Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 23 de Enero de 2007

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-O-2006-000041

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 26 de diciembre de 2006 el Abogado A.L.M. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.618, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.986.220, de profesión Piloto Privado y Comercial, con domicilio en esta ciudad de Valencia, con base en el Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de V.E.C. en fecha 18-12-2006, donde quedó anotado bajo el N° 9 Tomo 340 del Libro de Autenticaciones, interpuso ACCIÓN DE A.C. en la modalidad de “HABEAS CORPUS”, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional. Denunciando como agraviante a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Mariara Estado Carabobo y en segundo término al Ministerio Público con sede en el Estado Carabobo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en la narrativa de los hechos, manifiesta que su mandante en enero del año 2000 fue víctima de un delito de robo en donde fue despojado de un koala que contenía su cartera con su cédula de identidad y otros documentos de identificación.

Que el 03-02-2000, el victimario fue aprehendido por miembros del C.I.C.P.C. de Mariara durante la perpetración de un robo conjuntamente con Edwuard J.Z.L., y se identificó con la cédula de identidad del accionante en amparo ciudadano J.R.M.S..

Expone que el 07-12-2006 su poderdante J.R.M.S. hizo un viaje desde Margarita a Barquisimeto en su avión privado comercial y aterrizó para hacerle un examen práctico al copiloto, en el aeropuerto de Barquisimeto le hicieron pasar al Control por parte de INTERPOL y allí se entera por parte de los funcionarios de guardia que está solicitado por estar fugado del Penal de Tocuyito, conforme a la causa N° F-569.667 del 03-02-2000 del C.I.C.P.C. por el delito de robo por la Delegación C.I.C.P.C. de Mariara donde le hicieron la PD-1-1587253, posteriormente solicitado por el expediente N° GL01-P-2000-000185 del Juzgado Primero de Ejecución del Estado Carabobo, donde presuntamente fue capturado e ingresado al Penal de Tocuyito el 17-02-2006, con Requisitoria por medio del documento del Tribunal N° E-1-2779.

Esgrime el Abogado Apoderado que: “Se trata evidentemente de un error cometido por los funcionarios actuantes en prima facie, quienes no individualizaron a EL SUJETO y por ende, solamente con el documento, la cédula de identidad que portaba, lo hacen saber tanto al Ministerio Público como al Juzgado de Control y se continúa el error hasta el Juzgado Segundo de Ejecución….”.

Insiste en que el sujeto detenido debió ser individualizado plenamente y cita sentencias de la Sala Constitucional para fundar su afirmación.

Finalmente y con base en estas argumentaciones denuncia la infracción del derecho a la libertad personal de su mandante, solicitando su restitución o la situación que más se le asemeje; la violación del derecho a la integridad física y del debido proceso.-

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El 27-12-2006 la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que le fuera asignado el conocimiento del la acción de amparo en estudio, a tenor del artículo 19 en concordancia con el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la corrección del libelo.

El 29-12-2006 fue cumplido el mandato jurisdiccional por parte del accionante y el 09 de enero de 2007 la prenombrada Juez de Control, se pronunció declinando la competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundada en que no observó violación alguna al derecho a la libertad ni a la seguridad personal del ciudadano J.R.M.S..

El 12 de enero de 2007 la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal , de conformidad con el artículo 12 de la Ley especial de Amparo y en relación con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal planteó CONFLICTO DE NO CONOCER por considerarse incompetente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por A.L.M., por no corresponder lo planteado por el accionante con un derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con la competencia natural de ese Tribunal.

El 19 de enero de 2007 se da cuenta en Sala de la acción constitucional deducida por el Abogado A.L.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S..

El 22-01-2007 del pormenorizado estudio de las actas que conforman el expediente se estimó conveniente para la resolución de la controversia, agregar a los autos la sentencia condenatoria que alude el libelo, con dicho propósito se ordenó a la Secretaría obtener copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en la causa GL01-P-2000-000185, en donde se lee que uno de los sujetos condenados es identificado con el nombre de J.R.M.S. cédula de identidad N° V-11.986.220.

DE LA COMPENTENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado visto que es la Instancia Superior común de los Tribunales en conflicto de no conocer, SE DECLARA COMPETENTE para dirimirlo.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

El apoderado judicial ejerce la acción constitucional de amparo denunciando la violación del derecho de libertad y el derecho a la seguridad personal de su poderdante J.R.M.S. así como el debido proceso, como consecuencia de la detención de un sujeto, quien siendo identificado únicamente mediante la cédula de identidad, fue enjuiciado y condenado por la perpetración del delito de robo con el nombre de J.R.M.S. y número de cédula V-11.986.220, datos de identificación personal que corresponden al agraviado.

Que el agraviado se entera de tal situación en el aeropuerto de Barquisimeto en donde le informan que está siendo solicitado por fuga del Penal de Tocuyito.

Estudiada la situación jurídica infringida, en fecha 09-01-2007 la Jueza Octava de Control, dictaminó: “lo planteado por el accionante en amparo, corresponde a garantías y normas constitucionales relacionadas con el Debido Proceso, al señalar el mismo que el ciudadano J.M.S., le fue usurpada su identidad, efectuándose un proceso penal, que se le condenó y posteriormente se le libró Requisitoria por haberse evadido del Internado Judicial Carabobo. En consecuencia este Tribunal no observa violación al Derecho a la Libertad ni a la Seguridad Personal del ciudadano J.R.M.S., se declara incompetente…”.

A esta declinatoria respondió la Jueza Cuarta de Juicio, en decisión pronunciada el 12-01-2007, en los términos siguientes: “…según lo manifestado por el accionante, es que J.R.M.S. actualmente es objeto de restricción de su libertad y tiene el temor de ser detenido y pasado al Penal de Tocuyito, no siendo ésta la persona efectivamente juzgada y sentenciada, con lo que no se evidencia que se haga alusión a violación de derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación afín a la competencia natural del Tribunal de Juicio, lo que hace incompetente a esta Juzgadora para conocer de la acción remitida a este Tribunal por declinatoria del Tribunal de Control..”.

