principio de Contradicción, y en fin al debido, (sic) proceso, al privar al investigado de la práctica de diligencias solicitadas a fin de enervar las imputaciones preliminares, creando un evidente estado de desventaja desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual se solicita la declaratoria expresa de la nulidad del proceso de investigación, y de la acusación presentada en contra del mencionado acusado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 constitucional, ello con el fin de evitar posteriores declaraciones de nulidad en perjuicio de los derecho del imputado y del proceso mismo…

Igualmente la defensa en su escrito de excepciones presentado en fecha 20-01-10 ofreció los medios de pruebas en los siguientes términos:

DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR LA DEFENSA

De igual manera el citado artículo 326 del Código Adjetivo Penal en su ordinal 5°, establece que la acusación deberá contener “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD”., y se observa que si bien existe un ofrecimiento de pruebas por el Ministerio Público, no es menos cierto que está efectuado en unos términos que no permiten precisar con exactitud que pretende probar el Ministerio Público, ya que está hecho de forma genérica, y se ha debido indicar y señalar con la debida especificación lo que se desea probar con cada una de ellos (sic) y de que forma demostrarían en juicio responsabilidad penal de los imputado (sic) y un ofrecimiento de pruebas en tales términos, violenta el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la N.C.V..

Ofrecemos que sean admitidos los siguientes Medios de Pruebas para el para (sic) Juicio Oral y Público.

1.- Solicito sea admitida para que sea practicada Inspección (sic) técnica en la siguiente dirección: Casalta III, bloque N° 08, piso N° 07, apartamento 7-05, Catia, Urbanización R.L. parroquia Sucre, lugar de habitación del ciudadano DIAZ CORDERO DIXON ENDERSON, con especial fijación del estado de la Puerta de entrada de la vivienda donde se practicó el allanamiento, dado que nuestro representado nos manifestó que lo (sic) funcionarios policiales que practicaron el allanamiento no ingresaron con testigos, sino que violentaron la puerta. Consideramos útil pertinente y necesario esta diligencia a los fines de fijar esta situación a las actas procesales…

6.- La practica de trayectoria balística, con la finalidad de que se establezca la posible ubicación de la víctima y victimarios.

7.- La Practica (sic) de Pruebas sub-Generis comparativa, mediante la cual se determine si el pico de la botella colectada en el sitio del suceso, de acuerdo a sus características y grosor, puso producir heridas o lesiones en la piel, similares o iguales a las descritas en el protocolo de autopsia practicada al occiso.

8.- Realizar e4xperticia (sic) de reconocimiento técnico al pico de botella colectado en el sitio del suceso, donde se deja constancia de las dimensiones del mismo, y las distancia existentes entre las puntas de los morros que formaron debido a la fractura de la pieza en cuestión y los niveles más bajos (valles), grosos de los filos; así mismo, activaciones especiales en consecución de huella dactilares latentes, a fin de demostrar se (sic) las heridas que presenta la victima pudieran haber sido ocasionadas por la referida pieza.

9.- Realizar activaciones especiales en el vehiculo (sic) involucrado en el presente expediente, en consecuencia de huellas dactilares latentes.

10.- Reconocimiento legal y experticia hematológica a la vestimenta de la victima, con la finalidad de determinar los mecanismos de formación existentes en la misma, y el grupo sanguíneo de todas las morfologías presentes en la pieza referida; en caso de existir marcas de salpicaduras, dejas (sic) constancia de la orientación de las mismas.

11.- Levantamiento planimetrito (sic) en el sitio de los hechos, señalando la ubicación del bloque 10, piso 16, apartamento 16-B, A (sic) fin de determinar si desde el mismo existe visibilidad hacia el lugar exacto señalado como sitio de suceso, los posibles obstáculos (árboles, edificios, u otros) que existan, para establecer si es posible que una persona ubicado en dicho apartamento pueda observar un hecho con los detalles descritos por la testiga (sic) y victima J.H..

12.- Sea admitida Inspección técnica en el apartamento 16-B del Bloque 10 de Casalta III, donde se indique la Distribución (sic) y las posibles ventanas que tenga dicho inmueble, así como establecer si desde la ventana que dice la hermana de la victima, pudo visualizar los detenidos cuando supuestamente perpetuaron el hecho.

