Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006317

ASUNTO : IP01-P-2005-006317

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde conocer a esta Instancia Superior de la solicitud incoada por el ciudadano R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.723, domiciliado en la Avenida 112, casa 187-114, urbanización Cafetal, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, asistido en este acto por el ABG. A.L. MATHEUS.

Se recibieron las actuaciones contentivas de la presente solicitud en este Tribunal Colegiado por auto de fecha 25 de julio de 2005, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esboza el solicitante en su escrito las siguientes circunstancias:

• En fecha 31-03-2003, esta Instancia Superior declara competente al Tribunal Segundo de Ejecución para conocer la demanda por intimación y estimación de costas procesales, indicando además que las mismas son de naturaleza civil, aún y cuando se tramiten en ocasión a un juicio penal, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 281 al 287 del Código de Procedimiento Civil, al igual que 23 y 24 de la Ley de Abogados.

• En fecha 08-12-2004, esta Instancia Superior declara la inadmisibilidad sobrevenida sobre el amparo constitucional en contra de la decisión judicial, en fecha 21-10-2004, por omisión del pronunciamiento sobre la estimación e intimación de costas procesales, conjuntamente con un llamado de atención de la Corte de Apelaciones a los jueces ante lo grave de la situación para que no se repitiera este tipo de omisiones.

• El 17-01-2005, consignó el solicitante oficio ante el Tribunal Segundo de Ejecución para que se citara a los dos intimados a través de una comisión al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C., por ser el procedimiento de demanda por intimación de costas procesales de naturaleza civil.

• El 15-04-2005, consignó ante el Tribunal Segundo de Ejecución oficio, para solicitar nuevamente las citaciones de los dos intimados.

• El 25-04-205, el Tribunal Segundo de Ejecución vuelve a comisionar a Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo las citaciones devueltas sin acuse personal de los intimados.

Concluye el ciudadano R.L.G.S., en su escrito de solicitud requiriendo lo siguiente:

1) Que las citaciones de los intimados GIOVANNY BASTELLLI PAÉZ Y REIDI MAYORA ESCALONA, se realicen de conformidad con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

2) Que se ordene al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, precedido por el ABG. A.C.L., que aplique el procedimiento civil sobre las costas procesales por su persona estimada e intimada, para evitar el retardo procesal.

3) Que la presente escrito sea declarado con lugar y se protejan sus derechos constitucionales y legales.

4) En base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se procesa a restablecer la situación jurídica infringida.

5)

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez revisadas cada unas de las actuaciones y pedimentos que encierra la solicitud en estudio, esta Instancia Superior, considera necesario realizar un recorrido por los supuestos de competencia que la norma adjetiva penal otorga a la Corte de Apelaciones, además de los recursos y solicitudes que igualmente tiene facultad para resolver.

Establece las siguientes normas, planteadas de manera cronológica en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 485. Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las C. deA..

Artículo 524. Causas en apelación Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

Quiere decir entonces que corresponde conocer a la Corte de Apelaciones, los recursos sobre las decisiones emitidas por los jueces de primera instancia y que cualquiera de las partes, legitimado para intentarlo, considere que tal decisión lesiona alguno de sus derechos.

Define el autor, E.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.V.”, Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas-Venezuela, Pág. 23, los recursos de la siguiente manera:

El recurso es el medio de impugnación a través del cual las partes, y eventualmente terceros, pueden combatir las decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial.

De tal manera, son dos los rasgos que distinguen al recurso de cualquier otro medio de impugnación. En primer legar, los recursos, como todo medio de impugnación, se dirigen contra decisiones judiciales, pero sólo contra aquellas que aún no han ganado firmeza y, precisamente

Si aplicamos lo anterior, a la solicitud incoada por el ciudadano R.L.G.S., fácilmente se concluye que la misma no reúne las formalidades, ni requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para la presentación de los recursos ante esta Instancia Superior. Mas sin embargo, en el último aparte de la referida, el solicitante indica lo siguiente: “Pido a esta Corte de Apelaciones que, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela procesa a restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, señalando que todas las actuaciones están insertas en el Expediente de la CAUSA Nº: IG01-P-2003-000001 que cursa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”

¿Que establece el referido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Al aplicar esta norma sobre los alegatos formulados por el solicitante, puede pensarse que el mismo al exigir que se le restablezcan la situación jurídica, que ha su juicio, se encuentra infringida, estamos en presencia de una solicitud de Amparo, para lo cual este Tribunal Colegiado igualmente posee la competencia para conocer y decidir.

Y por cuanto, la ya tantas veces indicada solicitud, no reúne los requisitos exigidos por la ley especial en materia de amparos, vale decir, la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, es por lo que esta Corte de Apelaciones, como órgano dispensador de justicia, acuerda Notificar, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al solicitante R.L.G.S., para que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas a partir de que conste en autos su efectiva notificación, adapte las presentes pretensiones esbozadas en la solicitud in comento, a la solicitud de A.C., esto es, cumpliendo con lo indicado en el artículo 18 de la Ley especial, con especial cumplimiento de los numerales 4 y 5 , la cual indica lo siguiente:

ARTICULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Por su parte expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Igualmente, apunta el Autor R.J. CHEVERO GAZDIK, en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, respecto a este particular lo siguiente:

…omissis…despacho sanador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

…omissis…los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.

En virtud a lo anterior, líbrese la respectiva y pormenorizada boleta de notificación.

Cúmplase.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

ABG. G.O.R.

JUEZA DE CORTE

ABG. R.A. MONTES

JUEZ DE CORTE Y PONENTE

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA DE CORTE

LA SECRETARIA

ABG. A.M. PETTIT

En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

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