Delimitada la situación fáctica lesiva consistente en, que un sujeto luego de perpetrar un delito usurpó la identidad del accionante en amparo y con la misma fue enjuiciado y condenado, existiendo en la actualidad Requisitoria en su contra, por fuga del Centro Penitenciario de Carabobo, debe esta Alzada analizar la naturaleza de los derechos que se dicen lesionados y con dicho propósito, destaca que la acción de amparo concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituye una vía jurídica de carácter extraordinario, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la que más se le asemeje, por ende, su finalidad es restitutoria o restablecedora .

Siendo necesario que en los procesos de amparo el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra;

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante;

3) El autor de la transgresión y;

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica ( sent N° 332 del 14-03-01. caso INSACA. Sala Constitucional); se procede a contrastar estos presupuestos con el libelo, y se observa:

1) La denuncia de una situación fáctica propia del accionante: una sentencia condenatoria y una requisitoria dictada en su contra, originadas en la usurpación que de su identidad hizo determinada persona incursa en delito;

2) En cuanto a la infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, sólo se puntualiza eventualmente afectado su derecho de libertad por la sentencia condenatoria y la requisitoria ordenada, lo que hace improcedente el Habeas Corpus para satisfacer la pretensión del demandante, toda vez, que dicha acción constitucional tiene lugar cuando efectivamente ha sido conculcado el mencionado derecho fundamental, por su privación o restricción o cuando se encuentre amenazada la seguridad personal; así lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en:

Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Tampoco se evidencia violación al debido proceso, pues no fue denunciada infracción alguna de las normas del proceso penal que concluyó con la sentencia condenatoria contra una persona que se identificó con la identidad del accionante y menos aún, existe un proceso penal en contra del solicitante del cual eventualmente deviniere la lesión constitucional; de manera que les asiste la razón tanto a la Juez de Control quien declina por no existir violación del derecho a la libertad por no haber privación o restricción de la misma, ni amenaza a la seguridad personal, descartando calificar la naturaleza de la acción ejercida de Habeas Corpus; como a la Jueza de Juicio quien igualmente observó su incompetencia, al no precisar infracción de derechos afín con su competencia natural, o violación al debido proceso; siendo así, obviamente al querellante le aqueja una situación fáctica que amerita de tutela judicial, pues, pesa en su contra una sentencia condenatoria por la perpetración del delito de robo agravado en grado de complicidad, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio del año 2000, con carácter de cosa juzgada, que sólo puede ser impugnada por vía del Recurso de Revisión de estar planteado alguno de los supuestos del artículo 470 del código adjetivo penal o mediante el Recurso de Revisión Constitucional, no obstante, el primero no se desprende del libelo y en cuanto, al segundo, es de la exclusiva competencia de la Sala Constitucional.

En este orden de ideas, se observa que el accionante pretende la modificación de la sentencia condenatoria ut supra citada, mediante la rectificación del error cometido en la identificación del autor del delito, por afectar ilegítimamente el derecho a la libertad del demandante, amén de afectar igualmente su reputación, derechos éstos consagrados en los artículos 44 y 60 de nuestra Carta Magna, respectivamente, y juzga esta Sala que la acción deducida lejos de constituir un amparo constitucional, representa una acción de Habeas Data, toda vez, que la aludida pretensión constituye uno de los derechos protegidos por el artículo 28 de la Constitución, que dispone:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala constitucional, expresando en sentencia N° 182 del 08-03-05:

La distinción entre amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data

.

Congruente con la doctrina transcrita, este Tribunal Colegiado, no vislumbra en el libelo denuncia alguna de violación constitucional concreta, sino por el contrario implica una solicitud de corrección del error en la identificación de la persona condenada en una sentencia con autoridad de cosa juzgada, situación jurídica que debe ser subsanada a través del ejercicio de uno de los derechos consagrados el artículo 28 constitucional, enumerados en la forma siguiente por la Sala Constitucional:

“1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas (sent. 2551 del 24-09-2003).

De tal manera que el accionante, pretende que su nombre y cédula de identidad sean suprimidos de una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, lo que determina la naturaleza de la acción ejercida, en la acción constitucional de Habeas Data, al representar un supuesto del ejercicio del derecho de destrucción de los datos erróneos que afectan ilegítimamente al demandante; siendo el competente en la materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentó criterio en este sentido, expresando:

Así las cosas, es preciso observar que el objeto y fin perseguido por la parte accionante, es suprimir, por cuanto requiere que su “nombre y cédula de identidad sean desincorporados de los archivos físicos y telemáticos que manejan los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano” ya que, a su decir, fue víctima de usurpación de identidad por parte de un ciudadano a quien se le sigue juicio en la jurisdicción penal.

En este orden de ideas, siendo la finalidad de la acción la exclusión de la mencionada reseña de los registros llevados por el Cuerpo Técnico de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Dirección de Identificación y Extranjería, advierte la Sala, que estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto. En consecuencia, al ser esta Sala la única facultada para conocer de este tipo de acciones, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara

(sent. 1438 del 26-07-2006).

En síntesis, de acuerdo con el citado postulado jurisprudencial concluye esta Sala que lo pertinente y sensato es resolver el conflicto declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por corresponderle el conocimiento exclusivo del presente asunto y en consecuencia, ordena la remisión de la causa al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPENTENCIA para conocer la ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por el Abogado A.L.M. procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S., en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y ordena la remisión de la causa a dicho Tribunal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GP01-O-2006-000041

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