13.- Examen medico oftalmológico a la ciudadana J.H., a fin de establecer si tiene una visión sana, que le permita identificar fácilmente los detalles descritos por ella en la entrevista…

…Omissis…

Se denuncia que en este caso, la Representación Fiscal, no realizó la práctica de las diligencias solicitadas de fecha 16-11-2009, no pudiendo dejar constancia porque no se practicó una de estas diligencias ni dejó a salvo, mediante constancia motivada y por escrito, las razones de su abstención ya que VIOLENTANDO EL DERECHO DE DEFENSA Y DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES presento (sic) su acto conclusivo, limitándose a reproducir los actos de investigación policial realizados durante un año a espaldas de los ciudadanos CONTRERAS URBAEZ NEHOMAR EDUIN, RANCEL M.A., y DÍAZ CORDERO DIXON ENDERSON, sin ordenar la practica de las diligencias que le permitieran presentar el infundado acto conclusivo contra los antes nombrados, NO ENTENDEREMOS porque se realizó una investigación a espaldas de nuestros representados y desasistidos de Defensa nugatoria dicha investigación DEL DEBIDO P.J. y como lo hemos señalado DEL DERECHO DE DEFENDERSE, pero MENOS PODEMOS ENTENDER que estando asistidos de Defensor y habiéndose solicitado diligencias que estas no fueron practicadas, a caso en el presente caso (sic) nos interesa solamente la versión del Ministerio público de los hechos, faltó el ministerio (sic) Público en su investigación al presentar un acto conclusivo, no sabemos a ciencia cierta en que soporta el Ministerio Público que efectivamente nuestros representados se encontraban en el lugar de los hechos y tales diligencias y las deposiciones de los testigos ofrecidos obrarían en descargo de las imputaciones formuladas, debiendo entonces concluir que SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN a los mismos al no producirse las pruebas a que tenía derecho y donde hay indefensión, debe prosperar la nulidad invocada. Por expreso mandato del artículo 25 Constitucional en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva penal (sic).

