Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 02 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006317

ASUNTO : IP01-P-2005-006317

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Se inició la presente causa mediante solicitud de Amparo en fecha 22 de Julio de 2005, incoada por el ciudadano R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.723, domiciliado en la Avenida 112, casa 187-114, urbanización Cafetal, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, asistido en este acto por el ABG. A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.417.458, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.995, en contra de la omisión de parte del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, presidido por el Abg. A.C.L., quien se ha exceptuado de practicar las citaciones de los intimados de conformidad con las formalidades establecidas en el procedimiento civil al igual que la aplicabilidad del mismo procedimiento civil sobre las costas procesales intimadas por su persona y así evitar el retardo procesales. La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 21 ordinales 1º y , 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Juez que con el carácter de Ponente se suscribe.

En fecha 29 de Julio del año en curso, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual ordena al accionante con fundamento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas a partir de que conste en autos su efectiva notificación, adaptara las presentes pretensiones a la solicitud de A.C..

En fecha 24 de Agosto del año que discurre, se recibió escrito constante de siete (07) folios útiles, por parte del ciudadano R.L.G.S., dándole cumplimiento a los dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Esboza el solicitante en su escrito las siguientes circunstancias:

• En fecha 31-03-2003, esta Instancia Superior declara competente al Tribunal Segundo de Ejecución para conocer la demanda por intimación y estimación de costas procesales, indicando además que las mismas son de naturaleza civil, aún y cuando se tramiten en ocasión a un juicio penal, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 281 al 287 del Código de Procedimiento Civil, al igual que 23 y 24 de la Ley de Abogados.

• En fecha 08-12-2004, esta Instancia Superior declara la inadmisibilidad sobrevenida sobre el amparo constitucional en contra de la decisión judicial, en fecha 21-10-2004, por omisión del pronunciamiento sobre loa estimación e intimación de costas procesales, conjuntamente con un llamado de atención de la Corte de Apelaciones a los jueces ante lo grave de la situación para que no se repitiera este tipo de omisiones.

• El 17-01-2005, consignó el solicitante oficio ante el Tribunal Segundo de Ejecución para que se citara a los dos intimados a través de una comisión al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., por ser el procedimiento de demanda por intimación de costas procesales de naturaleza civil.

• El 15-04-2005, consignó ante el Tribunal Segundo de Ejecución oficio, para solicitar nuevamente las citaciones de los dos intimados.

• El 25-04-2005, el Tribunal Segundo de Ejecución vuelve a comisionar a Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo las citaciones devueltas sin acuse personal de los intimados.

• Argumentó que de conformidad con las dos decisiones de esta Corte de Apelaciones, la primera del 31-03-2003 se declara competente al Tribunal Segundo de Ejecución para conocer la demanda por intimación y estimación de costas procesales y la segunda decisión del 08-12-2004, en la cual se declara la Inadmisibilidad sobrevenida sobre el amparo constitucional; y visto que las citaciones a los intimados, que en dos oportunidades se han realizado a través del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no cumplen los requisitos legales previstos en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, cometiéndose un error inexcusable de derecho, solicita se proceda al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

• Pidió: que las citaciones de los intimados G.B.P. y REIDY MALLORCA ESCALONA se haga de conformidad con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; ordenar al tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que aplique el procedimiento civil sobre las costas procesales por él intimadas y estimadas para evitar el retardo procesal; que sea declarado con lugar el recurso de amparo constitucional.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

Se observa que en la solicitud formulada por el quejoso denuncia como acto lesivo el auto de fecha 22-04-20005, que dispuso que la notificación de los intimados de autos la realizara el Alguacilazgo, negando la solicitud del quejoso de realizarlo a través de comisión a un Tribunal Civil, con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

De lo anterior se evidencia, que la acción de amparo va dirigida a atacar una decisión judicial interlocutoria emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de ejecución, recaída en la sustanciación de un procedimiento por estimación e intimación de costas procesales con arreglo a las disposiciones de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Ha sido igualmente criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, lo referente a la Interposición de las Acciones de Amparos contra Decisiones Judiciales, citando de seguida extracto de la decisión de fecha 16-11-2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, criterio este reiterado en las sentenciad 2611, 2626 y 2984, de fechas 17-11-2005, 18-11-2004 y 14-12-2004, respectivamente:

…es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación

Ahora bien, se está en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intenten contra las decisiones de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.

ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisión de la presente solicitud a los efectos de determinar si cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, las cuales son:

  1. - Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Se alegó en el Recurso que el Tribunal denunciado como agraviante negó la aplicación de las normas del procedimiento civil sobre las citaciones de los intimados en el marco del procedimiento de intimación de costas procesales. Como ya se dijo, esta previsto en la Ley la norma atributiva de la acción ejercida.

  2. - Causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:

  3. - Existencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional:

La decisión impugnada, respecto a la aplicabilidad del procedimiento civil propuesto por el accionante para la citación de los intimados dispuso:

Observa quien aquí decide que el asunto relacionado con intimación de costas de los penados ya identificados, si bien proviene de una causa penal, deben reguirse (sic) los parámetros que para los efectos de la citación establece el Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se evidencia que las boletas de intimación libradas no fueron efectuadas de manera personal sino que fueron recibidas por terceras personas, contraviniendo lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la citación personal en el caso sub exámine, de los intimados. En tal sentido es necesario efectuar nueva citación de los precitados penados en las direcciones aportadas por la víctima querellante advirtiéndose a Alguacilazgo sobre el estricto cumplimiento de efectuar la citación de los intimados de manera personal. Así mismo, se desprende del escrito consignado que se libre a efectos de la citación, comisión a los referidos Tribunales de Municipio del Estado Carabobo, cuando este Tribunal se pronunció previamente sobre el mismo requerimiento, indicándose que a los fines de la intimación en cuestión, esta debe regirse y tramitarse a través de Alguacilazgo en el debido cumplimiento de las obligaciones que les fueron atribuidas en el artículo 539 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia se acuerda librar una vez mas las boletas de intimación que correspondan anexo con la compulsa correspondiente, advirtiéndose a Alguacilazgo sobre la necesidad de efectuar la intimación de manera personal, conforme al requerimiento pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 539 del Código Orgánico procesal penal. Practíquese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Es de observar que si bien, el auto en cuestión condicionó que a los fines de la intimación en cuestión, esta debe regirse y tramitarse a través de Alguacilazgo en el debido cumplimiento de las obligaciones que les fueron atribuidas en el artículo 539 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose librar una vez más las boletas de intimación que correspondan anexo con la compulsa correspondiente y advirtiéndose a Alguacilazgo sobre la necesidad de efectuar la intimación de manera personal, conforme al requerimiento pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicho auto FUE DICTADO POR EL Tribunal de Ejecución dentro del ámbito de sus competencias y, además, es recurrible a través del recurso ordinario de apelación tal como lo disponen los artículos 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la interlocutoria se oirá solamente en el efecto sentencia devolutivo

Se observa que la norma consagra el recurso ordinario de apelación contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable, sobre este particular, citamos lo que ha juicio del Autor E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnaticios en Iberoámerica”, considera como gravamen irreparable:

Este criterio es explicado por la doctrina, entendiendo por gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso.

Causarían, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal.

Igualmente se considera que las normas sobre la citación son de orden público, de modo que su inobservancia causaría un gravamen irreparable en tanto y en cuanto, afecte el derecho a la defensa de la contraparte, que podría causar la nulidad del acto, causando una reposición que perjudicaría al quejoso en la satisfacción de sus pretensiones procesales, de difícil reparación en la definitiva.

De modo que contra la decisión atacada mediante el amparo constitucional, era posible la interposición del recurso de apelación para su impugnación, siendo que al no agotarse este medio ordinario de impugnación idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada, deviene la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, el tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-03-2004, expediente 344, al expresar: " la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional" (subrayado y negrilla de esta Corte)

Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la Querella constitucional incoada por el ciudadano R.L.G.S., en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, presidido por el Abg. A.C.L., de no aplicar el procedimiento civil sobre las costas procesales intimadas por su persona y así evitar el retardo procesal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón,

ABG. G.O.R.

JUEZA

ABG. R.A. MONTES.

JUEZ PONENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. OLIVIA BONARDE

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Accidental.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR