Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780

ASUNTO : IP11-P-2010-004780

JUEZ: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 13º: ABG. A.M..

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO: E.G.C.C., L.A.A.A. Y H.M.A.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.T..

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Lunes 30 de Agosto de 2010, siendo las 6:16 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados E.G.C.C., L.A.A.A. Y H.M.A.C., a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 4 de la Guardia Nacional, de Punto Fijo, que en fecha 28 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a ese comando en labores de patrullaje por la ciudad de Punto fijo, cuando pasaban por la Calle Argentina con Falcón, diagonal a la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo, frente al local Comercial Pluto, observaron que estaban unos vehículos estacionados, dos vehículos particulares, uno un vehículo tipo sedan modelo conquistador de color gris, y diagonal con este un vehículo tipo coupe, marca fiat, modelo uno de color blanco, donde estaban tres ciudadanos, y una ciudadana de avanzada edad, cuyas características físicas constan en la referida acta policial, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una aptitud sospechosa, dispersándose a abordar cada uno cada quien en su vehículo, y el ciudadano de contextura gruesa, estatura de aproximadamente 1,75 mts, de piel blanca, cabello corto de color castaño, que vestía una camisa de color beige, con pantalón de color marrón y zapatos de color marrón, cerro la maletera del vehículo tipo sedan, conquistador, y el de contextura obesa, de 1,80 mts, de piel blanca, caminó rápidamente y camino por la acera con sentido a las instalaciones del Cicpc Punto fijo, que queda a escasos metros, por lo que se les dio la voz de alto, quien no se detuvo nunca, manifestando que era funcionario del Cicpc, y los funcionarios le pidieron que se identificara, respondiendo de manera agresiva contra la comisión, y luego entraron a las instalaciones del Cicpc, quedando resguardados los otros ciudadanos en los vehículos, informándole lo concerniente a los funcionarios del cicpc de guardia, y que el mencionado ciudadano se negaba a ser revisado, informando los funcionarios del Cicpc de guardia, que este ciudadano era retirado, y quien solo quedó identificado como “, Raúl”, quien salió de la Sub- delegación y abordó un taxi y se retiró del sitio, posteriormente procedieron a la revisión de los demás ciudadanos, y a los vehículos, cuyos ciudadanos quedaron identificados como CASTELLANOS CASTELLANOS E.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.404.879, MENGUAL C.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.835.377, y AÑES A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.645.703, los cuales fueron trasladados con la comisión hacia el comando de la Guardia Nacional para proceder a la revisión, ubicando a dos ciudadanos como testigos instrumentales del procedimiento de revisión, primero al vehiculo conquistador antes identificado cuyo conductor es el ciudadano CASTELLANOS CASTELLANOS E.G., y a su acompañante la ciudadana MENGUAL C.H.M., que abriera la maletera y las cuatro puertas del vehículo, quienes observaron que en la maletera del vehículo se encontraba un cajón de madera de color gris, con dos cornetas tipo bajo marca kicker de 12 pulgadas, una vez revisadas una de las cornetas tipo bajo estaba medio fijada sin ningún soporte ni tornillos, por lo que se desprendió totalmente del cajón de madera de color gris, observando dentro del cajón CUATRO (04) PAQUETES TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA DE EMBALAJE DE COLOR MARRON, QUE AL EFECTUARLE CORTE CON UNA NAVAJA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE CONSTATÓ QUE CONTIENE MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE Y MARRÓN CON UN OLO FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE MARIHUANA. Y al seguir con la inspección los funcionarios tomaron un caucho firestone de color negro, con un Rin 15 de color blanco, que se encontraba en la maletera del vehículo conquistador, palpando que en el caucho de repuesto antes descrito tenia un peso mayor a lo normal, y al rodarlo se oían ruidos extraños en su interior, por lo que se procedió a sacarle el aire y hacer un corte con una navaja al caucho, notando que salio del caucho un olor putrefacto a yerbas o monte húmedo, notando que se apreciaban varios paquetes tipo panelas de forma rectangular confeccionados en material sintético transparente notando a simple vista que las panelas contienen monte de color verdoso de olor fuerte y penetrante, procediendo a sacar las panelas del caucho una a una contabilizando en total CATORCE (14) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CONFECIONADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE QUE CONTIENEN UN MONTE DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, pues de la revisión del otro vehiculo este no arrojó elementos de interés crinminalístico, por lo que los ciudadanos antes identificados quedaron detenidos estos ciudadanos, por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente a.s.d.q. existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, al momento en que transportaban esta sustancia presuntamente marihuana, que aparece descrita en el acta policial, y que fue encontrada en el vehículo descrito anteriormente, y que al momento de su aprehensión los ciudadanos detenidos se encontraban con los vehículos que fueron identificados up supra, lo que determina que pudieran estar incursos en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando estos hechos se encuentran avalados por testigos instrumentales del procedimiento, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en operativo de patrullaje los avistó en la Calle Argentina cruce con Falcón, a escasos metros de la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo, y que una vez hecha la revisión de uno de los vehículos se encontró en este una cantidad de panelas de presunta marihuana, escondida en un caucho de repuesto y una corneta que se encontraba en la maletera del vehículo conquistador, y que posteriormente dio un total de DIECIOCHO (18) PANELAS, con un peso aproximado de 9,835 gramos, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

  1. - El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Punto Fijo, de fecha 28 de agosto del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - El acta de aseguramiento de evidencias de fecha 28 de agosto del presente año, suscrita por los funcionarios Sm. 3. MORA L.S., S2. CONEJERO R.A., y 1er. Tte. OROZCO O.J., adscrito al Comando de Seguridad urbana de la Guardia Nacional de Punto Fijo, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 9,835 gramos.-

  3. - El registro de Cadena de C.d.E. físicas de fecha 28 de agosto del presente año, inserto al folio 25 y 26 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativas a la presunta sustancia estupefaciente y otros objetos.-

  4. - El acta de entrevista realizada al testigo instrumental JEISSON J.R.C., de fecha 28 de agosto por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.

  5. - El acta de entrevista realizada al testigo instrumental J.W.A.C., de fecha 28 de agosto del presente año, realizada por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.

  6. - Acta de Inspección Ocular de fecha 28 de agosto del presente año, realizada al sitio de los hechos, con fijación fotográfica, folios 33 y siguientes del expediente.-

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a toda la sociedad, y tomando en conspiración la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CASTELLANOS CASTELLANOS E.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.404.879, MENGUAL C.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.835.377, y AÑES A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.645.703, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, pues se considera que en el presente caso las resultas del presente proceso no pueden garantizarse con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aplicándose entonces la medida mas severa que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida excepcional de la privación de libertad, cuya procedencia está materialmente sujeta a la luz de las exigencias preconizadas en los artículos 251 y 252 antes descritos, y lo cual a quedado plasmado en sentencias de nuestro mas alto tribunal de la república referente a la gravedad de este tipo de delitos, que los ha calificado como de lessa humanidad y de carácter pluriofensivo, (Sentencia No. 464 de fecha 12-08-08, Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, ratificada en fecha 10-10-08, en sentencia No. 513, Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS), dejando claro que para la imposición de una u otra medida se debe cumplir con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente quedó claro en la motivación de la presente decisión. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando una serie de puntos que forman parte del fondo del asunto, y que es motivo de investigación por quien le corresponde el monopolio de la acción Penal y director de la investigación es decir el Ministerio Público, así como el derecho a la defensa que puede ser ejercido por intermedio del artículo 125 numeral 5º de la ley adjetiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos CASTELLANOS CASTELLANOS E.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.404.879, MENGUAL C.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.835.377, y AÑES A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.645.703, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos CASTELLANOS CASTELLANOS E.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.404.879, MENGUAL C.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.835.377, y AÑES A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.645.703, como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos H.M.M.C., quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.835.377, de estado civil Soltero, de 64 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Bachiller, residenciado en Cujicito calle 60 casa de color bloques y rosada, hijo de A.M. y D.C., E.G.C.C., quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.404.879, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio: chofer de trafico, Bachiller, residenciado en Barrio Cujicito, calle 40, casa 40A-110 de color amarillo y portón verde de Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.C. y E.A.M., y L.A.A.A., quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.645.703, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Bachiller, residenciado en Punto Fijo calle L.N.. 21-57, Edificio Gaby 3er piso, apartamento único, hijo de C.A. (+) y F.A. (+), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

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