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados es más que evidente la violación al Debido proceso (sic) Judicial de nuestros asistidos y del derecho de defenderse siendo el caso que en fecha 22-11-10 al termino de la audiencia preliminar fueron admitidos parcialmente los medios probatorios ofrecidos por esta defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, Primero: LO ADMITAN, Segundo: LO DECLAREN CON LUGAR, Tercero: Decreten la Nulidad Invocada y solicitada, Cuarto: sean admitidos todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa negados por la Jueza Vigésima Sexta (26°) en funciones de Control, en fecha 22/10/2010 en auto que fundamento (sic) en fecha 25-11-1 (sic), todo a los fines de garantizar el sagrado derecho de defenderse d.e (sic) los ciudadanos CONTRERAS URBAEZ NEHOMAR EDUIN, RANCEL M.A., y DÍAZ CORDERO DIXON ENDERSON…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 35 al 46 del presente cuaderno de incidencias, audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: Una vez revisadas las actuaciones se observa, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 347, establece la obligatoriedad para el Juez de garantizar normas y disposiciones constitucionales, una vez a.l.s. y los alegatos del Ministerio Público, se observa lo siguiente: En relación a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa pública, este Tribunal no se evidencia de parte quien aquí decide que hubo una violación flagrante al derecho a la defensa, se dio inicio a la presente causa en virtud de notificación del fallecimiento de una persona, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se dio curso a la misma con cuatro allanamientos, en los cuales se aprehendieron a cuatro personas que hoy están siendo acusados por el Ministerio Público, no encontrando quien aquí decide motivo de Nulidad, ni de la aprehensión de (sic) consecuencia quien aquí decide no se puede declarar la nulidad la nulidad del escrito acusatorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. De igual manera, esta Juzgadora pasa a decidir las excepciones opuestas por ambas defensas de los imputados de autos, en virtud de que este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 326 Eiusdem, es decir, el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público expresa claramente los hechos imputados, el precepto por jurídico aplicable, y la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR las excepciones, opuestas por la defensa. PRIMERO: Considerando este tribunal que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, M.A.R., DIXON DÍAZ CORDERO Y L.E.S.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 (sic), ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este juzgado la admite totalmente, por el ilícito penal antes mencionado. SEGUNDO: En relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismo (sic)., así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° Ejusdem, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por el Ministerio Público. En relación con los medios de prueba solicitados por la defensa de los ciudadanos NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, M.A.R. Y DIXON DÍAZ CORDERO, este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos 1.- M.L., Cedula (sic) de identidad N° 6.863.531. 2.- EUCARIS DIAZ CORDERO, Cedula (sic) de identidad N° 22.015.378. 3.- A.D.C., Cedula (sic) de identidad N° 20.638.494. 4.- M.Y.C., cédula de identidad N° 6.863.602. Por cuanto los mismos darán testimonio en relación a la detención de los imputados y de las circunstancias de las mismas y de lo incautado por lo que su deposición es necesaria pertinente, de conforme a lo establecido en el artículo 198 y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a las pruebas consistentes en la 1.- práctica de trayectoria balística, 2.- la práctica comparativa, del pico de botella colectado en el sitio del suceso, de acuerdo a sus características y grosor, pudo producir heridas o lesiones descritas en el protocolo de autopsia practicada al occiso. 3.- Experticia de reconocimiento técnico al pico de botella colectado en el sitio de suceso. 4.- activaciones especiales en el vehiculo (sic) en búsqueda de huellas dactilares latentes. 5.- Reconocimiento legal y experticia hematológica a la vestimenta de la victima (sic), considera quien aquí decide que las mismas son impertinentes, innecesarias, por cuanto la trayectoria balística tal como consta de las actas fue realizada una inspección técnica en el sitio del suceso y fueron colectadas evidencias consistentes en cochas (sic) de bala y picos de botellas y vidrios, y a las mismas les fueron practicadas las experticias pertinentes como lo es el reconocimiento de las mismas, asimismo como al vehiulo (sic) y a las piezas del mismo, el volante, puertas, asientos ect (sic), todo lo cual consta al folio 42 de la primera pieza practicándose igualmente reacciones químicas. De igual manera se evidencia al folio 48 consta el respectivo levantamiento del cadáver protocolo de autopsia. EN TAL SENTIDO SE DELCARA SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, en relación a las otras pruebas solicitadas tales como 6.-Levantamiento planimetrito en el bloque 10, piso 16, apartamento 16-B, A (sic) fin de determinar si desde el mismo existe visibilidad hacia el lugar exacto señalado como sitio de suceso, los posibles obstáculos (árboles, edificios u otros) que existan, para establecer si es posible que una persona ubicado en dicho apartamento pueda observar un hecho con los detalles descritos por la testiga (sic) y victima (sic) Y.H.. 12.-Solicitó sea admitida Inspección técnica en el apartamento 16-B del Bloque 10 de Casalta III, donde se indique la Distribución y las posibles ventanas que tenga dicho inmueble, así como establecer se desde la ventana que dice la hermana de la victima (sic), pudo visualizar los detenidos cuando supuestamente perpetuaron el hecho. 13.-Examen medico (sic) oftalmológico a la ciudadana Y.H., a fin de establecer si tiene una visión sana, que le permita identificar que las mismas son impertinentes, innecesarias e inútiles por cuanto las mismas no están relacionadas al objeto del juicio, sino a la determinación de hechos irrelevantes al juicio el área del apartamento de la testigo, la salud de la testigo, y no la determinación del hecho que interesa como lo es en el presente proceso la muerte del ciudadano que en vida respondía a J.C.H.L., en consecuencia, se DECLARAN SIN LUGAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE. De igual manera, se observa en relación a la prueba ofrecida por el Ministerio Público y que la defensa del ciudadano SILVALEONEL (sic) ENRIQUE, solicita que este Tribunal, no admita, consistente en el acta suscrita por el Detective C.G., en virtud de que la misma debe ser respaldada por el testimonio del mencionado funcionario y siendo que el Ministerio Público no promovió dicho testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que la presente acta que solicita el Ministerio Público, sea incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suscrita por el agente C.G., y efectivamente dicho funcionario no fue promovido como testigo, sin embargo, dicha acta hace un resumen del acta de Allanamiento que si fue promovida como prueba, y en la misma se hace un resumen del procedimiento, y del registro policial del ciudadano L.E.S.V., y en tal sentido como funcionario público que es el agente que suscribe acta, cursante al folio 106, lo cual puede ser incorporado por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 sin perjuicio de la citación de su firmante, lo cual es facultativo del Juez de Juicio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal de fecha 06-06-2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 04-421, y en relación con dispuesto (sic) en el l (sic) artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la de (sic) defensa. Y ASI SE DECLARA. En este estado, admitida la acusación fiscal y los medios probatorios que la sustentan, la ciudadana Juez instruye nuevamente a los ciudadanos NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, M.A.R., DIXON DÍAZ CORDERO Y L.E.S.V., en relación con las medidas alternativas de persecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles nuevamente el derecho de palabra, quienes después de haber consultado con sus defensores, MANIFESTARON EXPRESAMENTE SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Así las cosas, oído lo manifestado por los imputado (sic), este tribunal continúa con los pronunciamientos. TERCERO: Se ordena el pase a juicio oral y público a los ciudadanos NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, M.A.R., DIXON DIAZ CORDERO Y L.E.S.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio a que contrae el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya publicación este tribunal se acoge al lapso establecido en el único aparte del artículo 177 Ibidem. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de los imputados NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, M.A.R., DIXON DÍAZ CORDERO Y L.E.S.V. efectuada en su oportunidad legal, por cuanto aún se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a efectos de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar los recursos de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que en el caso de la Defensa Pública recurrente, impugna la decisión proferida por la Juez en Función de Control N° 26 mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y no fueron admitidas los medios de prueba consistentes en: a) Inspección Técnica, con fijación del estado de la puerta del apartamento distinguido con el N° 7-05, donde se practicó el allanamiento, a fin de dejar constancia que fue violentada la puerta por los funcionarios y no ingresaron con testigos; b) Trayectoria Balística a fin de determinar la posible ubicación víctima-victimario; c) Experticia Física-Química al pico de botella colectado en el sitio del suceso a los fines de determinar si el mismo de acuerdo a sus características y grosor pudo producir las lesiones que presenta el cadáver; c) Reconocimiento Técnico al pico de botella colectado en el sitio del suceso a los fines de determinar las dimensiones del mismo y las distancias que hay entre las puntas o filos que se formaron luego de la fractura de dicha pieza, así como activaciones especiales en consecución de huellas dactilares a fin de demostrar que las heridas que presenta la víctima pudieron haber sido ocasionada por dicha pieza; d) Experticia de activaciones especiales en el vehículo involucrado en el presente caso par la posible consecución de huellas dactilares latentes; e) Reconocimiento legal y experticia hematológica a la vestimenta de la víctima con la finalidad de determinar los mecanismos de formación existentes en la misma, y el grupo sanguíneo de todas las morfologías presentes, así como la orientación si existiera de marcas de salpicaduras; f) Levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, señalando la ubicación del Bloque 10, piso 16, apartamento 16-B, a fin de determinar si desde el mismo existe visibilidad hacia el lugar exacto señalado como sitio del suceso, los posibles obstáculos (árboles, edificios u otros) que existan para establecer si una persona ubicada en dicho apartamento pueda observar un hecho con los detalles descritos por la testigo y víctima Y.H.; g) Inspección Técnica en el apartamento 16-B del bloque 10 de Casalta III, donde se indique la distribución y las posibles ventanas que tenga dicho inmueble, así como establecer si desde la ventana que dice la hermana de la víctima pudo, pudo visualizar los detenidos cuando supuestamente perpetraron el hecho; h) Examen médico-oftalmológico a la ciudadana Y.H., a fin de establecer si tiene una visión sana, que le permita identificar fácilmente los detalles descritos por ella en la entrevista. Denuncia la defensa pública recurrente, que con la no admisión de tales pruebas, ofrecidas oportunamente en la fase de investigación por ante el Ministerio Público y que motivaron la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía en el presente caso, así como la no admisión de dichos medios de prueba por la Juez de Control al término de la audiencia preliminar, oportunidad en que insistió la defensa en la admisión de las mismas, se le violentó el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes a sus defendidos, dejándolos en un estado de indefensión, por lo que solicita la nulidad de dicho pronunciamiento y sean admitidos por esta Alzada los medios de prueba señalados.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano L.E.S.V., se evidencia que dicha defensora centra su inconformidad con la admisión realizada por la Juez de Control al término de la audiencia preliminar de la prueba documental, de un acta de investigación policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario policial perteneciente a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que su representado está siendo investigado por diversos casos sustanciados por ese Despacho y que el mismo pertenece a la organización criminal conocida como “los Niños del Parque”, por considerar que su incorporación al proceso es ilícita, al pretender incorporar tal diligencia como un documento, no siéndolo conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que su admisión, violenta el Debido Proceso y el principio de licitud de la prueba y en consecuencia solicita la nulidad de dicha prueba.

Vistos los términos en que han sido planteados los recursos de apelación incoados y luego del examen minucioso de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal Colegiado a resolver previo las siguientes consideraciones:

Frente a lo denunciado por la Defensa Pública, en cuanto a la solicitud en tiempo oportuno de las diligencias de investigación señaladas, las cuales no fueron practicadas por la representación fiscal, estima pertinente esta Corte de Apelaciones señalar que consta en las actuaciones:

Que en fecha sábado 24 de octubre de 2009, fueron presentados por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público los ciudadanos NEHOMAR CONTRERAS URBÁEZ, M.A.R., DIXON DÍAZ CORDERO y L.E.S.V., celebrándose la audiencia para oír al aprehendido en la cual se le decretó medida preventiva judicial privativa de libertad a dichos ciudadanos por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.H.L.. (folios 126 al 138 de la pieza N° 1)

En fecha 30 de octubre de 2010, la Defensa Pública apela de la medida de coerción personal impuesta a sus representados. (folios 155 al 175 de la pieza N° 1).

En fecha 20 de enero de 2010, la Defensa Pública consignó por ante el Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de excepciones, petición de nulidad y ofrecimiento de pruebas en la presente causa; señalando en dicho escrito, específicamente en la solicitud de declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, la supuesta omisión por parte del Despacho Fiscal de practicar diligencias de investigación solicitadas por esa representación, señalando que solicitó en tiempo hábil, en fecha 16 de noviembre de 2009, diligencias de investigación ante la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta quien presentó a los imputados, no habiéndole recibido dicho escrito el mencionado Despacho según el dicho del Defensor Público, aduciendo que no tenían esa causa, lo que motivó a que dicha representación dirigiera comunicación a la Fiscalía Superior para que el mencionado “escrito” fuese remitido al Fiscal que conocía de la causa. (folios 243 al 260 de la pieza N° 1)

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados. (folios 187 al 217 de la pieza N° 1)

Cursa a los folios 84 al 89, escrito presentado por ante el Tribunal de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de mayo de 2010, en donde entre otras cosas señala, que en fecha 19 de marzo de 2010, recibió en su Despacho procedente de la Fiscalía Superior el escrito del Defensor Público 47° donde solicita la práctica de las diligencias de investigación, señalando que dicha solicitud es extemporánea, ya que se había presentado la acusación en fecha 20 de noviembre de 2009, destacando el Fiscal que el Defensor, estaba en conocimiento que la Fiscalía que estaba conociendo de la causa era la N° 65, no debió remitir dicho escrito a la Fiscalía Superior sino a ese Despacho Fiscal quien era el competente para conocer de la solicitud formulada por la Defensa Pública; no obstante el Defensor Público señala que no le fue recibido dicho escrito en la referida Fiscalía N° 65, por lo que remitió el mismo a la Fiscalía Superior.

De acuerdo a lo transcrito, se observa que no existe evidencia en las actas procesales que puedan conllevar a esta Sala a afirmar que el escrito contentivo de la solicitud de diligencias de investigación en cuestión fue presentado en forma extemporánea o no, habida cuenta de lo confuso de lo afirmado tanto por la Defensa Pública en sus alegatos como los expuestos por la Vindicta Pública en el escrito comentado, en donde entre otras cosas señala, que el acto conclusivo de acusación fue presentado en fecha 20 de noviembre de 2009 y no el 23 de noviembre como fue constatado por esta Alzada; no obstante las imprecisiones en cuanto a las fechas de las actuaciones realizadas por las partes en el presente caso y la extemporaneidad señalada por el Ministerio Público, estiman quienes aquí deciden, que el Defensor Público recurrente, pudo haber utilizado el mecanismo procesal del Control Judicial previsto en el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, una vez advertido la falta de respuesta del Ministerio Público ante la solicitud de diligencias de investigación interpuesta por conducto de la Fiscalía Superior, por lo que resultaría improcedente la declaratoria de una nulidad de dicha acto conclusivo con fundamento a lo alegado, habida cuenta de las imprecisiones en cuanto a las fechas y los Despachos Fiscales ante los cuales fue presentado el referido escrito de solicitud de diligencias de investigación, así como la omisión por parte de la Defensa de solicitar el Control Judicial, que pudiera resolver lo peticionado por dicha parte Y ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, habida cuenta del ofrecimiento de dichas pruebas en el escrito presentado por la Defensa Pública conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, pasa a examinar si el pronunciamiento judicial proferido por la Juez de Control al término de la audiencia preliminar mediante el cual Inadmitió las mencionadas pruebas ofrecidas por el recurrente, se encuentra ajustado a derecho y en tal sentido pasa a analizar la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de Inspección Técnica, con fijación del estado de la puerta del apartamento distinguido con el N° 7-05, donde se practicó el allanamiento, y lugar de habitación del acusado DÍAZ CORDERO DIXON ENDERSON, a fin de dejar constancia que fue violentada por los funcionarios la puerta de acceso al inmueble y que los mismos no ingresaron con testigos, consideran estas Juzgadoras que la misma no es útil, ni necesaria, en virtud del tiempo transcurrido y el estado de dicha puerta pudo ser alterado, aunado a que dichas circunstancias pudieran ser objeto de la deposición de los testigos ofrecidos por la defensa y admitidos por el Tribunal, los cuales declararán, según dejó asentado la Juzgadora de Control, en relación a la detención de los acusados y las circunstancias de la misma.

En cuanto a la Trayectoria Balística solicitada a fin de determinar la posible ubicación víctima-victimario, estima este Tribunal Colegiado, que la misma resulta innecesaria, toda vez que del Protocolo de Autopsia admitido por el a-quo, se evidencia la trayectoria intraorgánica donde se establece el índice de proximidad de una herida a distancia por presentar halo de contusión periférica sin tatuaje de pólvora a nivel de región occipital izquierda, con orificio de salida a nivel de región frontal derecha, lo cual basado en la precisión de la ubicación del orificio de entrada y de salida, demuestra la orientación, sentido y dirección que tomó el proyectil en su recorrido.

En relación a la experticia física-química al pico de botella colectado en el sitio del suceso a los fines de determinar si el mismo de acuerdo a sus características y grosor pudo producir las lesiones que presenta el cadáver y al Reconocimiento Técnico solicitado al mismo a los fines de determinar sus dimensiones, la distancia que hay entre las puntas o filos que se formaron luego de la fractura de dicha pieza, así como activaciones especiales en consecución de huellas dactilares a fin de demostrar que las heridas que presenta la víctima pudieron haber sido ocasionada por dicha objeto, observa esta Instancia Superior, que las mismas son innecesarias, en virtud de haber sido admitida experticias de reconocimiento técnico, análisis bioquímico y determinación de presencia o no de material de naturaleza hemática en el mencionado pico de botella, en cuyo informe pericial los expertos dejan constancia de los particulares señalados en la solicitudes realizadas por la Defensa Publica.

Respecto a la Experticia de activaciones especiales en el vehículo involucrado en el presente caso para la posible consecución de huellas dactilares latentes, esta Alzada considera que la misma resulta inútil e innecesaria habida cuenta de no existir en autos testimonios ni evidencia que sugiera que el delito se perpetró en el interior del vehículo tripulado por la víctima.

En cuanto al Reconocimiento legal y experticia hematológica a la vestimenta de la víctima con la finalidad de determinar los mecanismos de formación existentes en la misma, y el grupo sanguíneo de todas las morfologías presentes, así como la orientación si existiera de marcas de salpicaduras, estiman estas Juzgadoras que al no precisar su pertinencia y utilidad para la acreditación de un hecho específico, sino a establecer generalidades cuya utilidad para el esclarecimiento de los hechos no se infiere, la misma no debe ser admitida.

En relación al Levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, señalando la ubicación del Bloque 10, piso 16, apartamento 16-B, a fin de determinar si desde el mismo existe visibilidad hacia el lugar exacto señalado como sitio del suceso, los posibles obstáculos (árboles, edificios u otros) que existan para establecer si una persona ubicada en dicho apartamento pueda observar un hecho con los detalles descritos por la testigo y víctima Y.H., dicha prueba resulta impertinente e innecesaria, toda vez que tales circunstancias pueden ser objeto del examen de los testigos, incluyendo a la mencionada víctima, al momento de ejercer las partes su derecho a preguntar en el Debate Oral.

Sobre la Inspección Técnica solicitada en el apartamento 16-B del bloque 10 de Casalta III, donde se indique la distribución y las posibles ventanas que tenga dicho inmueble, así como establecer si desde la ventana que dice la hermana de la víctima pudo visualizar los detenidos cuando supuestamente perpetraron el hecho, y la solicitud de examen médico-oftalmológico a la ciudadana Y.H., a fin de establecer si tiene una visión sana, que le permita identificar fácilmente los detalles descritos por ella en la entrevista, considera este Órgano Colegiado que dichas pruebas resultan impertinentes, inútiles e innecesarias toda vez, que están destinadas a probar un hecho ajeno a lo investigado, como lo es la salud de la testigo y las características del apartamento donde la misma se encontraba, pudiendo el recurrente en todo caso desvirtuar su dicho si así lo estimare, a través del examen que mediante el interrogatorio a la misma podrá hacer en el Debate Oral; en consecuencia habiéndose establecido que las pruebas ofrecidas por el Defensor Público recurrente, resultan innecesarias, impertinentes e inútiles, es por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR, su solicitud de ADMISIÓN para ser practicadas e incorporadas al Juicio Oral y Público a efectuarse en la presente causa, resultando ajustado a derecho el pronunciamiento judicial proferido por la Juez Vigésima Sexta de Control al término de la audiencia preliminar mediante la cual INADMITIÓ las referidas pruebas y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia formulada por la defensa del acusado L.E.S.V., en su recurso de apelación relativa a la admisión realizada por la Juez de Control al término de la audiencia preliminar de la prueba documental, de un acta de investigación policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario policial perteneciente a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que su representado está siendo investigado por diversos casos sustanciados por ese Despacho y que el mismo pertenece a la organización criminal conocida como “los Niños del Parque”, estima este Tribunal Colegiado, que la razón le asiste a la impugnante toda vez, que la mencionada acta policial, a la luz de nuestros sistema procesal no constituye una prueba documental, debiéndose acotar que cuando dichas actas son admitidas para que sean apreciados por el Juez de Juicio dicha admisión debe hacerse conjuntamente con el testimonio del funcionario policial que la suscribe, ya que por sí solas no tienen ningún valor, aunado a que en el presente caso dicha acta policial no guarda relación con los hechos investigados resultando en consecuencia contraria a derecho su admisión, por lo que dicha acta policial no debe ser incorporada al Debate Oral y Público y ASI SE ESTABLECE.-

D E C I S I Ó N

Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.J.H.A., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los imputados NEHOMAR CONTRERAS URBAEZ, M.A.R. y DIXON DÍAZ CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo fiscal peticionada por dicha representación por no haberse practicado las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, así como contra el pronunciamiento judicial que declara INADMISIBLES las referidas pruebas técnicas.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ABG. AHEISSA E.B.G., en su carácter de defensora del imputado L.E.S.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la prueba documental por su lectura, ofrecido por el Ministerio Público, como lo es el acta de investigación penal de fecha 23-10-2009, suscrita por el funcionario C.G., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia se anula dicha admisión.

Publíquese, Regístrece, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2983-2011 (Aa) S6

PMM/MM/GP/YC/

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